El solicitante pidió al Ayuntamiento de Colmenarejo las resoluciones de compatibilidad de sus empleados públicos. El Ayuntamiento alegó que solo existía la del Alcalde y que un empleado a tiempo parcial no requería autorización. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La respuesta del Ayuntamiento vía correo electrónico no constituye una resolución administrativa válida al carecer de los requisitos legales establecidos en la LTPCM y la LPAC.
2
El artículo 14.3 de la LTPCM obliga a los sujetos obligados a publicar en su portal de transparencia la identificación personal, el puesto y la actividad autorizada en materia de compatibilidades.
3
El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de la Administración requiere el previo reconocimiento de compatibilidad según la Ley 53/1984.
4
La condición de empleado a tiempo parcial no exime al Ayuntamiento de la obligación de tramitar y publicar la resolución de compatibilidad correspondiente.
5
La falta de personal en la Secretaría General del Ayuntamiento no es un motivo válido para denegar el acceso a la información pública solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 3 de diciembre de 2024, tiene entrada en el buzón del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos, una reclamación formulada por , de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de
la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 30 de octubre de 2024 ante el Ayuntamiento de Colmenarejo, por la que solicitaba
acceso a la siguiente información:
“Acceso a la información pública de las RESOLUCIONES DE COMPATIBILIDAD DE LOS
EMPLEADOS PÚBLICOS, o autorizaciones de compatibilidad para actividades públicas o
privadas del personal de dicha Administración Local, pues no figuraba ni en la página web del
Portal de Transparencia, ni en el portal propio del Ayuntamiento de Colmenarejo, como exige la
Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid”.
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información, así como
las comunicaciones mantenidas con el Ayuntamiento de Colmenarejo por correo electrónico.
SEGUNDO. El 18 de diciembre de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Colmenarejo, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 14 de febrero de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento
de Colmenarejo en las que manifiesta lo siguiente:
“Se respondió personalmente vía e-mail, como reconoce la reclamación, al y ya
entonces se comunicó que la única declaración de compatibilidad que constaba era la del actual
Alcalde, y que no se había encontrado ninguna otra de empleados públicos.
Que el empleado sobre el que muestra interés el reclamante, realiza sus labores en el Ayuntamiento
de Colmenarejo a tiempo parcial, por lo que este ayuntamiento ha entendido que, fuera de su
dedicación a este ayuntamiento, este empleado es libre de realizar las otras labores que menciona el
reclamante, por lo que no se ha solicitado ninguna compatibilidad.
Que, finalmente, cuando el demandante solicita “Y para el caso de que mantuvieran que el
Ayuntamiento de Colmenarejo no tuviera concedida ninguna autorización de compatibilidad, por el
Secretario de la Corporación Municipal se expida certificación acreditativa…”, implícitamente se
reconoce que llegado ese punto, se rebasan las competencias y funciones de este concejal de
Transparencia, lamentando que no se pueda atender esta última demanda, puesto que desde hace
tiempo, en particular todo el que el viene reclamando este asunto, el
ayuntamiento de Colmenarejo ha padecido la ausencia de Secretario General, y sólo muy
recientemente dispone de uno, en régimen de acumulación, por lo que esta última solicitud, que ya se
encontraría fuera del ámbito de esta concejalía, sufriría la misma demora que vienen padeciendo otras
tareas propias de la Secretaría.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 23 de febrero de
2025 se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en
el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 11 de marzo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que
manifiesta que “El Ayuntamiento de Colmenarejo continúa sin expresar de forma CLARA Y EXACTA o
VERAZ, la información pública que solicité de las resoluciones y autorizaciones de compatibilidad de
los empleados públicos de la corporación local.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”.
CUARTO. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información pública
sobre “las resoluciones de compatibilidad de los empleados públicos, o autorizaciones de
compatibilidad para actividades públicas o privadas” del Ayuntamiento de Colmenarejo, respecto de la
que no se ha dictado resolución expresa en el plazo establecido en el artículo 42.1 LTPCM,. Tan sólo
consta una contestación al solicitante por medio de correo electrónico.
En relación con lo anterior, se recuerda que el objeto de las reclamaciones a que se refiere el artículo
47 LTPCM es “la resolución desestimatoria, total o parcial de la solicitud de acceso a la información
dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”.
En el presente caso este Consejo procedió a tramitar la reclamación contra la desestimación presunta
por silencio de la solicitud de acceso a la información pública presentada por el reclamante ante el
Ayuntamiento de Colmenarejo, al no considerar la respuesta dada por el Ayuntamiento mediante correo
electrónico como una resolución propiamente dicha, dado que carece de los requisitos legalmente
establecidos para las resoluciones en los artículos 43.8 LTPCM, y 88 LPAC.
QUINTO. Debe recordarse que el Ayuntamiento de Colmenarejo, como sujeto obligado al cumplimiento
de los deberes que impone la legislación madrileña de transparencia, tanto en materia de publicidad
activa como de solicitudes de acceso a la información pública [artículo 2.f) LTPCM], debe disponer de
un portal o página web en donde publicar la información estructurada, actualizada y de modo
comprensible, en los términos del Título II de la Ley 10/2019.
De acuerdo con ello, y por lo que respecta al asunto que se plantea, entre las materias que deben ser
objeto de publicidad activa se encuentra “[l]a concesión de autorizaciones de compatibilidad para
actividades públicas o privadas del personal al servicio del sector público” de la Administración obligada,
mediante la publicación “en el Portal de Transparencia, página web o portal propio” de la identificación
personal, del puesto de trabajo que desempeña “y la actividad o actividades para la que se autoriza la
compatibilidad” (artículo 14.3 LTPCM), pero, de acuerdo con las propias alegaciones recibidas de la
entidad municipal, en el Portal de transparencia del Ayuntamiento tan sólo se contenía información
referente al actual Alcalde de la localidad, pero no así de otros empleados públicos.
Por otra parte, toda entidad municipal debe garantizar que el personal que presta servicios en ella, sea
cual sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo, cumple con la Ley 53/1984, de 26 de diciembre,
de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. En virtud de lo
señalado, este Consejo entiende que el Ayuntamiento de Colmenarejo debe publicar la información
solicitada sobre el empleado al que se refiere la reclamación inicial, el cual presta servicios a tiempo
parcial. El artículo 14 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, establece expresamente así:
“El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las
Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad. La resolución
motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que se dictará en el
plazo de dos meses, corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Subsecretario
del Departamento correspondiente; al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al
Pleno de la Corporación Local, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos,
Entes y Empresas públicas. Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la
jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de
cambio de puesto en el sector público. Quienes se hallen autorizados para el desempeño de
un segundo puesto o actividad públicos deberán instar el reconocimiento de compatibilidad con
ambos”.
Procede por tanto estimar la reclamación. El Ayuntamiento de Colmenarejo debe facilitar al reclamante
la información solicitada, sin que este Consejo esté en condiciones de valorar los medios materiales o
personales de los que dispone el Ayuntamiento para llevar a cabo la tramitación de los correspondientes
procedimientos que sean de su competencia.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO. ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido
de dar acceso a la información que se solicita sobre “las resoluciones de compatibilidad de los
empleados públicos, o autorizaciones de compatibilidad para actividades públicas o privadas del
personal de dicha Administración Local”.
SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Colmenarejo a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente
a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.