El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón el informe técnico-económico de la Ordenanza fiscal de la tasa de residuos. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar el documento por ser información pública disponible en el expediente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada encaja en la definición de información pública al ser un documento elaborado en el ejercicio de funciones administrativas y obrar en poder del Ayuntamiento.
2
El informe técnico-económico es un medio para garantizar y controlar que se respeta el principio de equivalencia en la cuantificación de tasas locales, evitando la indefensión del administrado.
3
La posible existencia de obligaciones de publicidad activa sobre los informes de expedientes normativos no justifica la denegación de una solicitud de acceso a la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 6 de diciembre de 2024, tuvo entrada en el Registro Electrónico una reclamación
formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante no haber recibido respuesta a la solicitud de acceso a la información pública
que presentó ante el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón el 9 de octubre de 2024 con el siguiente
objeto:
«Informe técnico-económico preceptivo para la realización de la Ordenanza fiscal reguladora de la
tasa por prestación del servicio de recogida y tratamiento de residuos.»
SEGUNDO. El 19 de diciembre de 2024 se envió al reclamante comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
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TERCERO. El 2 de enero de 2025 el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón remitió un informe expedido
por su Unidad de Transparencia, de 2 de enero de 2025, que recoge, entre otras, las siguientes
manifestaciones de relevancia a los efectos del presente procedimiento:
«Segundo. El Pleno del Ayuntamiento, en sesión extraordinaria celebrada el 23 de julio de 2024,
adoptó el acuerdo de aprobación inicial de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación
del servicio de recogida y tratamiento de residuos y la modificación parcial de la ordenanza fiscal
general de gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho
público del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.
Tercero. En el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid núm. 177 de fecha 26 de julio de 2024
se publicó el anuncio de exposición pública de dicho acuerdo con objeto de que los interesados
del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales [(TRLRHL)], pudieran presentar, en su
caso, las reclamaciones que estimen oportunas, en el plazo de treinta días, a partir del siguiente a
aquel en que aparezca publicado el anuncio, finalizando en consecuencia el plazo el día 10 de
septiembre de 2024.
Cuarto. Con fecha 11/09/2024 mediante oficio de la Secretaría General del Pleno se da traslado al
Órgano de Gestión Tributaria de las reclamaciones presentadas en Registro General durante dicho
plazo entre las que se relaciona:
1. Registro , de fecha 20/08/2024, por [el interesado] con DNI […]
[…]
Séptimo. Analizado el Registro , de fecha 20/08/2024, por [el interesado]. Mediante
su escrito presenta cuatro alegaciones (que debemos entender como reclamaciones en la
terminología utilizada por el artículo 17 [TRLRHL] de la cual se relaciona en este informe, la que
corresponde a la Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la
Comunidad de Madrid:
1.1.- Solicita la publicación, junto con la Ordenanza, del informe técnico-económico que
justifique las cuotas propuestas para calcular la Tasa por el servicio de recogida y tratamiento
de residuos, indicando la estructura de reparto de costes del servicio (%Fijo-%Variable) de
manera que se justifique que no excede el coste previsto del servicio.
El preceptivo informe técnico-económico que cita, es el exigido en el artículo 25 [TRLRHL], consta
en el expediente, junto con los demás informes exigibles.
En el procedimiento de aprobación de la ordenanza fiscal se sigue el procedimiento especial que
al efecto se establece en los artículos 15 y ss. [TRLRHL]. Y por lo que se refiere a la publicación
del acuerdo de aprobación inicial y de apertura del período de exposición pública, el artículo 17
[TRLRHL] dispone que: “Las entidades locales publicarán, en todo caso, los anuncios de
exposición en el boletín oficial de la provincia, o, en su caso, en el de la comunidad autónoma
uniprovincial”.
Por tanto, lo exigido en la normativa citada es la publicación del anuncio de exposición en el boletín
oficial que corresponda, como se ha realizado en el expediente que nos ocupa a través del anuncio
publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid núm. 177 de fecha 26 de julio de 2024,
no siendo exigible la publicación del informe técnico-económico requerido, ni de ningún otro
documento del expediente. Ello sin perjuicio del derecho de los interesados a solicitar vista del
expediente, como se ha realizado en otros casos en este expediente, así como en otros acuerdos
que sobre ordenanzas fiscales se han adoptado en este Ayuntamiento.
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De acuerdo con lo expuesto se procedió a desestimar la reclamación [del interesado].»
