Se solicitó a la Dirección General de Seguridad de la Comunidad de Madrid el expediente de autorización del concierto de Manuel Carrasco. El organismo denegó parcialmente el acceso alegando propiedad intelectual y solicitudes abusivas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y ordena dar acceso a toda la documentación, incluyendo la licencia de funcionamiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La propiedad intelectual de proyectos técnicos no es límite al acceso cuando la información es necesaria para el desarrollo de procedimientos administrativos, según el artículo 31 bis de la Ley de Propiedad Intelectual.
2
El límite de propiedad intelectual no puede aplicarse automáticamente, requiriendo un 'test del daño' que acredite un perjuicio específico, determinado y evaluable.
3
No se considera solicitud abusiva o repetitiva el hecho de que el solicitante haya obtenido la misma documentación en otros expedientes similares, ya que el acceso permite escrutar los criterios de actuación institucional.
4
Para inadmitir una solicitud por abusiva, es imprescindible una motivación detallada que demuestre que el acto sobrepasa los límites normales del ejercicio de un derecho.
5
Se admite la consulta de documentos sensibles mediante la vista del expediente en sede administrativa sin reproducción de copias como medida proporcional para proteger derechos de terceros.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 21 de febrero de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de
Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha de 23 de enero de 2025,
dictada por el Director General de Seguridad de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior
de la Comunidad de Madrid por la que se concede parcialmente el acceso a la siguiente información
pública:
«Solicito la documentación que presentó la productora el día 28 de mayo
de 2024, para solicitar la autorización para un concierto en el estadio Santiago Bernabéu con
el título de “Concierto de Manuel Carrasco”, el cual tuvo lugar el día 29 de junio del presente
año. Según el formulario de solicitud, se aportó al expediente:
- Licencia municipal de funcionamiento del local o establecimiento.
- Copia de la escritura de la persona jurídica que solicitó el acto.
- Memoria explicativa del espectáculo a realizar.
- Documento acreditativo de la disponibilidad del local, así como la conformidad de la
propiedad.
- Tres ejemplares del cartel o programa publicitario.
- Justificante de haber abonado las tasas de ordenación de espectáculos y actividades
recreativas.
- Documento acreditativo de la dirección facultativa de los proyectos técnicos que deban
presentarse.
- Documentación exigida en función del aforo del local o establecimiento por los artículos 8, 9,
10, 11 y 12 de la Orden 10494/2002, de 18 de noviembre.
La solicitud, partes del expediente 24/29/C, derivó en la Resolución de la Dirección General
de Seguridad, por la que se autoriza el espectáculo público extraordinario “Conciertos de
Manuel Carrasco”, resolución que fue firmada digitalmente el 28 de junio de 2024 por
En suma, solicito acceso a todos los documentos del expediente que
condujeron a la resolución de 28 de junio de 2024 mencionada en el párrafo inmediatamente
superior, estén o no incluidos en el listado que figura más arriba”»
Así, la Dirección General de Seguridad resuelve lo siguiente:
«Conceder el acceso parcial a la información solicitada, omitiéndose la documentación exigida
en función del aforo del local o establecimiento regulada en los artículos 8, 9, 10 y 11 de la
Orden 10494/2002, de 18 de noviembre, ya que no le es de aplicación a los espectáculos
extraordinarios, sino a la celebración de actividades recreativas.
No se facilita la documentación regulada en el art. 12 de la citada Orden, por hacer referencia
al proyecto de reforma del Estadio y al plan de autoprotección, esta documentación queda
afectada por uno de límites del derecho de acceso a la información pública que es que la
información a la que se dé acceso, pudiera afectar al secreto profesional y a la propiedad
intelectual e industrial.»
SEGUNDO. El 6 de marzo de 2025 se envía al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a la Dirección General de Seguridad, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan un informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 20 de marzo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Dirección
General de Seguridad, en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«En relación con la solicitud de licencia de funcionamiento, se considera que, aunque no se
ha dado, ya obra en su poder, ya que en otras solicitudes de información idénticas realizadas
por el solicitante se ha facilitado la misma. Por lo que ya obra en su poder ya que se solicitó
la misma documentación de forma reiterada y abusiva; Por ello, podemos decir que nos
encontramos ante un reclamación y unas solicitudes de acceso que se podrían interpretar
como causa de inadmisión regulada en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, concretamente la regulada en el artículo
18.1.b) “Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con
la finalidad de transparencia de esta Ley. Aun así, se le facilito la licencia de funcionamiento
en 7 expedientes.
