Estimada 06/08/2025 · 156 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de acceso a información pública de la EUCC Río Cofio y el Ayuntamiento de Robledo de Chavela

Se solicitó a la EUCC Río Cofio y al Ayuntamiento de Robledo de Chavela acceso a documentos técnicos, detalles de saldos prescritos, contratos de servicios y datos de operarios. La entidad alegó que la información estaba en su web y app. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación al considerar que la remisión genérica a un portal no es suficiente para satisfacer el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 Las entidades urbanísticas de conservación son entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia, quedando sujetas a la Ley 10/2019 de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
2 El Ayuntamiento de Robledo de Chavela actúa como órgano tutelante, manteniendo potestad de fiscalización y control sobre la entidad urbanística.
3 La información solicitada es considerada pública al estar relacionada con las funciones de una entidad pública sometida al derecho administrativo.
4 Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las limitaciones al derecho de acceso a la información deben interpretarse de forma estricta para evitar menoscabos injustificados.
5 No es admisible la remisión genérica a un portal web o aplicación; la respuesta debe ser precisa, concreta y proporcionar el enlace directo a la información exacta solicitada.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 3 de marzo de 2025, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta que no recibió respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 23 de enero de 2025 ante la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Rio Cofio perteneciente al Ayuntamiento de Robledo de Chavela, por la que se solicitó acceso a la siguiente información: «1. Documento de Acuerdo Técnico sobre la forma de realización del proceso de inspección. 2. Detalle de los «saldos prescritos» a los que se hacía mención en el resumen de cuentas de 2023. Por importe de 67217,84 euros, así como la explicación de por qué se ha producido esa prescripción. 3. Detalle de los «saldos prescritos» a los que se hace referencia genérica en el acta. 4. Copia o acceso al contrato de arrendamiento de servicios suscrito para la representación y/o defensa de la entidad en el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 31 de Madrid. 5. Copia o acceso al contrato de arrendamiento de servicios suscrito para la representación y / o defensa de la entidad en la reclamación frente a los administradores concursales de HERSAU. 6. Información acerca de los dos operarios que están o han estado trabajando en la revisión de calles y aceras, aclarando si estos operarios son personal de Ayuntamiento o si son contratados por la Entidad como trabajadores por cuenta propia o ajena así como de las condiciones económicas o laborales de su presentación.» SEGUNDO. El 17 de marzo de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Robledo de Chavela, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas. Con fecha 17 de marzo de 2025 se da traslado de la reclamación a la EUCC Río Cofio para que formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. El 22 de abril de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Rio Cofio perteneciente al Ayuntamiento de Robledo de Chavela, manifestando lo siguiente: «Es primordial señalar que toda la documentación que solicita, se haya a disposición de todos los propietarios de la EUCC Rio Cofio en la web de dicha entidad y en la app tucomunidad.com; ambas de acceso y uso exclusivo de los propietarios. Con especial mención al documento de “Acuerdo técnico sobre la realización del proceso de inspección”, señalar que además de estar disponible en la web y en la app de la comunidad, se puso a disposición de los vecinos junto con el envío de la convocatoria de la asamblea. Por último, y por recalcar lo ya mencionado, y es que existe a disposición de los propietarios de la EUCC Rio Cofio, como lo es , una web y una app en la que se pone a disposición de los propietarios toda la información de la Entidad.» En lo que se refiere al Ayuntamiento de Robledo de Chavela, el trámite de audiencia fue notificado el 17 de febrero de 2025, según queda acreditado en la confirmación de la notificación electrónica que se incorpora en el expediente, sin que conste que el citado Ayuntamiento haya presentado alegaciones en uso del referido trámite. CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General de este Consejo, el 24 de mayo de 2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. El 3 de julio de 2025 tuvo entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: «Se dice de manera vaga e imprecisa que toda la información está a disposición de los propietarios, pero nada se acredita al respecto». FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. En cuanto a la información solicitada, el artículo 5 b) LTPCM define información pública como los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones. Este Consejo considera que la información solicitada tiene este carácter, al tratarse de documentos relacionados con las funciones que ejerce la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Rio Cofio como entidad pública, sometida al derecho administrativo y dependiente de una entidad local como es el Ayuntamiento de Robledo de Chavela, según se expone a continuación. CUARTO. En este caso, la reclamación trae causa de la falta de respuesta a la solicitud de información realizada por el reclamante tanto a Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Rio Cofio, como al Ayuntamiento de Robledo de Chavela. Por ello, en primer lugar, debe hacerse una referencia al régimen jurídico de las entidades urbanísticas y analizar si se encuentran entre los sujetos obligados por los preceptos contenidos en la Ley 10/2019. En este sentido, el artículo 136 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid (LS, en adelante) establece lo siguiente en lo que se refiere al deber de conservación de las obras de urbanización: «1. La conservación de la urbanización es competencia del Ayuntamiento. 