Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Getafe el expediente de la parcela A-14 del Plan Parcial de Los Molinos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y ordena al ayuntamiento entregar la información, ya que no se justificó ningún límite legal al derecho de acceso, aunque se permite el cobro de tasas por las copias.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública al estar en poder del Ayuntamiento de Getafe y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones urbanísticas.
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Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
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Se reconoce un derecho reforzado de acceso a la información en materia de planificación del territorio y urbanismo para permitir el control ciudadano sobre la legalidad vigente.
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Existe una distinción jurídica entre el derecho de acceso a la información (gratuito) y la expedición de copias, la cual puede estar sujeta a tasas municipales según la normativa de haciendas locales.
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La estimación procede debido a que el Ayuntamiento de Getafe no dictó resolución expresa ni justificó causas de inadmisión o límites legales durante el procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 11 de marzo de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por el 4 de junio de 2024 frente al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 6 de mayo de 2024 ante el Ayuntamiento de Getafe, por la que solicitaba acceso a la
siguiente información:
«Copia del expediente correspondientes a la parcela A-14 del Plan Parcial de Los Molinos cuya
construcción fue adjudicada a ».
«Pero no me interesa la parte de la adjudicación, si no quiero ver el expediente posterior, porque
nunca construyó dichas viviendas y que ha sucedido con dicha
parcela».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO. El 21 de abril de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Getafe para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la
reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 23
de abril de 2025, sin que conste que el Ayuntamiento de Getafe haya presentado alegaciones en uso
del referido trámite.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 5 de agosto de
2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en
el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 5 de agosto de
2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”.
De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de
“formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos
que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
La reclamante solicita la copia del expediente correspondiente a la parcela A-14 del Plan Parcial de Los
Molinos.
Los documentos solicitados pueden subsumirse en la noción de información pública por cuanto son
documentos que se encuentran en poder del Ayuntamiento de Getafe y que han sido elaborados por el
ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones, concretamente las atribuidas en materia urbanística
previstas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información
solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión
o la aplicación de un límite legal.
Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA
CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a
la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así
lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».
A mayor abundamiento, el derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad
administrativa, cobra especial importancia en el ámbito urbanístico. En este campo, cualquier
ciudadano puede ejercer un control sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, así como sobre la
ejecución de los planes y demás instrumentos de ordenación y gestión urbanística. Por ello, se
reconoce el derecho de acceso a la información que posean las Administraciones Públicas en relación
con la planificación del territorio, el urbanismo y su evaluación ambiental.
Asimismo, se garantiza la posibilidad de obtener copias o certificaciones de disposiciones o actos
administrativos; así como de recibir por escrito información completa sobre el régimen urbanístico
aplicable a una finca determinada, conforme a lo previsto en el artículo 5 letras c) y d) del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana.
CUARTO. Respecto de la obtención de copias de la documentación obrante en el expediente que
solicita la reclamante, el artículo 22.4 LTAIPBG señala que «el acceso a la información será gratuito.
No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original
podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril,
de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte
aplicable». De lo expuesto se desprende que no se puede cobrar por el ejercicio del derecho de acceso
a la información, pero sí por los documentos que sean copias o difieran en alguna medida del formato
original, ya que estos serían una consecuencia del ejercicio del derecho referido.
En este sentido, habría que estar a lo dispuesto en el régimen económico municipal. Estas tasas
pueden ser establecidas por el Ayuntamiento en virtud de las facultades concedidas por los artículos
133.2 y 142 de la Constitución, así como por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27
del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.
Por todo lo expuesto, este Consejo pone de manifiesto la diferencia que existe entre el derecho de
acceso a la información pública y la expedición de copias; ya que esta última sería una consecuencia
del ejercicio del derecho y podría estar sujeta a tasas en virtud de las competencias atribuidas
legalmente a las corporaciones locales.
De hecho, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en la Resolución RT
0564/2020 ya hizo referencia a la potestad municipal de exigir el pago de una tasa por la expedición de
documentos como consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la información.
QUINTO. El Ayuntamiento de Getafe no dictó una resolución expresa a la solicitud del reclamante;
tampoco ha enviado el informe solicitado por este Consejo ni ha contestado al trámite de audiencia
conferido. Así pues, en ningún momento ha justificado de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal previsto en la normativa.
En conclusión, con la información de que dispone este Consejo, partiendo de la especial relevancia de
la publicidad en materia urbanística y que la información solicitada se subsume en la noción de
información pública, procede la estimación de la reclamación formulada. Por lo anterior, este Consejo
insta al Ayuntamiento de Getafe a que entregue copia de la información solicitada, si bien con el
establecimiento de las oportunas tasas.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido
de dar acceso a la información que se solicita sobre «copia del expediente correspondientes
a la parcela A-14 del Plan Parcial de Los Molinos cuya construcción fue adjudicada a
».
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Getafe a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.