En cuanto a las alegaciones del recurrente, relativa a “que se deniega documentación
alegando un motivo de propiedad intelectual o industrial y no está motivado”, debe de
rechazarse igualmente: La motivación sucinta no es falta de motivación, dado que, el
reclamante solicitó acceder a los proyectos técnicos, así como al plan de autoprotección y al
plan de seguridad de los espectáculos. Resulta obvio que suponen un trabajo intelectual por
parte de los técnicos o ingenieros, cuya propia naturaleza impide que sea facilitado al
recurrente.
Finalmente, y en cuanto a la alegación relativa a que “la Orden 10494/2002 que se menciona
en la resolución se encuentra derogada y que no se puede aludir, como fundamento último de
su decisión de no entregar esa documentación, a una norma que no está vigente”, procede
hacer las siguientes alegaciones:
- La Orden 10494/2002, de 18 de noviembre, como bien conoce el recurrente a tenor de sus
propias manifestaciones, esta derogada y todas las referencias hechas a dicha norma deben
de entenderse realizadas al Decreto 167/2018, de 11 de diciembre, del Consejo de Gobierno,
por el que se regula la celebración de actividades recreativas extraordinarias durante las
Fiestas de Navidad, Fin de Año y Reyes, así como los espectáculos extraordinarios. Dicho
decreto de 2018 es al que se hace referencia, como no puede ser de otra manera, en las
Resoluciones por las que se han autorizado todos los espectáculos públicos objeto de las
presentes solicitudes de acceso.
- No es por lo tanto esa Orden de 2002, el “fundamento último de su decisión de no entregar
esa documentación, (…) una norma que no está vigente”, sino que dicha negativa queda
fundamentada, en lo sustancial, en el hecho de que quedan afectados a la propiedad
intelectual de los documentos a los que se refiere el artículo 12 del mencionado Decreto
167/2018, de 11 de diciembre, que es el referido a los espectáculos públicos extraordinarios,
cuyo contenido es equivalente al del artículo 12 de la Orden 10494/2002 de 18 de noviembre
que esta derogada.»
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 21 de marzo de
2025, se da traslado de las alegaciones a la reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 1 de abril de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que, en síntesis,
manifiesta lo siguiente:
«En primer lugar, falta la licencia de funcionamiento solicitado para el concierto de Manuel
Carrasco.
En segundo lugar, que se deniega la documentación solicitada alegando un motivo de
propiedad intelectual o industrial sin motivación alguna.
En tercer lugar, que la Orden 10494/2002 que se menciona se encuentra derogada y no se
puede aludir, como fundamento último de la decisión de no entregar una documentación
solicitada, a una norma que no está vigente.»
QUINTO. Con fecha de 7 de julio de 2025 se realiza un trámite de audiencia aclaratorio a la Dirección
General de Seguridad, para que remitan un informe en relación con la documentación referida en el
artículo 12 de Decreto 167/2018, de 11 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la
celebración de actividades recreativas extraordinarias durante las Fiestas de Navidad, Fin de Año y
Reyes, así como los espectáculos extraordinarios.
Con fecha 23 de julio de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones aclaratorio de la Dirección General
de Seguridad, en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«Analizado en detalle la reclamación del solicitante y la documentación que relaciona el citado
artículo y con el fin de salvaguardar el derecho a la propiedad intelectual sin menoscabar el
derecho de acceso a la información pública del interesado, proponemos conceder el acceso a
la consulta de la documentación de los citados expedientes en las oficinas de la Dirección
General competente, no pudiendo realizar copia de dicha documentación para garantizar tanto
la propiedad intelectual de los proyectos como la protección de datos de carácter personal»
SEXTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 29 de julio de 2025,
se da traslado del informe aclaratorio al reclamante y se confiere el trámite de audiencia
complementario previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que
presente alegaciones.
El trámite de audiencia fue notificado el 29 de julio de 2025, según se acredita en la confirmación de la
recepción de la notificación electrónica, que se incorpora al expediente, sin que conste que el
reclamante haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
CUARTO. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide la documentación que presentó la productora para solicitar la
autorización para el concierto en el estadio Santiago Bernabéu de Karol G.
interpuso una reclamación contra el acceso parcial de su solicitud de
información, ya que se denegaba el acceso a la documentación referida en el artículo 12 del Decreto
167/2018, de 11 de diciembre del Consejo de Gobierno, por el que se regula la celebración de
actividades recreativas extraordinarias durante las Fiestas de Navidad, Fin de Año y Reyes, así como
de los espectáculos extraordinarios.
