Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo y a la EUCC Ampliación Cerro Alarcón el contrato de administración y actas de reuniones mensuales. Tras alegar la EUCC la pérdida del contrato y una entrega insuficiente de datos, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y obliga a facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
Las entidades urbanísticas de conservación son entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia, quedando así incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 10/2019 de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
2
El Ayuntamiento de Valdemorillo, como órgano tutor, ejerce potestad de tutela y vigilancia sobre la EUCC, lo que justifica su responsabilidad en la facilitación de la información solicitada.
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La información solicitada tiene carácter de pública al ser documentos elaborados o conservados por la EUCC en el ejercicio de sus funciones administrativas.
4
Se desestima el argumento de la EUCC sobre el extravío del contrato de administración, señalando que su obtención no debería plantear complejidad técnica, pudiendo solicitarse copia a la otra parte contratante.
5
Se recuerda la existencia de un precedente (Resolución RDA327/2023) donde ya se había estimado una reclamación similar contra la misma entidad por falta de respuesta sobre libros de actas y facturas.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 11 de noviembre de 2024 tiene entrada en el Registro Electrónico de la
Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la
Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta la reclamante que no ha recibido respuesta a la solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 10 de octubre de 2024 ante el Ayuntamiento de Valdemorillo, en relación con la
actuación de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Ampliación Cerro Alarcón (EUCC),
a la que la reclamante ha solicitado en reiteradas ocasiones información relacionada con el contrato
firmado con la empresa de administración de la entidad y las actas de las reuniones mensuales. Esta
solicitud se ha formulado también al citado Ayuntamiento como tutor de la EUCC.
Junto a la reclamación, se aporta el justificante de presentación de la solicitud de información ante el
Ayuntamiento y la documentación adjunta a la misma, en concreto, la solicitud realizada ante la entidad
urbanística, un escrito firmado por el concejal de urbanizaciones, urbanismo y movilidad del
Ayuntamiento de Valdemorillo dirigido a la EUCC, en el que se le requiere para que facilite la
información solicitada por la reclamante y la Resolución RDA327/2023, de 8 de noviembre de 2023,
dictada por el extinto Consejo de Transparencia y Participación.
SEGUNDO. El 28 de noviembre se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Valdemorillo para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
El trámite de audiencia fue notificado el 20 de noviembre de 2024, según queda acreditado en la
confirmación de la notificación electrónica que se incorpora al expediente, sin que conste que el citado
Ayuntamiento haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
TERCERO. El 10 de diciembre de 2024 la reclamante presenta escrito en el que comunica que el
Ayuntamiento ha notificado la resolución estimatoria de un recurso de alzada interpuesto en 2022 por
la falta de transparencia y las prácticas lesivas de la junta rectora de la EUCC Ampliación Cerro Alarcón,
acompañando copia de la citada resolución.
Asimismo, el 17 de enero de 2025 aporta al expediente el correo electrónico
recibido de la Junta Gestora de la EUCC en el que se comunica a los vecinos una relación de los
acuerdos tomados desde el mes de abril de 2024 hasta enero de 2025, información que considera
insuficiente la reclamante.
CUARTO. Con fecha 22 de enero de 2025 se da traslado de la reclamación a la EUCC Ampliación
Cerro Alarcón para que formulen las alegaciones que consideren oportunas.
El 5 de febrero de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la EUCC. En ellas, en síntesis,
manifiesta que la información solicitada fue remitida a todos los vecinos mediante correo electrónico el
día 14 de enero de 2025 y que “no pudo remitirse antes de esa fecha debido a que la propia solicitante
había iniciado un recurso de alzada contra la convocatoria de la Asamblea General en la que se nombró
a los componentes de la actual Junta Gestora”. Respecto a la solicitud de visualización del contrato con
la empresa de administración, la EUCC informa en el escrito de alegaciones que “dicho contrato fue
firmado en el año 2000 y actualmente estamos en proceso de búsqueda, ya que creemos que ha podido
extraviarse. No obstante, una vez finalizado se dará la correspondiente cita a para
que pueda revisarlo sin ningún tipo de inconveniente”.
QUINTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 5 de febrero de
2025 se da traslado de las alegaciones a la reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
El 6 de febrero de 2025 tiene entrada escrito de la reclamante en el que manifiesta su disconformidad
con las alegaciones efectuadas por la EUCC en lo que se refiere a la información facilitada en el correo
electrónico del 14 de enero de 2025 al no responder a lo solicitado, ya que “en lugar de facilitar la
información solicitada (como el contrato con la empresa de administración y las actas de las reuniones),
la junta rectora se limitó a informar sobre la elección de cargos y algunas (muy pocas) medidas
adoptadas en ese tiempo. Esta actuación no solo incumple con las obligaciones de transparencia, sino
que también impide el ejercicio del derecho a la impugnación de los acuerdos, ya que los vecinos no
tuvimos acceso a la información necesaria para conocer los acuerdos adoptados y, en su caso,
impugnarlos en tiempo y forma”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. En cuanto a la información solicitada, el artículo 5 b) LTPCM define información pública
como los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones. Este Consejo considera que la información solicitada tiene este carácter, al tratarse de
documentos relacionados con las funciones que ejerce la EUCC como entidad pública, sometida al
derecho administrativo y dependiente de una entidad local como es el Ayuntamiento del Valdemorillo,
según se expone a continuación.
