Estimada 19/03/2025 · 128 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso a información pública sobre contratos y actas de la EUCC Ampliación Cerro Alarcón y el Ayuntamiento de Valdemorillo

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo y a la EUCC Ampliación Cerro Alarcón el contrato de administración y actas de reuniones mensuales. Tras alegar la EUCC la pérdida del contrato y una entrega insuficiente de datos, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y obliga a facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 Las entidades urbanísticas de conservación son entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia, quedando así incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 10/2019 de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
2 El Ayuntamiento de Valdemorillo, como órgano tutor, ejerce potestad de tutela y vigilancia sobre la EUCC, lo que justifica su responsabilidad en la facilitación de la información solicitada.
3 La información solicitada tiene carácter de pública al ser documentos elaborados o conservados por la EUCC en el ejercicio de sus funciones administrativas.
4 Se desestima el argumento de la EUCC sobre el extravío del contrato de administración, señalando que su obtención no debería plantear complejidad técnica, pudiendo solicitarse copia a la otra parte contratante.
5 Se recuerda la existencia de un precedente (Resolución RDA327/2023) donde ya se había estimado una reclamación similar contra la misma entidad por falta de respuesta sobre libros de actas y facturas.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 11 de noviembre de 2024 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). Manifiesta la reclamante que no ha recibido respuesta a la solicitud de acceso a la información pública presentada el día 10 de octubre de 2024 ante el Ayuntamiento de Valdemorillo, en relación con la actuación de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Ampliación Cerro Alarcón (EUCC), a la que la reclamante ha solicitado en reiteradas ocasiones información relacionada con el contrato firmado con la empresa de administración de la entidad y las actas de las reuniones mensuales. Esta solicitud se ha formulado también al citado Ayuntamiento como tutor de la EUCC. Junto a la reclamación, se aporta el justificante de presentación de la solicitud de información ante el Ayuntamiento y la documentación adjunta a la misma, en concreto, la solicitud realizada ante la entidad urbanística, un escrito firmado por el concejal de urbanizaciones, urbanismo y movilidad del Ayuntamiento de Valdemorillo dirigido a la EUCC, en el que se le requiere para que facilite la información solicitada por la reclamante y la Resolución RDA327/2023, de 8 de noviembre de 2023, dictada por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. SEGUNDO. El 28 de noviembre se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Valdemorillo para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. El trámite de audiencia fue notificado el 20 de noviembre de 2024, según queda acreditado en la confirmación de la notificación electrónica que se incorpora al expediente, sin que conste que el citado Ayuntamiento haya presentado alegaciones en uso del referido trámite. TERCERO. El 10 de diciembre de 2024 la reclamante presenta escrito en el que comunica que el Ayuntamiento ha notificado la resolución estimatoria de un recurso de alzada interpuesto en 2022 por la falta de transparencia y las prácticas lesivas de la junta rectora de la EUCC Ampliación Cerro Alarcón, acompañando copia de la citada resolución. Asimismo, el 17 de enero de 2025 aporta al expediente el correo electrónico recibido de la Junta Gestora de la EUCC en el que se comunica a los vecinos una relación de los acuerdos tomados desde el mes de abril de 2024 hasta enero de 2025, información que considera insuficiente la reclamante. CUARTO. Con fecha 22 de enero de 2025 se da traslado de la reclamación a la EUCC Ampliación Cerro Alarcón para que formulen las alegaciones que consideren oportunas. El 5 de febrero de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la EUCC. En ellas, en síntesis, manifiesta que la información solicitada fue remitida a todos los vecinos mediante correo electrónico el día 14 de enero de 2025 y que “no pudo remitirse antes de esa fecha debido a que la propia solicitante había iniciado un recurso de alzada contra la convocatoria de la Asamblea General en la que se nombró a los componentes de la actual Junta Gestora”. Respecto a la solicitud de visualización del contrato con la empresa de administración, la EUCC informa en el escrito de alegaciones que “dicho contrato fue firmado en el año 2000 y actualmente estamos en proceso de búsqueda, ya que creemos que ha podido extraviarse. No obstante, una vez finalizado se dará la correspondiente cita a para que pueda revisarlo sin ningún tipo de inconveniente”. QUINTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 5 de febrero de 2025 se da traslado de las alegaciones a la reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. El 6 de febrero de 2025 tiene entrada escrito de la reclamante en el que manifiesta su disconformidad con las alegaciones efectuadas por la EUCC en lo que se refiere a la información facilitada en el correo electrónico del 14 de enero de 2025 al no responder a lo solicitado, ya que “en lugar de facilitar la información solicitada (como el contrato con la empresa de administración y las actas de las reuniones), la junta rectora se limitó a informar sobre la elección de cargos y algunas (muy pocas) medidas adoptadas en ese tiempo. Esta actuación no solo incumple con las obligaciones de transparencia, sino que también impide el ejercicio del derecho a la impugnación de los acuerdos, ya que los vecinos no tuvimos acceso a la información necesaria para conocer los acuerdos adoptados y, en su caso, impugnarlos en tiempo y forma”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. TERCERO. En cuanto a la información solicitada, el artículo 5 b) LTPCM define información