Tras realizar este Consejo un trámite de audiencia aclaratorio al Dirección General de Seguridad con
el fin de solicitar la realización de un informe aclaratorio en relación con la documentación respecto de
la cual se ha denegado el acceso, la ya citada Dirección General comunica que se concede al
reclamante el acceso a la información solicitada a través de la vista del expediente, para la salvaguarda
del derecho a la propiedad intelectual, sin poder realizar copia de dicha documentación.
QUINTO. El procedimiento de autorización para la celebración de espectáculos extraordinarios, así
como los requisitos, condiciones y trámites necesarios para su concesión está recogido en el artículo
12 del Decreto 167/2018, de 11 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la
celebración de actividades recreativas extraordinarias durante las Fiestas de Navidad, Fin de Año y
Reyes, así como los espectáculos extraordinarios.
«Artículo 12. Espectáculos extraordinarios
Para la obtención de autorización de celebración de espectáculos extraordinarios deberá
presentarse, además de los documentos que se indican en los artículos 6 y 7, la siguiente
documentación:
1o Proyecto o Memoria técnica, según proceda, de técnico competente y visado por el colegio
correspondiente, en los casos previstos por el artículo 2 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de
agosto, sobre visado colegial obligatorio, relativo a la colocación de escenario y demás
instalaciones móviles, etc. y que deberá contener:
1. Planos del local y de las instalaciones, señalando las medidas contra incendios.
2. Distribución del aforo por zonas, señalando las plazas de ampliación o reducción.
3. Señalización de accesos a las zonas.
4. Descripción de instalaciones móviles que se instalen para el acomodo del público o su
acceso a sus localidades y al escenario de los actuantes, tales como escenarios, barras de
expedición de bebidas, etcétera.
5. La instalación fija o eventual de servicios higiénicos (urinarios y cabinas) suficientes en el
local para la celebración de la actividad.
6. Modificaciones o reformas que pretenden hacerse en el local para el desarrollo de la
actividad recreativa.
7. Las medidas correctoras adicionales necesarias para la adaptación del mismo al evento
que se pretende.
8. Medidas de seguridad y vigilancia, así como sanitarias de prevención que se pretenden
adoptar.
9. Descripción pormenorizada de las medidas de seguridad del local o recinto.
2o Proyecto o memoria técnica, según proceda, de las instalaciones eléctricas, acústicas y
mecánicas firmado por técnico competente, visado por el colegio oficial correspondiente, en
los casos previstos por el artículo 2 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado
colegial obligatorio, cuando estos extremos no estén incluidos en el documento mencionado
en el punto anterior.
3o Plan de emergencia del local o recinto según las normas de autoprotección en vigor y la
acreditación de haberse atendido las obligaciones relativas al Registro de Datos de Planes de
Autoprotección de la Comunidad de Madrid.
4o Plan de medidas y servicios de vigilancia para garantizar la seguridad del local o recinto, y
el normal desarrollo de la actividad, visado por el órgano competente, en el que deberá de
constar:
1. Relación nominal del personal del servicio de vigilancia encargado del normal desarrollo de
la actividad.
2. Contrato con empresa privada de Seguridad, suscrito de acuerdo con lo dispuesto en el
Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de
diciembre.
5o Documento acreditativo de la disponibilidad de las ambulancias exigibles.
No se requerirán los documentos que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a
cualquier Administración»
En este contexto, corresponde analizar si alguno de los límites establecidos en los apartados 1 y 2 del
artículo 14 LTAIGB es aplicable al caso concreto. Para ello, se debe desarrollar un razonamiento
argumentativo que se despliega en tres fases.
En primer lugar, se requiere verificar que los «contenidos o documentos» solicitados estén
efectivamente vinculados al supuesto que justifica la aplicación del límite en cuestión. A continuación,
se debe identificar el riesgo de un daño «específico, determinado y evaluable» en caso de que se
autorice el acceso, así como establecer la relación causal entre el perjuicio y la divulgación de la
información solicitada. Finalmente, superado este análisis, corresponde evaluar si, en función de las
circunstancias del caso concreto, los beneficios derivados de la protección contra el perjuicio deben
prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pudieran derivarse de la difusión de la
información.
