Estimada 22/04/2025 · 140 días en resolverse

Reclamación por acceso a resoluciones de compatibilidad de empleados públicos del Ayuntamiento de Colmenarejo estimada

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Colmenarejo las resoluciones de compatibilidad de sus empleados públicos. El Ayuntamiento alegó que solo existía la del Alcalde y que un empleado a tiempo parcial no requería autorización. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La respuesta del Ayuntamiento vía correo electrónico no constituye una resolución administrativa válida al carecer de los requisitos legales establecidos en la LTPCM y la LPAC.
2 El artículo 14.3 de la LTPCM obliga a los sujetos obligados a publicar en su portal de transparencia la identificación personal, el puesto y la actividad autorizada en materia de compatibilidades.
3 El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de la Administración requiere el previo reconocimiento de compatibilidad según la Ley 53/1984.
4 La condición de empleado a tiempo parcial no exime al Ayuntamiento de la obligación de tramitar y publicar la resolución de compatibilidad correspondiente.
5 La falta de personal en la Secretaría General del Ayuntamiento no es un motivo válido para denegar el acceso a la información pública solicitada.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 3 de diciembre de 2024, tiene entrada en el buzón del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 30 de octubre de 2024 ante el Ayuntamiento de Colmenarejo, por la que solicitaba acceso a la siguiente información: “Acceso a la información pública de las RESOLUCIONES DE COMPATIBILIDAD DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, o autorizaciones de compatibilidad para actividades públicas o privadas del personal de dicha Administración Local, pues no figuraba ni en la página web del Portal de Transparencia, ni en el portal propio del Ayuntamiento de Colmenarejo, como exige la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid”. Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información, así como las comunicaciones mantenidas con el Ayuntamiento de Colmenarejo por correo electrónico. SEGUNDO. El 18 de diciembre de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Colmenarejo, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 14 de febrero de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Colmenarejo en las que manifiesta lo siguiente: “Se respondió personalmente vía e-mail, como reconoce la reclamación, al y ya entonces se comunicó que la única declaración de compatibilidad que constaba era la del actual Alcalde, y que no se había encontrado ninguna otra de empleados públicos. Que el empleado sobre el que muestra interés el reclamante, realiza sus labores en el Ayuntamiento de Colmenarejo a tiempo parcial, por lo que este ayuntamiento ha entendido que, fuera de su dedicación a este ayuntamiento, este empleado es libre de realizar las otras labores que menciona el reclamante, por lo que no se ha solicitado ninguna compatibilidad. Que, finalmente, cuando el demandante solicita “Y para el caso de que mantuvieran que el Ayuntamiento de Colmenarejo no tuviera concedida ninguna autorización de compatibilidad, por el Secretario de la Corporación Municipal se expida certificación acreditativa…”, implícitamente se reconoce que llegado ese punto, se rebasan las competencias y funciones de este concejal de Transparencia, lamentando que no se pueda atender esta última demanda, puesto que desde hace tiempo, en particular todo el que el viene reclamando este asunto, el ayuntamiento de Colmenarejo ha padecido la ausencia de Secretario General, y sólo muy recientemente dispone de uno, en régimen de acumulación, por lo que esta última solicitud, que ya se encontraría fuera del ámbito de esta concejalía, sufriría la misma demora que vienen padeciendo otras tareas propias de la Secretaría. CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 23 de febrero de 2025 se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 11 de marzo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta que “El Ayuntamiento de Colmenarejo continúa sin expresar de forma CLARA Y EXACTA o VERAZ, la información pública que solicité de las resoluciones y autorizaciones de compatibilidad de los empleados públicos de la corporación local.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. CUARTO. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información pública sobre “las resoluciones de compatibilidad de los empleados públicos, o autorizaciones de compatibilidad para actividades públicas o privadas” del Ayuntamiento de Colmenarejo, respecto de la que no se ha dictado resolución expresa en el plazo establecido en el artículo 42.1 LTPCM,. Tan sólo consta una contestación al solicitante por medio de correo electrónico. En relación con lo anterior, se recuerda que el objeto de las reclamaciones a que se refiere el artículo 47 LTPCM es “la resolución desestimatoria, total o parcial de la solicitud de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. En el presente caso este Consejo procedió a tramitar la reclamación contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud de acceso a la información pública presentada por el reclamante ante el Ayuntamiento de Colmenarejo, al no considerar la respuesta dada por el Ayuntamiento mediante correo electrónico como una resolución propiamente dicha, dado que carece de los requisitos legalmente establecidos para las resoluciones en los artículos 43.8 LTPCM, y 88 LPAC. QUINTO. Debe recordarse que el Ayuntamiento de Colmenarejo, como sujeto obligado al cumplimiento de los deberes que impone la legislación madrileña de transparencia, tanto en materia de publicidad activa como de solicitudes de acceso a la información pública [artículo 2.f) LTPCM], debe disponer de un portal o página web en donde publicar la información estructurada, actualizada y de modo comprensible, en los términos del Título II de la Ley 10/2019. De acuerdo con ello, y por lo que respecta al asunto que se plantea, entre las materias que deben ser objeto de publicidad activa se encuentra “[l]a concesión de autorizaciones de compatibilidad para actividades públicas o privadas del personal al servicio del sector público” de la Administración obligada, mediante la publicación “en el Portal de Transparencia, página web o portal propio” de la identificación personal, del puesto de trabajo que desempeña “y la actividad o actividades para la que se autoriza la compatibilidad” (artículo 14.3 LTPCM), pero, de acuerdo con las propias alegaciones recibidas de la entidad municipal, en el Portal de transparencia del Ayuntamiento tan sólo se contenía información referente al actual Alcalde de la localidad, pero no así de otros empleados públicos. Por otra parte, toda entidad municipal debe garantizar que el personal que presta servicios en ella, sea cual sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo, cumple con la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. En virtud de lo señalado, este Consejo entiende que el Ayuntamiento de Colmenarejo debe publicar la información solicitada sobre el empleado al que se refiere la reclamación inicial, el cual presta servicios a tiempo parcial. El artículo 14 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, establece expresamente así: “El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad. La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que se dictará en el plazo de dos meses, corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Subsecretario del Departamento correspondiente; al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas. Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público. Quienes se hallen autorizados para el desempeño de un segundo puesto o actividad públicos deberán instar el reconocimiento de compatibilidad con ambos”. Procede por tanto estimar la reclamación. El Ayuntamiento de Colmenarejo debe facilitar al reclamante la información solicitada, sin que este Consejo esté en condiciones de valorar los medios materiales o personales de los que dispone el Ayuntamiento para llevar a cabo la tramitación de los correspondientes procedimientos que sean de su competencia. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO. ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre “las resoluciones de compatibilidad de los empleados públicos, o autorizaciones de compatibilidad para actividades públicas o privadas del personal de dicha Administración Local”. SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Colmenarejo a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.