Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Pedrezuela el desglose de las propuestas de gasto de cada concejal de septiembre de 2024. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando reelaboración de información y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación al considerar que no hubo motivación suficiente para la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
Los concejales gozan de un régimen jurídico específico y preferente de acceso a la información según el art. 77 de la LRBRL, siendo la LTAIPBG de aplicación supletoria para evitar que el representante público esté en situación de inferioridad respecto al ciudadano común.
2
Las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIPBG deben interpretarse de forma restrictiva y su concurrencia debe ser acreditada fehacientemente por el órgano reclamado, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
3
La solicitud de un 'desglose' de propuestas de gasto no implica necesariamente una tarea de reelaboración de información, sino que puede entenderse como una delimitación o precisión de los contenidos solicitados.
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Se determina que la entidad reclamada no motivó suficientemente la inadmisión ni acreditó que la información hubiera sido previamente facilitada a la interesada.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 15 de diciembre de 2024 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).
La reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información
pública presentada el día 26 de octubre de 2024 ante el Ayuntamiento de Pedrezuela. En ella, se
solicitaba lo siguiente:
«propuesta de gasto con su desglose de las realizadas por cada concejal durante el mes de
septiembre»
SEGUNDO. El día 27 de diciembre de 2024 se envió a la reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Ese mismo día se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Pedrezuela para que remitiera un
informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulara las alegaciones que considerase
oportunas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC.
TERCERO. El Ayuntamiento de Pedrezuela resolvió la solicitud de acceso de la reclamante fuera de
plazo mediante el Decreto de la Alcaldía de fecha 9 de abril de 2025. En él, se inadmitió a trámite la
solicitud de la reclamante, en síntesis, por los siguientes motivos:
1. Por la concurrencia causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con
el Ayuntamiento de Pedrezuela, la información ha sido facilitada a la reclamante y lo que esta
pretende es la reelaboración de dicha información.
2. Por ser de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIPBG, en concreto por
estimar que la solicitud tiene «un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley».
3. Por considerar que el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local (en adelante, LRBRL) no ampara que se «realicen tareas de reelaboración,
desglose, interpretación, análisis, etc. de dicha documentación».
CUARTO. En uso del trámite de audiencia conferido a la entidad reclamada, esta envió al Consejo un
escrito firmado el 9 de abril de 2025. En él, el Ayuntamiento de Pedrezuela aportó a este Consejo un
escrito con la misma fecha y contenido casi idéntico al Decreto de la Alcaldía impugnado por la
reclamante.
QUINTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 24 de abril de 2025,
se dio traslado de las alegaciones a la reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el
artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que presentara alegaciones. En el presente
expediente de reclamación obran un acuse de recibo de notificación telemática de fecha 6 de mayo de
2025 rechazada automáticamente por la finalización del plazo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. La reclamante formuló su solicitud de acceso a la información en calidad de electa local
del Ayuntamiento de Pedrezuela. El apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIPBG), cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, dispone que
«se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información».
El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante,
LRBRL), así como el artículo 14.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales
(en adelante, ROF), establece que «todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho
a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función». De ello puede desprenderse que los concejales, en el ejercicio de sus funciones,
disfrutan de un régimen jurídico específico y preferente de acceso a la información pública en relación
a su ayuntamiento de adscripción. Dicho régimen se desarrolla, también, en los artículos 14 al 16 y 84
del ROF.
El alcance de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, en relación con la legislación
específica de acceso a la información para los electos locales, fue abordado por el Tribunal Supremo
en la Sentencia 312/2022, de 10 de marzo:
«Examinando los preceptos citados de la normativa sobre régimen local en materia de acceso
a la información de los miembros de las corporaciones locales (artículos 77 LBRL y 14 a 16
ROF) a la luz de la jurisprudencia que delimita el significado y alcance de la disposición
adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, bien puede decirse
que la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso
a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a
efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013
significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la
regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria».
No obstante, en esta misma sentencia se prevé el acceso de los concejales a la reclamación regulada
en el artículo 24 de la LTAIPBG, pues en su fundamento de derecho cuarto establece que «la normativa
sobre la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno admite que la reclamación que en ella se
regula pueda dirigirse contra el acto originario que deniega el acceso a la información o, en su caso,
contra el acto que desestima el recurso potestativo de reposición que eventualmente se hubiera
interpuesto contra aquél».
Por todo ello, y de acuerdo con la Recomendación 1/2025, de 20 de marzo, dictada por este Consejo,
en el caso expuesto en el párrafo anterior estaríamos ante un supuesto de aplicación simultánea del
régimen especial y del régimen general, por lo que «parece razonable, en términos de hermenéutica
jurídica, responder a la cuestión a través de la integración de la vieja regulación especial con la nueva
y posterior regulación general del derecho de acceso a la información, en lo no expresamente regulado
por aquella». De hecho, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución 0223/2024,
señaló lo siguiente:
«No es admisible que se pretenda excluir la aplicación supletoria de la LTAIBG a la LBRL con
el afán de situar a los representantes públicos, elegidos por los ciudadanos, en una situación
de inferioridad por lo que se refiere a la aplicación y garantía de los derechos de acceso a la
información pública cuando, por otro lado, la jurisprudencia expresamente manifiesta que
justamente por su cargo, el acceso a la información tendría la consideración de cualificado.