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de 24 de abril de 2025 se trasladó
el citado informe al reclamante y se le confirió trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC,
concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
El 30 de abril de 2025 tuvo entrada escrito de alegaciones del interesado, en el que se recogen las
siguientes manifestaciones:
«PRIMERA.- Que como consta en el informe de la Unidad Administrativa de Transparencia del
Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, Documento , se rechazaron todas las
reclamaciones presentadas al acuerdo provisional sobre la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa
por prestación del servicio de recogida y tratamiento de residuos, incluida mi reclamación de
publicar el informe técnico-económico junto con la Ordenanza para permitir a los obligados
tributarios a conocer el procedimiento de cálculo utilizado para calcular el importe de la tasa […].
[…]
TERCERA.- Que el informe de la Unidad Administrativa de Transparencia del Ayuntamiento de
Pozuelo de Alarcón omite que después de aprobarse la Ordenanza, el día 9-10-2024, solicité al
Ayuntamiento de Pozuelo el citado informe técnico-económico al amparo de la Ley 10/2019 de
Transparencia y Participación, solicitud con núm. asiento , siendo denegado el
acceso a dicha información por silencio administrativo.
CUARTA.- Que al negarme el acceso a esta información pública presenté reclamación al Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid al amparo del art. 47 [LTPCM].
Expte 153/2024.
QUINTA.- Que la negativa de acceso al informe técnico-económico donde figuran los detalles de
cálculo de la tasa, impide la comprobación de los datos utilizados en los cálculos de la tasa y la
correcta presentación de recursos contra la Ordenanza y las liquidaciones de la tasa. […]»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
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CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO. Con carácter preliminar, debe solventarse la discrepancia que se desprende de los
antecedentes reproducidos, relativa al objeto del presente procedimiento, a fin de identificar con
claridad cuál es la actividad administrativa objeto de revisión por este Consejo.
Por una parte, resulta acreditado que el interesado ha formulado su reclamación dirigida a este Consejo
frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información que dirigió al Ayuntamiento
de Pozuelo de Alarcón el 9 de octubre de 2024 y a la que se asignó el siguiente código de asiento:
« ». Esta solicitud ha sido aportada junto con el formulario de reclamación reseñado en el
antecedente de hecho primero.
Ahora bien, el informe de la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón –
reseñado en el antecedente de hecho tercero– se refiere a la desestimación de una reclamación
presentada con anterioridad por el interesado (el 20 de agosto de 2024 y con asiento de presentación
« ») que fue formulada al amparo del artículo 17.1 TRLRHL en el trámite de exposición
pública del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 23 de julio de 2024 por el que se efectúa la
aprobación inicial de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida y
tratamiento de residuos. En dicha reclamación, según manifiesta el informe del Ayuntamiento, el
interesado solicitaba, entre otras cosas, «la publicación, junto con la Ordenanza, del informe técnico-
económico que justifique las cuotas propuestas para calcular la Tasa por el servicio de recogida y
tratamiento de residuos […]». El informe del Ayuntamiento manifiesta que dicha reclamación, que fue
formulada al amparo del art. 17.1 TRLRHL y fue desestimada expresamente, es de la que trae causa
«la [presente] Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos».
Es necesario distinguir la reclamación formulada por el interesado el 20 de agosto de 2024 al amparo
del art. 17.1 TRLRHL, de su solicitud de derecho de acceso a la información pública, formulada el 9 de
octubre de 2024 al amparo de lo establecido en los artículos 30 y ss. LTPCM y de los artículos 12 y ss.
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIPBG). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 LTPCM, este Consejo es competente
para conocer de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información pública. Sin embargo, no puede revisar la
legalidad de las resoluciones de las reclamaciones formuladas al amparo del artículo 17.1 TRLRHL,
con independencia de que su objeto pudiera ser la obtención de algún documento o información pública.
El interesado admite, en sus alegaciones presentadas frente al informe del Ayuntamiento, haber
presentado varias reclamaciones al amparo del artículo 17.1 TRLRHL durante el citado trámite de
exposición pública, las cuales fueron todas rechazadas. Sin embargo, señala que, «después de
aprobarse la Ordenanza, el día [9 de octubre de 2024, solicitó] al Ayuntamiento de Pozuelo el citado
informe técnico-económico al amparo de la [LTPCM], solicitud con núm. asiento , siendo
denegado el acceso a dicha información por silencio administrativo». Esta desestimación presunta es
frente a la que se formula la reclamación que constituye el objeto del procedimiento sustanciado ante
este Consejo.