En el presente caso, es necesario examinar si la información solicitada supera el «test del daño»,
teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido a través del límite relacionado con la propiedad
intelectual está vinculado a los derechos personales y patrimoniales reconocidos en la normativa
específica sobre propiedad intelectual, tal y como establece el artículo 2 de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Asimismo, el artículo 10.1 f) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual menciona
explícitamente a los «proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería
como objetos protegidos por derechos de propiedad intelectual»
No obstante, la Ley 23/2006, de 7 de julio, modificó la Ley de Propiedad Intelectual, incorporando el
artículo 31 bis, que establece lo siguiente: «No será necesaria la autorización del autor cuando una
obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el
correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios»
De esta manera, se entiende que la documentación solicitada se encuadra en el supuesto mencionado
en el artículo anterior y, por tanto, no es necesaria la autorización del autor, ya que se enmarca en un
procedimiento administrativo.
En cuanto al límite recogido en el artículo 14.1.j) LTAIGB, no puede aplicarse de manera automática e
incondicional, sino que debe comprobarse si la divulgación de la información solicitada genera un
perjuicio real y si existen intereses públicos o privados igualmente dignos de protección que deban
prevalecer, en el caso concreto, sobre la invocación del límite.
En este sentido, la propia Dirección General de Seguridad no aplica dicho límite puesto que concede
el acceso a la información solicitada, en concreto a la documentación recogida en el artículo 12 del
Decreto 167/2018, de 11 de diciembre, del Consejo de Gobierno.
SEXTO. En lo que se refiere a la solicitud de acceso a la licencia de funcionamiento, se incardina en el
concepto de información pública, pues tal y como establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por
información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados
en el ejercicio de sus funciones». Además, la Dirección General de Seguridad ha concedido el acceso
a la licencia municipal de funcionamiento en otros siete expedientes similares, según señala en sus
alegaciones.
En las alegaciones realizadas por la citada Dirección, se invoca la aplicación de la causa de inadmisión
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, concretamente la regulada en el artículo 18.1.b) «Que sean manifiestamente repetitivas o
tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley», ya que dicha
licencia de funcionamiento ya fue entregada en los restantes siete expedientes mencionados.
Corresponde por tanto valorar si la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG
está justificada y resulta procedente. En este sentido son ilustrativas las apreciaciones recogidas en los
distintos criterios interpretativos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
De su redacción se desprende que para que sea de aplicación esta causa de inadmisión es necesaria
la conjunción de dos elementos: por un lado, el carácter abusivo en sentido cualitativo y; por otro lado,
la justificación con la finalidad de la normativa de transparencia. En este mismo sentido se ha expresado
el CTBG en su Criterio Interpretativo 003/2016: «la concurrencia de las causas de inadmisión a que se
refiere este criterio interpretativo requiere […] en el caso de la solicitud abusiva, que esta debe no solo
ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley».
Sobre la base de estas premisas, el citado Criterio 3/2016 del CTBG sugiere que una solicitud puede
entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos
que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho».
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión
de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa
de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una
ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
En cuanto al volumen de la información solicitada «por voluminoso se debe entender que la gran
cantidad de información solicitada requiere una búsqueda importante con lo que se puede compensar
con un aumento del plazo para prepararla y ofrecerla».
Por tanto, para inadmitir a trámite una solicitud de acceso a la información, es imprescindible que la
resolución incluya una motivación clara, detallada y expresamente fundada en la concurrencia de la
causa de inadmisión invocada.
Desde esta perspectiva, el citado CI/006/2016 establece que:
«Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la ley cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la ley cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o
una falta administrativa.»
La resolución recurrida sustenta la concurrencia de la citada causa de inadmisión en considerar que el
derecho de acceso ya ha sido concedido en otros siete expedientes. Si bien, esta razón no es suficiente
para aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e), ya que no cumple con los requisitos
mencionados anteriormente en relación con la abusividad.
A su vez, la Ley 19/2013 señala en su preámbulo que su fin es el sometimiento a escrutinio de la acción
de los responsables públicos; así como conocer la toma de decisiones, el manejo de los fondos y bajo
qué criterios actúan las instituciones, todo ello enmarcado en el sector público. Según lo expuesto, la
finalidad del ejercicio del derecho de acceso a la información en cuestión sí podría reconducirse a uno
de los supuestos previstos en el preámbulo de la Ley 19/2013, ya que la licencia de funcionamiento a
la que desea acceder el reclamante permitiría identificar los criterios bajo los que actúan nuestras
instituciones.
