Estimada parcialmente 14/05/2025 · 148 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Venturada sobre acceso a información de asfaltado y solicitud de actuaciones administrativas

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Venturada un documento de autorización de asfaltado, la recuperación de una colada y una notificación a Fiscalía. El Ayuntamiento alegó falta de personal para responder. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el documento, pero desestima la solicitud de actuación material.

Puntos clave de la argumentación

1 Las carencias organizativas y la falta de medios personales de las entidades locales no justifican el incumplimiento del derecho fundamental de acceso a la información ni la ausencia de una resolución motivada.
2 Existe la obligación legal de resolver expresamente y notificar todos los procedimientos, independientemente de su forma de iniciación, según el artículo 21.1 de la Ley 39/2015.
3 El derecho de acceso a la información pública se limita a la obtención de documentos ya existentes y en posesión del sujeto obligado, excluyendo solicitudes de ejecución material de competencias administrativas.
4 La solicitud de 'recuperación' de una colada constituye una petición de actuación efectiva de la administración y no una solicitud de información, quedando fuera del ámbito objetivo de la Ley 10/2019.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 17 de diciembre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico, reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 19 de noviembre de 2024 ante el Ayuntamiento de Venturada, por la que solicitaba acceso a la siguiente información: «En base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno intereso. Documento al que hicieron referencia que acredite la autorización de ocupación y asfaltado de la colada del Boquerón y Dehesa Parda en el tramo comprendido entre la Nacional I y la Atalaya de Venturada. Faciliten la RECUPERACIÓN de la Colada del Boquerón de acuerdo con la Ley. Puesta en conocimiento de la Fiscalía Provincial de Madrid por si los hechos fueran constitutivos de Delito.» Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información. SEGUNDO. El 7 de enero de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Con fecha 8 de enero de 2025 se traslada la documentación al Ayuntamiento de Venturada, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 30 de enero de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Venturada en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: «…Primero. El Ayuntamiento informa que, debido a las limitaciones de personal y medios con las que cuenta, responderá al escrito objeto de la reclamación (Expediente nº 172/2024 CTPD) siguiendo el orden cronológico de entrada de las solicitudes de acceso a la información pública.Concretamente, indica que el expediente relacionado con dicha solicitud tiene el número 1568/2024, y que existen numerosos expedientes de acceso a información pública anteriores pendientes de resolución, que se encuentran en fase de tramitación desde junio de 2023 hasta mayo de 2024. Segundo. El Ayuntamiento reconoce la importancia de la Ley de Transparencia y Participación como una herramienta clave para facilitar la participación ciudadana en los asuntos públicos, destacando que el derecho de acceso debe resolverse mediante un procedimiento ágil y con plazos breves.Sin embargo, advierte que la falta de medios personales y materiales suficientes compromete la eficacia real del sistema y puede provocar el colapso de las administraciones más pequeñas, como es su caso, impidiéndoles atender adecuadamente todas las solicitudes en plazo.» CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 12 de marzo de 2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 12 de marzo de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. CUARTO. La solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación contiene diversas pretensiones relacionadas con la colada del Boquerón del Ayuntamiento de Venturada, enumeradas en el antecedente primero. Ante la falta de resolución, por parte del Ayuntamiento de Venturada, en el plazo máximo establecido en el artículo 42.1 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, la solicitud de acceso a la información debe entenderse desestimada por silencio administrativo. En consecuencia, la persona reclamante interpuso la correspondiente reclamación ante este Consejo, al amparo de lo previsto en el artículo 48 de la de la citada norma. En la pretensión primera «a. Documento al que hicieron referencia que acredite la autorización de ocupación y asfaltado de la colada del Boquerón y Dehesa Parda en el tramo comprendido entre la Nacional I y la Atalaya de Venturada.» , en sus alegaciones, la entidad reclamada justifica la ausencia de respuesta a la solicitud por limitaciones en materia de personal y de medios, pero este Consejo, si bien valora las dificultades organizativas de las entidades locales pequeñas, tales carencias no pueden justificar el incumplimiento del derecho fundamental de acceso a la información (art. 105.b) de la Constitución Española) ni tampoco la ausencia de una resolución motivada. Según el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administración Públicas establece «la obligación de resolver expresamente y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación». Por otra parte, este Consejo considera que el documento objeto de la primera pretensión se encuentra incluido en la definición de «información pública» del artículo 5.b) LTPCM, en la medida de que se trata de un documento que, presumiblemente, obraría en poder del Ayuntamiento. Está presunción se ve reforzada por las propias manifestaciones recogidas en el escrito de alegaciones remitido por dicho ayuntamiento, en el que se indica expresamente que «no obstante, desde archivo se trabajará para intentar localizar el documento reclamado,», aun reconociendo las dificultades derivadas de la falta de concreción en los datos aportados por el solicitante (fecha del documento, emisor, nº de expediente de referencia, entre otros). En relación con la pretensión segunda formulada por la persona reclamante, este Consejo considera que excede el ámbito material regulado por la normativa de transparencia, al no encuadrarse en la definición de «información pública» recogida en el artículo 5.b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid. Dicho precepto dispone que se entiende por información pública «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». El derecho de acceso a la información pública, por tanto, se limita a obtener copia o conocimiento de documentos ya existentes y en posesión de los sujetos obligados. En este sentido, dicha pretensión constituye una solicitud de ejecución material de competencias administrativas y no una solicitud de acceso a información pública en sentido estricto. Lo que se reclama es la realización de una actuación efectiva por parte de la administración, no la entrega de un documento concreto. La ejecución material de competencias se sitúa fuera del ámbito objetivo de la Ley 10/2019, y debe articularse, en su caso, mediante los cauces procedimentales ordinarios previstos en la normativa sectorial aplicable. Por tanto, procede declarar que dicha pretensión no resulta amparada por el derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, queda fuera del objeto de análisis de la presente resolución. A tenor de todo lo expuesto anteriormente, dado que el documento que solicita en la pretensión primera se incardina claramente en el concepto de «información pública» y que el Ayuntamiento de Venturada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, este Consejo debe proceder a estimar parcialmente la reclamación presentada. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO “PRIMERO. - ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por en el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre «el documento que acredite la autorización de ocupación y asfaltado de la colada del Boquerón y Dehesa Parda en el tramo comprendido entre la Nacional I y la Atalaya de Venturada» SEGUNDO. - Instar al Ayuntamiento de Venturada a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. TERCERO. - DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás”. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.