pública como los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones. Este Consejo considera que la información solicitada tiene este carácter, al tratarse de documentos relacionados con las funciones que ejerce la EUCC como entidad pública, sometida al derecho administrativo y dependiente de una entidad local como es el Ayuntamiento del Valdemorillo, según se expone a continuación. CUARTO. En este caso, la reclamación trae causa de la falta de respuesta a la solicitud de información realizada por la reclamante tanto a la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación (EUCC) Ampliación Cerro Alarcón, como al Ayuntamiento de Valdemorillo. Por ello, en primer lugar, debe hacerse una referencia al régimen jurídico de las entidades urbanísticas y analizar si se encuentran entre los sujetos obligados por los preceptos contenidos en la Ley 10/2019. En este sentido, el artículo 136 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid (LS, en adelante) establece lo siguiente en lo que se refiere al deber de conservación de las obras de urbanización: “1. La conservación de la urbanización es competencia del Ayuntamiento. 2. El planeamiento urbanístico y, en defecto de éste, las condiciones en las que se defina el sistema de ejecución elegido para su ejecución podrán prever la obligación de los propietarios de los solares resultantes de dicha ejecución de constituirse en entidad urbanística de conservación, en cuyo caso la conservación de la urbanización corresponderá a ésta. 3. La atribución de la conservación a los propietarios agrupados en entidad urbanística de conservación en los términos del número anterior comportará para el Ayuntamiento la obligación legal de subvencionar dicha entidad.” Por su parte, el artículo 137 LS dispone que “las entidades urbanísticas de conservación son entidades de Derecho público, de adscripción obligatoria y personalidad y capacidad jurídicas propias para el cumplimiento de sus fines”. Este mismo artículo, en su punto 2, señala que las entidades urbanísticas de conservación se rigen por sus estatutos y sus normas reglamentarias. Esta calificación como “entidad de derecho público” y la atribución de personalidad y capacidad jurídica determinan su inclusión en el ámbito de aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 10/2019, según establece su artículo 2 punto 1.c), que incluye a las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia dentro del ámbito de aplicación de la ley. Por otro lado, el artículo 26 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, cuyo punto 1 establece que “las Entidades urbanísticas colaboradoras tendrán carácter administrativo y dependerán en este orden de la Administración urbanística actuante”: este es el caso del Ayuntamiento de Valdemorillo. La potestad de tutela y vigilancia sobre la EUCC por parte de este Ayuntamiento, que incluye la fiscalización y control de la entidad, viene justificada por la naturaleza pública de la competencia municipal de conservación, la cual se lleva a cabo mediante un sistema privado de conservación por los propios titulares de las urbanizaciones y por medio de una persona jurídica constituida ad hoc, que es la propia EUCC. Por tanto, a la vista de lo anterior no hay duda acerca de la sujeción de la EUCC a la normativa vigente en materia de transparencia, ni en cuanto a la posición del Ayuntamiento de Valdemorillo, como órgano tutelante, respecto a la entidad. QUINTO. Debe ponerse de relieve que Ayuntamiento de Valdemorillo no ha remitido el informe solicitado por este Consejo ni escrito alguno de alegaciones dentro del plazo que se le confirió a tal efecto el pasado 20 de noviembre de 2024. Por su parte, la EUCC sí ha presentado escrito de alegaciones, de fecha 5 de febrero de 2025, sobre cuyo contenido deben realizarse las siguientes precisiones. En primer lugar, en dicho escrito se afirma que se ha remitido a todos los vecinos la información solicitada, por correo electrónico de fecha 14 de enero de 2025, pero no se aporta documentación o justificante que lo acredite. En segundo lugar y en relación con la solicitud de visualización del contrato con la empresa de administración, se alega por la EUCC que el contrato cuya visualización se solicita está en “proceso de búsqueda”, por creerse que se ha extraviado. Esta aseveración, al margen de su falta de rigor técnico, es ciertamente sorprendente. En opinión de este Consejo, la obtención por parte de una entidad local como Valdemorillo de un contrato de esta naturaleza no debería plantear complejidad alguna, sea el contrato original o una copia del mismo solicitada a la otra parte contratante. Ha de recordarse también que ya el extinto Consejo de Transparencia y Participación, mediante Resolución RDA327/2023, de fecha 8 de noviembre de 2023, estimó una reclamación de por falta de respuesta a una solicitud de información efectuada a la EUCC, referida al libro de actas y a la consulta de diversas facturas. En esa Resolución el Consejo de Transparencia y Participación recordaba expresamente a la Entidad Urbanística la obligación de cumplir íntegramente lo resuelto y facilitar la información solicitada a la reclamante, recordatorio que parece oportuno reiterar por parte de este Consejo. En conclusión, habida cuenta de que la información solicitada responde a una actividad que la EUCC realiza en el ejercicio de sus competencias, que se trata de información que obra en su poder y que el Ayuntamiento ejerce sobre la entidad las facultades de tutela correspondientes, procede estimar esta reclamación. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por , en el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre el contrato firmado con la empresa de administración de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación (EUCC) Ampliación Cerro Alarcón, así como el acceso a las actas de las reuniones mensuales de la Junta Gestora. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Valdemorillo, como órgano tutor de la citada EUCC a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.