2. El planeamiento urbanístico y, en defecto de éste, las condiciones en las que se defina el sistema de ejecución elegido para su ejecución podrán prever la obligación de los propietarios de los solares resultantes de dicha ejecución de constituirse en entidad urbanística de conservación, en cuyo caso la conservación de la urbanización corresponderá a ésta. 3. La atribución de la conservación a los propietarios agrupados en entidad urbanística de conservación en los términos del número anterior comportará para el Ayuntamiento la obligación legal de subvencionar dicha entidad.» Por su parte, el artículo 137 LS dispone que «las entidades urbanísticas de conservación son entidades de Derecho público, de adscripción obligatoria y personalidad y capacidad jurídicas propias para el cumplimiento de sus fines». Este mismo artículo, en su punto 2, señala que las entidades urbanísticas de conservación se rigen por sus estatutos y sus normas reglamentarias. Esta calificación como «entidad de derecho público» y la atribución de personalidad y capacidad jurídica determinan su inclusión en el ámbito de aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 10/2019, según establece su artículo 2 punto 1.c), que incluye a las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia dentro del ámbito de aplicación de la ley. Por otro lado, el artículo 26 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, cuyo punto 1 establece que «las Entidades urbanísticas colaboradoras tendrán carácter administrativo y dependerán en este orden de la Administración urbanística actuante»: este es el caso del Ayuntamiento de Robledo de Chavela. La potestad de tutela y vigilancia sobre la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Rio Cofio por parte de este Ayuntamiento, que incluye la fiscalización y control de la entidad, viene justificada por la naturaleza pública de la competencia municipal de conservación, la cual se lleva a cabo mediante un sistema privado de conservación por los propios titulares de las urbanizaciones y por medio de una persona jurídica constituida ad hoc, que es la propia Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Rio Cofio. Por tanto, a la vista de lo anterior no hay duda acerca de la sujeción de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Río Cofio a la normativa vigente en materia de transparencia y tampoco respecto de la posición del Ayuntamiento de Robledo de Chavela, como órgano tutelante de la citada entidad urbanística. QUINTO. Debe ponerse de relieve que Ayuntamiento de Robledo de Chavela no ha remitido el informe solicitado por este Consejo ni escrito alguno de alegaciones dentro del plazo que se le confirió a tal efecto el pasado 17 de marzo de 2025. Por su parte, la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Rio Cofio ha manifestado en su escrito de alegaciones que toda la información solicitada está disponible para el reclamante mediante una página web y una aplicación, en las que se pone a disposición de los propietarios toda la documentación pertinente relativa a la entidad. SEXTO. En el presente supuesto, este Consejo entiende que la información solicitada se encuadra dentro del concepto de información pública, razón por la cual corresponde a la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Río Cofio facilitar y remitir dicha información al reclamante, conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 establece, de manera inequívoca, el criterio a seguir para la aplicación del concepto de información pública y los límites al acceso a la misma: «La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.» En consecuencia, no procede la aplicación de ninguno de los límites al derecho de acceso establecidos en el artículo 14.1, ni de las causas de inadmisión de solicitudes contenidas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013. Asimismo, el artículo 22.3 LTAIBG dispone que, en aquellos supuestos en los que la información solicitada ya se encuentre publicada, la resolución que se dicte podrá limitarse a indicar al solicitante los medios para acceder a dicha información, por ejemplo, mediante la remisión de un enlace electrónico al sitio web correspondiente. En relación con ello, este Consejo comparte plenamente el criterio interpretativo 009/2015 emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, conforme al cual «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)». Por todo lo anterior, este Consejo considera que la reclamación debiera estimarse en el sentido de facilitar toda la información requerida por el reclamante y acreditar la remisión de la misma. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Rio Cofio. SEGUNDO.- Instar a la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Rio Cofio, y al Ayuntamiento de Robledo de Chavela como órgano tutelante, a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas”. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.