Por todo ello, este Consejo considera que no es posible la aplicación de la causa de inadmisión recogida
en el artículo 18.1.e) en relación con la licencia de funcionamiento.
SÉPTIMO. No obstante, y en relación con la formalización del acceso, este Consejo debe señalar que
desconoce el contenido concreto del expediente administrativo en cuestión, por lo que no puede valorar
si existe información sensible que pudiera estar sujeta a límites o que afectara a los derechos de
terceros. En caso de que esto fuera así, como alega la Dirección General de Seguridad, no podría
impedirse el acceso a la información simplemente invocando la limitación, sino que la denegación
debería justificarse con base en una resolución motivada que acredite las circunstancias de vulneración
referidas, es decir, que concurrieran alguno de los límites del artículo 14 o de las causas de inadmisión
del artículo 18 LTAIGB.
De apreciarse la afectación de derechos de terceras personas, este Consejo considera que el acceso
a la información podría autorizarse adoptando medidas que redujeran al mínimo la posible vulneración
de estos. Así, podría considerarse permitir el ejercicio al derecho de acceso a la información mediante
la consulta de la documentación que vulnerase los derechos de terceros en las oficinas de la Dirección
General competente, sin reproducción alguna, únicamente en este caso. De hecho, este proceder en
el acceso a la documentación ya ha sido utilizado por otros Consejos, entre otros, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. En su Resolución 408/2024 se formalizó el acceso
a la información de la «forma que menor afección tenga para el derecho de propiedad intelectual, y a
estos efectos consideramos que la solución más ajustada a principios de proporcionalidad sería limitar
el acceso a la vista o consulta de los proyectos citados en la propia sede de la entidad reclamada, sin
reproducción de los mismos […]».
Asimismo, sería necesaria la advertencia expresa al reclamante sobre la responsabilidad por un uso
indebido de la información concedida o las copias obtenidas, pues como bien establece el artículo 33.2
de la LTPCM, la persona que accede a la información queda sujeta a una serie de obligaciones:
«b) Ejercer el derecho de acceso conforme a los principios de buena fe e interdicción del abuso
de derecho.
c) Cumplir las condiciones que se hayan señalado en la resolución que conceda el acceso
directo a las fuentes de información y el acceso a la dependencia pública o archivo donde la
información esté depositada.
d) Respetar las obligaciones establecidas en la licencia y condiciones de uso de la información
obtenida y en la normativa básica para la reutilización. Dichas obligaciones serán explicadas
de forma clara por el suministrador de la información.
e) Abonar las tasas que pudieran establecerse para la obtención de copias y la transposición
de la información a un formato diferente al original».
Por todo lo expuesto, este Consejo reitera el desconocimiento respecto de los documentos que integran
el expediente administrativo. Consecuentemente, es la Dirección General de Seguridad, de la
Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior de la Comunidad de Madrid la que debe limitar la
expedición de copias –y no el ejercicio del derecho de acceso– únicamente en el caso de que se vieran
vulnerados los derechos de terceras personas y la protección de estos prevaleciera sobre el derecho
de acceso a la información pública, previa ponderación por parte de la entidad reclamada. Así, se
protegería el interés público en la transparencia y el derecho de acceso, a la vez que se limitaría el
impacto sobre los derechos de las personas afectadas, si este existiere.
Adicionalmente –y en relación con la formalización del acceso–, este Consejo recuerda que debe
proporcionar la información requerida a la persona solicitante previa disociación de los datos personales
que pudieran estar presentes en la documentación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.4
de la LTAIPBG y en el RGPD.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido
de dar acceso a través de la vista de la información que solicita sobre la documentación
referida en el artículo 12 del Decreto 167/2018, de 11 de diciembre, con la debida
anonimización de los datos personales que puedan concurrir en el citado expediente.
SEGUNDO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido
de dar acceso a la licencia municipal de funcionamiento, con la debida anonimización de los
datos personales que puedan concurrir en el citado expediente.
TERCERO.- Instar a Agencia de Seguridad y Emergencias de Madrid 112 de la Consejería de
Medio Ambiente, Agricultura e Interior de la Comunidad de Madrid a facilitar al reclamante la
información indicada en el punto anterior, en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.