Se solicitó al Ayuntamiento de Morata de Tajuña acceso al PGO vigente, avances de futuros PGO y planes parciales. El Ayuntamiento no respondió ni presentó alegaciones. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y ordena la entrega de la información y su publicación en el portal de transparencia por ser información pública urbanística.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública al estar en poder del Ayuntamiento y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones urbanísticas según la Ley 7/1985.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
3
El derecho de acceso a la información es especialmente relevante en el ámbito urbanístico para permitir el control ciudadano sobre la legalidad y ejecución de los planes de ordenación.
4
El derecho a obtener copias de los Planes Generales y planes parciales está garantizado específicamente por el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
5
Los planes urbanísticos están sujetos a la obligación de publicidad activa según el artículo 26 de la LTPCM, independientemente de la solicitud individual.
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La remisión genérica a un portal web no es suficiente para satisfacer el derecho de acceso; la respuesta debe ser precisa, concreta y contener el enlace directo a la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 11 de marzo de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por el 29 de octubre de 2024 frente al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 23 de septiembre de 2024 ante el Ayuntamiento de Morata de Tajuña, por la que
solicitaba acceso a la siguiente información:
«Acceso a la documentación relacionada con el PGO vigente y de cualquier avance de un
futuro PGO y de los planes parciales existentes o que se estén redactando. Por si sirve de algo,
la finalidad de esta petición no es cuestionar ningún plan urbanístico (sé que hace no mucho
se anuló el PGO vigente), simplemente es que mi familia paterna es de Morata y allí pasé mi
infancia y me estoy planteando adquirir alguna propiedad en la localidad para no perder mis
raíces, pero para ello necesito conocer la clasificación y calificación del suelo que pudiera
adquirir ya que no querría llevarme sorpresas desagradables».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO. El 2 de abril de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Morata de Tajuña para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 5
de marzo de 2025, sin que conste que el Ayuntamiento de Morata de Tajuña haya presentado
alegaciones en uso del referido trámite.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 6 de agosto de
2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en
el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el mismo 6 de
agosto de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”.
De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de
“formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos
que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
El reclamante solicita el Plan General de Ordenación y los planes parciales existentes del Ayuntamiento
de Morata de Tajuña, así como cualquier avance de un futuro Plan General.
Los documentos solicitados pueden subsumirse en la noción de información pública por cuanto son
documentos que se encuentran en poder del Ayuntamiento de Morata de Tajuña y que han sido
elaborados por el ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones, concretamente las atribuidas en
materia urbanística previstas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información
solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión
o la aplicación de un límite legal.
Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA
CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a
la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así
lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».
A mayor abundamiento, el derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad
administrativa, cobra especial importancia en el ámbito urbanístico. En este campo, cualquier
ciudadano puede ejercer un control sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, así como sobre la
ejecución de los planes y demás instrumentos de ordenación y gestión urbanística. Por ello, se
reconoce el derecho de acceso a la información que posean las Administraciones Públicas en relación
con la planificación del territorio, el urbanismo y su evaluación ambiental.
Asimismo, se garantiza la posibilidad de obtener copias o certificaciones de disposiciones o actos
administrativos; así como de recibir por escrito información completa sobre la ordenación del territorio
y la ordenación urbanística, conforme a lo previsto en el artículo 5 letras c) y d) del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana (en adelante, TRLSRU).
De acuerdo con el artículo 14 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el
Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana, los Planes Generales de Ordenación Urbana son el instrumento de ordenación
integral del territorio. Por tanto, el derecho de los ciudadanos previsto en el mencionado artículo 5
TRLSRU, comprende el derecho a obtener copia de los mismos, así como de los planes parciales que
se dicten en su desarrollo, por cuanto que son la herramienta principal de ordenación del territorio y
ordenación urbanística.
CUARTO. Así mismo, es preciso tener en cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, los planes urbanísticos están sujetos a la obligación de publicidad activa. Por
tanto, el Ayuntamiento de Morata de Tajuña debería tener publicado en su Portal de Transparencia
dichos planes de acuerdo con la normativa.
No obstante, resulta oportuno señalar que la mera publicación de la información solicitada no justifica
la falta de resolución por parte de la Administración. De hecho, el artículo 22.3 LTAIBG permite que, en
el caso de que la información esté publicada, la resolución se limite a indicar al solicitante cómo puede
acceder a ella (por ejemplo, aportando un enlace a la página web). A la luz de ese precepto este
Consejo ha venido admitiendo la satisfacción del derecho de acceso a la información de acuerdo con
lo fijado en el Criterio Interpretativo 009/2015, que dispone que «en ningún caso será suficiente
únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que
se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y,
dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado,
siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información (…)».
QUINTO. El Ayuntamiento de Morata de Tajuña no dictó una resolución expresa a la solicitud del
reclamante; tampoco ha enviado el informe solicitado por este Consejo ni ha contestado al trámite de
audiencia conferido. Así pues, en ningún momento ha justificado de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal previsto en la normativa.
En conclusión, con la información de que dispone este Consejo, partiendo de la especial relevancia de
la publicidad en materia urbanística y que la información solicitada se subsume en la noción de
información pública, procede la estimación de la reclamación formulada. Por lo anterior, este Consejo
insta al Ayuntamiento de Morata de Tajuña a que entregue la información solicitada y proceda a su
publicación en su Portal de Transparencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 LTPCM.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de
dar acceso a la información que se solicita sobre “el Plan General de Ordenación vigente y de
cualquier avance de un futuro PGO y de los planes parciales existentes o que se estén
redactando”.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Morata de Tajuña a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.