En suma, en atención a la confusión que se aprecia en los escritos que obran en el expediente y, en
particular, en el informe presentado por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, procede clarificar que
el objeto de la reclamación es la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información
formulada por el interesado el 9 de octubre de 2024 (asiento de registro « ») por la que
solicita el citado informe técnico-económico y no las resoluciones que rechazaron las reclamaciones
del interesado planteadas anteriormente al amparo del artículo 17.1 LTPCM en el procedimiento de
exposición pública del acuerdo de aprobación inicial de la citada ordenanza fiscal. En consecuencia,
este Consejo debe valorar si la información solicitada por el interesado en ejercicio del derecho de
acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013 y en la Ley 10/2019 debió de serle facilitada.
SEXTO. En el presente caso, corresponde valorar si el Ayuntamiento de Pozuelo de Alcorcón debió
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dar acceso al interesado al informe técnico-económico para la elaboración de la ordenanza fiscal
reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida y tratamiento de residuos. A juicio de este
Consejo, la reclamación debe ser estimada por los siguientes motivos.
El primer motivo por el que este Consejo considera que debe estimarse la reclamación es porque la
información solicitada, esta es, el «Informe técnico-económico preceptivo para la realización de la
Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida y tratamiento de
residuos», encaja en la definición de información pública prevista en el artículo 5.b) LTPCM. Además,
parece evidente que el documento solicitado está a disposición del Ayuntamiento, ya que el informe de
su Unidad de Transparencia afirma que «el preceptivo informe técnico-económico que [refiere el
interesado], es el exigido en el artículo 25 del TRLRHL [y] consta en el expediente, junto con los demás
informes exigibles» para la elaboración de la citada Ordenanza fiscal e incluso reconoce «el derecho
de los interesados a solicitar vista del expediente» y admite que ya se ha dado acceso «en otros casos
[a] este expediente». Por todo ello, no se entiende por qué en este caso no se ha dado acceso al
interesado en atención a la solicitud formulada por este al amparo de la Ley 19/2013.
En segundo lugar, el reclamante incide en su escrito de alegaciones en que «la negativa de acceso al
informe técnico-económico donde figuran los detalles de cálculo de la tasa, impide la comprobación de
los datos utilizados en los cálculos de la tasa y la correcta presentación de recursos contra la Ordenanza
y las liquidaciones de la tasa».
En esta línea, es pertinente señalar que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha
señalado en repetidas ocasiones que el «informe técnico-económico que reclama [el artículo 25
TRLRHL] constituye un medio de garantizar, justificar (el ente impositor) y controlar (el sujeto pasivo)
que el principio de equivalencia [establecido en el artículo 24 TRLRHL como parámetro para cuantificar
las tasas locales] se respeta, y, por ende, para evitar la indefensión del administrado ante actuaciones
administrativas arbitrarias» [véase por todas su Sentencia de 13 de diciembre de 2016 (núm. rec.
2898/2015)].
Este Consejo considera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 LTAIPBG y el artículo 38.4
LTPCM, que, aunque no es obligatorio motivar las solicitudes de acceso a la información, en el presente
caso, los motivos alegados por el contribuyente acreditan, en mayor medida si cabe, la procedencia de
estimar sus pretensiones de acceso a la información solicitada, esto es, de acceder al informe técnico-
económico de la citada Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida
y tratamiento de residuos del Ayuntamiento.
Por último, sin perjuicio de las obligaciones de publicidad activa que, como apunta el reclamante,
pudieran derivarse de lo dispuesto en el apartado primero, letra c), del artículo 16 LTPCM respecto de
los informes que conformen los expedientes de elaboración de textos normativos, esta circunstancio
no puede postularse como una causa para inadmitir, desestimar, mucho menos para desatender una
solicitud de acceso a la información. A este respecto, el artículo 22.3 LTAIPBG señala que, incluso «si
la información ya ha sido publicada [con carácter general], la resolución [que contesta a una solicitud
de acceso a la información deberá] podrá limitarse [al menos] a indicar al solicitante como puede
acceder a ella». Por lo tanto, desde esta perspectiva, se confirma nuevamente que procede dar acceso
al informe técnico-económico solicitado.
En conclusión, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser estimada de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 21.1 LPACAP, así como por constituir la información solicitada información pública en
poder del Ayuntamiento a la que debe darse acceso al reclamante de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley 19/2013 y la Ley 10/2019.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
«PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido
de instar al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón a facilitar al reclamante la siguiente
información: el informe técnico-económico preceptivo para la realización de la Ordenanza fiscal
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reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida y tratamiento de residuos
establecida por dicho Ayuntamiento.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón a facilitar al reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.»
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.