Se solicitó al Ayuntamiento de Pedrezuela el acceso al expediente 221/2024. El reclamante alegó que la documentación remitida tras un error administrativo estaba incompleta y presentaba saltos en la numeración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar el expediente completo y anonimizado.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Pedrezuela ya había reconocido previamente que la documentación del expediente solicitado tenía la consideración de información pública.
2
Se constata que, a pesar de la subsanación de un error administrativo inicial, la información remitida al ciudadano no estaba completa.
3
El Consejo determina que, al haber sido admitida la naturaleza pública de la información, debe proporcionarse la totalidad de la documentación obrante en el expediente.
4
La resolución impone la obligación de facilitar el expediente completo, condicionando la entrega a la previa anonimización de los datos personales.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
EN REPRESENTACIÓN DE
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 11 de noviembre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico de la
Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por en representación de
al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante,
LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 19 de septiembre de 2024 ante el Ayuntamiento de Pedrezuela, por la que solicitaba
acceso a la siguiente información:
«De conformidad con el art. 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, vengo a formular SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA que
se concreta en el acceso al expediente 221/2024, incluyendo toda la documentación que no haya sido
expresamente designada como confidencial según el art. 133 LCSP».
SEGUNDO. El 21 de noviembre de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Pedrezuela para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan un en relación con el asunto objeto
de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 25 de marzo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento
de Pedrezuela en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«Con fecha 30 de diciembre de 2024, el Ayuntamiento de Pedrezuela procedió a subsanar el error
administrativo mediante la puesta a disposición de la documentación solicitada a través de la sede
electrónica del Ayuntamiento, registro electrónico nº S-291. La subsanación incluyó la totalidad de
los documentos inicialmente omitidos, garantizando el acceso solicitado y notificando esta
subsanación al CTBG. El Ayuntamiento ha reconocido y corregido el error en la notificación inicial
del 18 de octubre de 2024, asumiendo las responsabilidades derivadas y comunicando la
subsanación mediante registro electrónico con fecha 30 de diciembre de 2024 y RºS nº 291»
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 2 de abril de 2025,
se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el
artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 4 de abril de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta
lo siguiente:
«El escrito del Ayuntamiento de 30/12/24 decía completar la documentación enviada el 18/10/24
incompleta, pero ello no es correcto como explico a continuación. La documentación remitida por
segunda vez sigue expurgando documentos y faltando a una
elemental transparencia, requerida con mayor intensidad en un procedimiento de contratación pública.
Se puede observar que la documentación está numerada si bien estos números no son correlativos, es
decir, faltan documentos. A modo de ejemplo, salta del documento 019 al 118; del 119 al 131; del 155
al 169; o del 188 al 203.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. En este caso, en representación de
interpuso una reclamación contra los efectos desestimatorios del silencio respecto de su
solicitud de acceso a la información. Según indica el reclamante en sus alegaciones, una vez que el
Ayuntamiento de Pedrezuela estimó el acceso a la información solicitada, esta no le fue remitida. De
acuerdo con lo expuesto por la entidad reclamada, esta situación fue fruto de un error administrativo.
No obstante –y una vez subsanado este error–, el reclamante consideró que la información no había
sido enviada en su totalidad, ya que a su juicio faltaría documentación obrante en el expediente en
cuestión.
El Ayuntamiento de Pedrezuela ya estimó que la documentación contenida en el expediente tenía la
consideración de información pública. Por ello, en el caso de que se hubiera remitido solo parte del
expediente, este Consejo insta al Ayuntamiento de Pedrezuela a proporcionar toda la documentación
al reclamante.
Por todo lo anterior, este Consejo considera que la reclamación debiera estimarse en el sentido de
facilitar el expediente completo debidamente anonimizado.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
ESTIMAR la reclamación formulada por en representación de
en el sentido de facilitar el expediente completo
debidamente anonimizado.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.