Se solicitó a la EUCC Río Cofio y al Ayuntamiento de Robledo de Chavela acceso a documentos técnicos, detalles de saldos prescritos, contratos de servicios y datos de operarios. La entidad alegó que la información estaba en su web y app. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación al considerar que la remisión genérica a un portal no es suficiente para satisfacer el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
Las entidades urbanísticas de conservación son entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia, quedando sujetas a la Ley 10/2019 de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
2
El Ayuntamiento de Robledo de Chavela actúa como órgano tutelante, manteniendo potestad de fiscalización y control sobre la entidad urbanística.
3
La información solicitada es considerada pública al estar relacionada con las funciones de una entidad pública sometida al derecho administrativo.
4
Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las limitaciones al derecho de acceso a la información deben interpretarse de forma estricta para evitar menoscabos injustificados.
5
No es admisible la remisión genérica a un portal web o aplicación; la respuesta debe ser precisa, concreta y proporcionar el enlace directo a la información exacta solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 3 de marzo de 2025, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por al amparo de lo dispuesto en
el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no recibió respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 23 de enero de 2025 ante la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Rio
Cofio perteneciente al Ayuntamiento de Robledo de Chavela, por la que se solicitó acceso a la siguiente
información:
«1. Documento de Acuerdo Técnico sobre la forma de realización del proceso de inspección.
2. Detalle de los «saldos prescritos» a los que se hacía mención en el resumen de cuentas de
2023. Por importe de 67217,84 euros, así como la explicación de por qué se ha producido esa
prescripción.
3. Detalle de los «saldos prescritos» a los que se hace referencia genérica en el acta.
4. Copia o acceso al contrato de arrendamiento de servicios suscrito para la representación
y/o defensa de la entidad en el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento seguido
ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 31 de Madrid.
5. Copia o acceso al contrato de arrendamiento de servicios suscrito para la representación y
/ o defensa de la entidad en la reclamación frente a los administradores concursales de
HERSAU.
6. Información acerca de los dos operarios que están o han estado trabajando en la revisión
de calles y aceras, aclarando si estos operarios son personal de Ayuntamiento o si son
contratados por la Entidad como trabajadores por cuenta propia o ajena así como de las
condiciones económicas o laborales de su presentación.»
SEGUNDO. El 17 de marzo de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Robledo de Chavela, para que,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita un informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
Con fecha 17 de marzo de 2025 se da traslado de la reclamación a la EUCC Río Cofio para que
formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. El 22 de abril de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Entidad Urbanística
Colaboradora de Conservación Rio Cofio perteneciente al Ayuntamiento de Robledo de Chavela,
manifestando lo siguiente:
«Es primordial señalar que toda la documentación que solicita, se haya a disposición de todos
los propietarios de la EUCC Rio Cofio en la web de dicha entidad y en la app tucomunidad.com;
ambas de acceso y uso exclusivo de los propietarios.
Con especial mención al documento de “Acuerdo técnico sobre la realización del proceso de
inspección”, señalar que además de estar disponible en la web y en la app de la comunidad,
se puso a disposición de los vecinos junto con el envío de la convocatoria de la asamblea.
Por último, y por recalcar lo ya mencionado, y es que existe a disposición de los propietarios
de la EUCC Rio Cofio, como lo es , una web y una app en la que se pone a
disposición de los propietarios toda la información de la Entidad.»
En lo que se refiere al Ayuntamiento de Robledo de Chavela, el trámite de audiencia fue notificado el
17 de febrero de 2025, según queda acreditado en la confirmación de la notificación electrónica que se
incorpora en el expediente, sin que conste que el citado Ayuntamiento haya presentado alegaciones
en uso del referido trámite.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General de este Consejo, el 24 de mayo de 2025, se
da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo
82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
El 3 de julio de 2025 tuvo entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que, en síntesis,
manifiesta lo siguiente:
«Se dice de manera vaga e imprecisa que toda la información está a disposición de los
propietarios, pero nada se acredita al respecto».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. En cuanto a la información solicitada, el artículo 5 b) LTPCM define información pública
como los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones. Este Consejo considera que la información solicitada tiene este carácter, al tratarse de
documentos relacionados con las funciones que ejerce la Entidad Urbanística Colaboradora de
Conservación Rio Cofio como entidad pública, sometida al derecho administrativo y dependiente de
una entidad local como es el Ayuntamiento de Robledo de Chavela, según se expone a continuación.
CUARTO. En este caso, la reclamación trae causa de la falta de respuesta a la solicitud de información
realizada por el reclamante tanto a Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Rio Cofio, como
al Ayuntamiento de Robledo de Chavela. Por ello, en primer lugar, debe hacerse una referencia al
régimen jurídico de las entidades urbanísticas y analizar si se encuentran entre los sujetos obligados
por los preceptos contenidos en la Ley 10/2019. En este sentido, el artículo 136 de la Ley 9/2001, de
17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid (LS, en adelante) establece lo siguiente en lo que se
refiere al deber de conservación de las obras de urbanización:
«1. La conservación de la urbanización es competencia del Ayuntamiento.