CUARTO. En este caso, la reclamación trae causa de la falta de respuesta a la solicitud de información
realizada por la reclamante tanto a la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación (EUCC)
Ampliación Cerro Alarcón, como al Ayuntamiento de Valdemorillo. Por ello, en primer lugar, debe
hacerse una referencia al régimen jurídico de las entidades urbanísticas y analizar si se encuentran
entre los sujetos obligados por los preceptos contenidos en la Ley 10/2019. En este sentido, el artículo
136 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid (LS, en adelante) establece
lo siguiente en lo que se refiere al deber de conservación de las obras de urbanización:
“1. La conservación de la urbanización es competencia del Ayuntamiento.
2. El planeamiento urbanístico y, en defecto de éste, las condiciones en las que se defina el
sistema de ejecución elegido para su ejecución podrán prever la obligación de los propietarios
de los solares resultantes de dicha ejecución de constituirse en entidad urbanística de
conservación, en cuyo caso la conservación de la urbanización corresponderá a ésta.
3. La atribución de la conservación a los propietarios agrupados en entidad urbanística de
conservación en los términos del número anterior comportará para el Ayuntamiento la
obligación legal de subvencionar dicha entidad.”
Por su parte, el artículo 137 LS dispone que “las entidades urbanísticas de conservación son entidades
de Derecho público, de adscripción obligatoria y personalidad y capacidad jurídicas propias para el
cumplimiento de sus fines”. Este mismo artículo, en su punto 2, señala que las entidades urbanísticas
de conservación se rigen por sus estatutos y sus normas reglamentarias.
Esta calificación como “entidad de derecho público” y la atribución de personalidad y capacidad jurídica
determinan su inclusión en el ámbito de aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 10/2019,
según establece su artículo 2 punto 1.c), que incluye a las entidades de derecho público con
personalidad jurídica propia dentro del ámbito de aplicación de la ley.
Por otro lado, el artículo 26 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo
y Ordenación Urbana, cuyo punto 1 establece que “las Entidades urbanísticas colaboradoras tendrán
carácter administrativo y dependerán en este orden de la Administración urbanística actuante”: este es
el caso del Ayuntamiento de Valdemorillo.
La potestad de tutela y vigilancia sobre la EUCC por parte de este Ayuntamiento, que incluye la
fiscalización y control de la entidad, viene justificada por la naturaleza pública de la competencia
municipal de conservación, la cual se lleva a cabo mediante un sistema privado de conservación por
los propios titulares de las urbanizaciones y por medio de una persona jurídica constituida ad hoc, que
es la propia EUCC.
Por tanto, a la vista de lo anterior no hay duda acerca de la sujeción de la EUCC a la normativa vigente
en materia de transparencia, ni en cuanto a la posición del Ayuntamiento de Valdemorillo, como órgano
tutelante, respecto a la entidad.
QUINTO. Debe ponerse de relieve que Ayuntamiento de Valdemorillo no ha remitido el informe
solicitado por este Consejo ni escrito alguno de alegaciones dentro del plazo que se le confirió a tal
efecto el pasado 20 de noviembre de 2024. Por su parte, la EUCC sí ha presentado escrito de
alegaciones, de fecha 5 de febrero de 2025, sobre cuyo contenido deben realizarse las siguientes
precisiones.
En primer lugar, en dicho escrito se afirma que se ha remitido a todos los vecinos la información
solicitada, por correo electrónico de fecha 14 de enero de 2025, pero no se aporta documentación o
justificante que lo acredite.
En segundo lugar y en relación con la solicitud de visualización del contrato con la empresa de
administración, se alega por la EUCC que el contrato cuya visualización se solicita está en “proceso de
búsqueda”, por creerse que se ha extraviado. Esta aseveración, al margen de su falta de rigor técnico,
es ciertamente sorprendente. En opinión de este Consejo, la obtención por parte de una entidad local
como Valdemorillo de un contrato de esta naturaleza no debería plantear complejidad alguna, sea el
contrato original o una copia del mismo solicitada a la otra parte contratante.
Ha de recordarse también que ya el extinto Consejo de Transparencia y Participación, mediante
Resolución RDA327/2023, de fecha 8 de noviembre de 2023, estimó una reclamación de
por falta de respuesta a una solicitud de información efectuada a la EUCC, referida al
libro de actas y a la consulta de diversas facturas. En esa Resolución el Consejo de Transparencia y
Participación recordaba expresamente a la Entidad Urbanística la obligación de cumplir íntegramente
lo resuelto y facilitar la información solicitada a la reclamante, recordatorio que parece oportuno reiterar
por parte de este Consejo.
En conclusión, habida cuenta de que la información solicitada responde a una actividad que la EUCC
realiza en el ejercicio de sus competencias, que se trata de información que obra en su poder y que el
Ayuntamiento ejerce sobre la entidad las facultades de tutela correspondientes, procede estimar esta
reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por , en el sentido de
dar acceso a la información que se solicita sobre el contrato firmado con la empresa de
administración de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación (EUCC) Ampliación
Cerro Alarcón, así como el acceso a las actas de las reuniones mensuales de la Junta Gestora.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Valdemorillo, como órgano tutor de la citada EUCC a
facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte
días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este
Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.