Estimada 19/09/2025 · 325 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Morata de Tajuña sobre el Plan General de Ordenación y planes parciales, resuelta con estimación

Se solicitó al Ayuntamiento de Morata de Tajuña acceso al PGO vigente, avances de futuros PGO y planes parciales. El Ayuntamiento no respondió ni presentó alegaciones. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y ordena la entrega de la información y su publicación en el portal de transparencia por ser información pública urbanística.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al estar en poder del Ayuntamiento y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones urbanísticas según la Ley 7/1985.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
3 El derecho de acceso a la información es especialmente relevante en el ámbito urbanístico para permitir el control ciudadano sobre la legalidad y ejecución de los planes de ordenación.
4 El derecho a obtener copias de los Planes Generales y planes parciales está garantizado específicamente por el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
5 Los planes urbanísticos están sujetos a la obligación de publicidad activa según el artículo 26 de la LTPCM, independientemente de la solicitud individual.
6 La remisión genérica a un portal web no es suficiente para satisfacer el derecho de acceso; la respuesta debe ser precisa, concreta y contener el enlace directo a la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 11 de marzo de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por el 29 de octubre de 2024 frente al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 23 de septiembre de 2024 ante el Ayuntamiento de Morata de Tajuña, por la que solicitaba acceso a la siguiente información: «Acceso a la documentación relacionada con el PGO vigente y de cualquier avance de un futuro PGO y de los planes parciales existentes o que se estén redactando. Por si sirve de algo, la finalidad de esta petición no es cuestionar ningún plan urbanístico (sé que hace no mucho se anuló el PGO vigente), simplemente es que mi familia paterna es de Morata y allí pasé mi infancia y me estoy planteando adquirir alguna propiedad en la localidad para no perder mis raíces, pero para ello necesito conocer la clasificación y calificación del suelo que pudiera adquirir ya que no querría llevarme sorpresas desagradables». Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información. SEGUNDO. El 2 de abril de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Morata de Tajuña para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 5 de marzo de 2025, sin que conste que el Ayuntamiento de Morata de Tajuña haya presentado alegaciones en uso del referido trámite. CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 6 de agosto de 2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el mismo 6 de agosto de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. El reclamante solicita el Plan General de Ordenación y los planes parciales existentes del Ayuntamiento de Morata de Tajuña, así como cualquier avance de un futuro Plan General. Los documentos solicitados pueden subsumirse en la noción de información pública por cuanto son documentos que se encuentran en poder del Ayuntamiento de Morata de Tajuña y que han sido elaborados por el ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones, concretamente las atribuidas en materia urbanística previstas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)». A mayor abundamiento, el derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad administrativa, cobra especial importancia en el ámbito urbanístico. En este campo, cualquier ciudadano puede ejercer un control sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, así como sobre la ejecución de los planes y demás instrumentos de ordenación y gestión urbanística. Por ello, se reconoce el derecho de acceso a la información que posean las Administraciones Públicas en relación con la planificación del territorio, el urbanismo y su evaluación ambiental. Asimismo, se garantiza la posibilidad de obtener copias o certificaciones de disposiciones o actos administrativos; así como de recibir por escrito información completa sobre la ordenación del territorio y la ordenación urbanística, conforme a lo previsto en el artículo 5 letras c) y d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (en adelante, TRLSRU). De acuerdo con el artículo 14 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, los Planes Generales de Ordenación Urbana son el instrumento de ordenación integral del territorio. Por tanto, el derecho de los ciudadanos previsto en el mencionado artículo 5 TRLSRU, comprende el derecho a obtener copia de los mismos, así como de los planes parciales que se dicten en su desarrollo, por cuanto que son la herramienta principal de ordenación del territorio y ordenación urbanística. CUARTO. Así mismo, es preciso tener en cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, los planes urbanísticos están sujetos a la obligación de publicidad activa. Por tanto, el Ayuntamiento de Morata de Tajuña debería tener publicado en su Portal de Transparencia dichos planes de acuerdo con la normativa. No obstante, resulta oportuno señalar que la mera publicación de la información solicitada no justifica la falta de resolución por parte de la Administración. De hecho, el artículo 22.3 LTAIBG permite que, en el caso de que la información esté publicada, la resolución se limite a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella (por ejemplo, aportando un enlace a la página web). A la luz de ese precepto este Consejo ha venido admitiendo la satisfacción del derecho de acceso a la información de acuerdo con lo fijado en el Criterio Interpretativo 009/2015, que dispone que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)». QUINTO. El Ayuntamiento de Morata de Tajuña no dictó una resolución expresa a la solicitud del reclamante; tampoco ha enviado el informe solicitado por este Consejo ni ha contestado al trámite de audiencia conferido. Así pues, en ningún momento ha justificado de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal previsto en la normativa. En conclusión, con la información de que dispone este Consejo, partiendo de la especial relevancia de la publicidad en materia urbanística y que la información solicitada se subsume en la noción de información pública, procede la estimación de la reclamación formulada. Por lo anterior, este Consejo insta al Ayuntamiento de Morata de Tajuña a que entregue la información solicitada y proceda a su publicación en su Portal de Transparencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 LTPCM. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre “el Plan General de Ordenación vigente y de cualquier avance de un futuro PGO y de los planes parciales existentes o que se estén redactando”. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Morata de Tajuña a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.