Estimada 29/05/2025 · 199 días en resolverse

Reclamación de acceso al expediente 221/2024 del Ayuntamiento de Pedrezuela estimada para la entrega de la documentación completa y anonimizada

Se solicitó al Ayuntamiento de Pedrezuela el acceso al expediente 221/2024. El reclamante alegó que la documentación remitida tras un error administrativo estaba incompleta y presentaba saltos en la numeración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar el expediente completo y anonimizado.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Pedrezuela ya había reconocido previamente que la documentación del expediente solicitado tenía la consideración de información pública.
2 Se constata que, a pesar de la subsanación de un error administrativo inicial, la información remitida al ciudadano no estaba completa.
3 El Consejo determina que, al haber sido admitida la naturaleza pública de la información, debe proporcionarse la totalidad de la documentación obrante en el expediente.
4 La resolución impone la obligación de facilitar el expediente completo, condicionando la entrega a la previa anonimización de los datos personales.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR EN REPRESENTACIÓN DE ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 11 de noviembre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por en representación de al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM). El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la solicitud de acceso a la información pública presentada el día 19 de septiembre de 2024 ante el Ayuntamiento de Pedrezuela, por la que solicitaba acceso a la siguiente información: «De conformidad con el art. 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, vengo a formular SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA que se concreta en el acceso al expediente 221/2024, incluyendo toda la documentación que no haya sido expresamente designada como confidencial según el art. 133 LCSP». SEGUNDO. El 21 de noviembre de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Pedrezuela para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan un en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 25 de marzo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Pedrezuela en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: «Con fecha 30 de diciembre de 2024, el Ayuntamiento de Pedrezuela procedió a subsanar el error administrativo mediante la puesta a disposición de la documentación solicitada a través de la sede electrónica del Ayuntamiento, registro electrónico nº S-291. La subsanación incluyó la totalidad de los documentos inicialmente omitidos, garantizando el acceso solicitado y notificando esta subsanación al CTBG. El Ayuntamiento ha reconocido y corregido el error en la notificación inicial del 18 de octubre de 2024, asumiendo las responsabilidades derivadas y comunicando la subsanación mediante registro electrónico con fecha 30 de diciembre de 2024 y RºS nº 291» CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 2 de abril de 2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 4 de abril de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta lo siguiente: «El escrito del Ayuntamiento de 30/12/24 decía completar la documentación enviada el 18/10/24 incompleta, pero ello no es correcto como explico a continuación. La documentación remitida por segunda vez sigue expurgando documentos y faltando a una elemental transparencia, requerida con mayor intensidad en un procedimiento de contratación pública. Se puede observar que la documentación está numerada si bien estos números no son correlativos, es decir, faltan documentos. A modo de ejemplo, salta del documento 019 al 118; del 119 al 131; del 155 al 169; o del 188 al 203.» FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. En este caso, en representación de interpuso una reclamación contra los efectos desestimatorios del silencio respecto de su solicitud de acceso a la información. Según indica el reclamante en sus alegaciones, una vez que el Ayuntamiento de Pedrezuela estimó el acceso a la información solicitada, esta no le fue remitida. De acuerdo con lo expuesto por la entidad reclamada, esta situación fue fruto de un error administrativo. No obstante –y una vez subsanado este error–, el reclamante consideró que la información no había sido enviada en su totalidad, ya que a su juicio faltaría documentación obrante en el expediente en cuestión. El Ayuntamiento de Pedrezuela ya estimó que la documentación contenida en el expediente tenía la consideración de información pública. Por ello, en el caso de que se hubiera remitido solo parte del expediente, este Consejo insta al Ayuntamiento de Pedrezuela a proporcionar toda la documentación al reclamante. Por todo lo anterior, este Consejo considera que la reclamación debiera estimarse en el sentido de facilitar el expediente completo debidamente anonimizado. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO ESTIMAR la reclamación formulada por en representación de en el sentido de facilitar el expediente completo debidamente anonimizado. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.