Aquéllos que representan a la ciudadanía en las Instituciones públicas, en este caso los
concejales, no pueden disfrutar de un derecho de acceso a la documentación pública de
alcance y calidad inferior que cuando este mismo derecho lo ejerciten sus representados
individualmente considerados.
En mérito a lo argumentado no resulta ajustado a derecho excluir el acceso a la información
pública solicitada por la existencia de un régimen jurídico especial constituido por el art 77
LBRL, en aplicación de la disposición adicional 1. 2ª LTAIBG»
En conclusión, este Consejo estima que concurre la circunstancia prevista en la disposición adicional
primera de la LTAIPBG, al ostentar la reclamante la condición subjetiva de electa local. Por ello, y en
sintonía con la referida Recomendación 1/2025, de 20 de marzo, sería de aplicación el régimen de
acceso a la información específico para concejales previsto en la LRBRL y, supletoriamente, la
LTAIPBG, siempre y cuando esta no pusiera a la concejala solicitante en posición de inferioridad.
CUARTO. La reclamante solicita la «propuesta de gasto con su desglose de las realizadas por cada
concejal durante el mes de septiembre», acceso que fue denegado por el Ayuntamiento de Pedrezuela
fuera de plazo mediante la inadmisión a trámite de la solicitud por la concurrencia de las causas
previstas en el artículo 18.1. letras c) y e) LTAIPBG, relativas a la necesidad de la reelaboración y al
carácter abusivo no justificado con la finalidad de la ley de transparencia de la solicitud,
respectivamente. Asimismo, la entidad reclamada invocó el artículo 77 de la LRBRL e indicó que este
precepto no ampara que se realicen tareas de reelaboración para poder facilitar la información.
En relación con las causas de inadmisión invocadas, este Consejo recuerda que el Tribunal Supremo,
en su Sentencia 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera),
ya estableció que la aplicación de las causas del artículo 18 LTAIPBG deben ser objeto de una
interpretación restrictiva y que el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el
órgano reclamado:
«La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones
a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado
del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley»
El Ayuntamiento de Pedrezuela, tanto en la Resolución impugnada como en su escrito de alegaciones,
señaló en negrita parte del texto del artículo 18.1 LTAIPBG letras c) y e). A continuación, indicó
únicamente lo siguiente:
«Por lo que, teniendo en consideración que el fin pretendido por dicha norma, como no podría
ser de otra manera, es el acceso a determinada documentación pública, pero no con un
carácter abusivo, para así permitir a la ciudadanía conocer determinadas resoluciones,
procede señalar que lo que no se considera justificado es que dicha norma permita que por
parte de la solicitante, por concejal que sea, se exija un desglose de los datos que se le han
facilitado, ya que, ello en primer lugar refleja que si se le ha dado acceso a la documentación
solicitada, pero que lo que pretende es que se realice una tarea de reelaboración de dicha
documentación.»
Si atendemos al espíritu de la normativa de transparencia y a la jurisprudencia, este Consejo no puede
considerar el párrafo anterior como una motivación que cuente con la suficiente entidad para apoyar la
inadmisión de la solicitud. Además, la entidad reclamada señala, tanto en la Resolución impugnada
como en su escrito de alegaciones, que la información ya ha sido facilitada a la reclamante,
circunstancia que en ningún momento ha quedado acreditada.
El artículo 77 LRBRL establece que los electos locales tienen derecho a obtener del alcalde «cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación» y el
Ayuntamiento de Pedrezuela, acertadamente, indica en su escrito de alegaciones que este precepto
no ampara que se puedan realizar tareas de reelaboración o desglose a la reclamante. No obstante, si
atendemos a la literalidad de la solicitud, este Consejo entiende que su objeto son las propuestas de
gastos con sus desgloses realizadas por cada concejal durante el mes de septiembre de 2024.
Por lo que respecta al término desglose, este Consejo ha percibido que la entidad reclamada se apoya
en él para vincularlo con la causa de inadmisión relativa a la reelaboración del artículo 18.1.c) LTAIPBG
y para excluir la información solicitada de aquellos contenidos que los concejales pueden solicitar del
alcalde. En relación con este asunto, hay que recordar que la reclamante tampoco ha realizado
alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido, por lo que no ha aclarado el sentido en el que
se utiliza el término controvertido. Por ello, este Consejo entiende que, en este contexto, el término
desglose se refiere, o bien a los contenidos precisos de las propuestas de gasto, o bien a una
delimitación de la información —en el sentido de que la reclamante solicita las propuestas de gasto
únicamente realizadas por concejales—.
Este Consejo recuerda que no ha tenido acceso a dichos documentos, pero entiende que las
propuestas de gastos realizadas por los concejales encajan en los contenidos que los electos locales
pueden solicitar del alcalde según lo dispuesto en el artículo 77 LRBRL y que los desgloses
mencionados por la reclamante no implican tarea alguna de reelaboración, sino que simplemente es
una manera precisar o delimitar la información. Por todo lo expuesto, la reclamación debería ser
estimada, ya que ninguna de las causas de inadmisión ha sido debidamente motivada por el
Ayuntamiento de Pedrezuela ni tampoco ha quedado acreditado que la información haya sido puesta a
disposición de la reclamante.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido
de dar acceso a las propuestas de gasto realizadas por cada concejal de la Corporación Local
durante el mes de septiembre de 2024
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Pedrezuela a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente
a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.