2. El planeamiento urbanístico y, en defecto de éste, las condiciones en las que se defina el
sistema de ejecución elegido para su ejecución podrán prever la obligación de los propietarios
de los solares resultantes de dicha ejecución de constituirse en entidad urbanística de
conservación, en cuyo caso la conservación de la urbanización corresponderá a ésta.
3. La atribución de la conservación a los propietarios agrupados en entidad urbanística de
conservación en los términos del número anterior comportará para el Ayuntamiento la
obligación legal de subvencionar dicha entidad.»
Por su parte, el artículo 137 LS dispone que «las entidades urbanísticas de conservación son entidades
de Derecho público, de adscripción obligatoria y personalidad y capacidad jurídicas propias para el
cumplimiento de sus fines». Este mismo artículo, en su punto 2, señala que las entidades urbanísticas
de conservación se rigen por sus estatutos y sus normas reglamentarias.
Esta calificación como «entidad de derecho público» y la atribución de personalidad y capacidad jurídica
determinan su inclusión en el ámbito de aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 10/2019,
según establece su artículo 2 punto 1.c), que incluye a las entidades de derecho público con
personalidad jurídica propia dentro del ámbito de aplicación de la ley.
Por otro lado, el artículo 26 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo
y Ordenación Urbana, cuyo punto 1 establece que «las Entidades urbanísticas colaboradoras tendrán
carácter administrativo y dependerán en este orden de la Administración urbanística actuante»: este es
el caso del Ayuntamiento de Robledo de Chavela.
La potestad de tutela y vigilancia sobre la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Rio Cofio
por parte de este Ayuntamiento, que incluye la fiscalización y control de la entidad, viene justificada por
la naturaleza pública de la competencia municipal de conservación, la cual se lleva a cabo mediante un
sistema privado de conservación por los propios titulares de las urbanizaciones y por medio de una
persona jurídica constituida ad hoc, que es la propia Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación
Rio Cofio.
Por tanto, a la vista de lo anterior no hay duda acerca de la sujeción de la Entidad Urbanística
Colaboradora de Conservación Río Cofio a la normativa vigente en materia de transparencia y tampoco
respecto de la posición del Ayuntamiento de Robledo de Chavela, como órgano tutelante de la citada
entidad urbanística.
QUINTO. Debe ponerse de relieve que Ayuntamiento de Robledo de Chavela no ha remitido el informe
solicitado por este Consejo ni escrito alguno de alegaciones dentro del plazo que se le confirió a tal
efecto el pasado 17 de marzo de 2025. Por su parte, la Entidad Urbanística Colaboradora de
Conservación Rio Cofio ha manifestado en su escrito de alegaciones que toda la información solicitada
está disponible para el reclamante mediante una página web y una aplicación, en las que se pone a
disposición de los propietarios toda la documentación pertinente relativa a la entidad.
SEXTO. En el presente supuesto, este Consejo entiende que la información solicitada se encuadra
dentro del concepto de información pública, razón por la cual corresponde a la Entidad Urbanística
Colaboradora de Conservación Río Cofio facilitar y remitir dicha información al reclamante, conforme a
lo dispuesto en la legislación aplicable.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 establece, de manera
inequívoca, el criterio a seguir para la aplicación del concepto de información pública y los límites al
acceso a la misma:
«La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones
a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado
del derecho de acceso a la información.»
En consecuencia, no procede la aplicación de ninguno de los límites al derecho de acceso establecidos
en el artículo 14.1, ni de las causas de inadmisión de solicitudes contenidas en el artículo 18.1 de la
Ley 19/2013.
Asimismo, el artículo 22.3 LTAIBG dispone que, en aquellos supuestos en los que la información
solicitada ya se encuentre publicada, la resolución que se dicte podrá limitarse a indicar al solicitante
los medios para acceder a dicha información, por ejemplo, mediante la remisión de un enlace
electrónico al sitio web correspondiente. En relación con ello, este Consejo comparte plenamente el
criterio interpretativo 009/2015 emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, conforme al
cual «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página
web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y
concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)».
Por todo lo anterior, este Consejo considera que la reclamación debiera estimarse en el sentido de
facilitar toda la información requerida por el reclamante y acreditar la remisión de la misma.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido
de dar acceso a la información que se solicita sobre Entidad Urbanística Colaboradora de
Conservación Rio Cofio.
SEGUNDO.- Instar a la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Rio Cofio, y al
Ayuntamiento de Robledo de Chavela como órgano tutelante, a facilitar a la persona
reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de diez días a contar desde
el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas”.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.