La interesada solicitó al Ayuntamiento de El Molar copia del expediente de la licencia de funcionamiento de un local. Tras alegar la ciudadana que la información entregada estaba incompleta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a facilitar la totalidad de la documentación anonimizada.
Puntos clave de la argumentación
1
Las licencias en materia de urbanismo se consideran información pública al ser generadas en el marco de las funciones urbanísticas municipales.
2
El derecho de acceso a la información urbanística permite a cualquier ciudadano controlar el cumplimiento de la legalidad vigente y la ejecución de planes de ordenación.
3
Se distingue entre el derecho de acceso a la información, que es gratuito, y la expedición de copias, la cual puede estar sujeta al pago de tasas municipales.
4
La administración no alegó ningún límite legal ni causa de inadmisión que justificara la denegación del acceso a la licencia solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 14 de octubre de 2024 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de
Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (en adelante, LTPCM).
La reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información
pública presentada el día 26 de agosto de 2024 ante el Ayuntamiento de El Molar, por la que solicitaba
acceso a la siguiente información:
«copia del expediente de la Licencia de Funcionamiento del local , situado en calle
de El Molar, Licencia que por otra parte es un documento público, la cual no se ha
publicado en la web del Ayuntamiento de El Molar, ni colgado en la puerta de dicho local, tal
como la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, exige
en su art. 13.»
SEGUNDO. El día 18 de octubre de 2024 se envió a la reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Ese mismo día se trasladó la documentación al Ayuntamiento de El Molar para que remitiera un informe
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en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulara las alegaciones que considerase
oportunas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC.
TERCERO. En uso del trámite de audiencia conferido, la entidad reclamada envió a este Consejo un
escrito firmado el 29 de enero de 2025. En él, el Ayuntamiento de El Molar señaló lo siguiente:
«En relación a su escrito con Registro de Entrada (2024-E-RC-2997) y fecha 21 de octubre de
2024 solicitándose que se dé respuesta a los diferentes escritos presentado por
, se informa de lo siguiente:
- Registro de Entrada ( ) con fecha 7 de agosto, se realiza una queja vecinal
sobre las molestias que está ocasionando la discoteca donde se convoca a
todos los vecinos a una reunión junto con esta Alcaldía y el Ingeniero Municipal para
explicarles el procedimiento de los trámites que ya se están realizando para solventar esta
problemática, convocándose esta reunión el lunes 2 de septiembre a las 12:00h y donde
asiste la interesada.
- Tras la reunión del 2 de septiembre, se prepara toda la documentación hasta ese día, ya
que el expediente sigue abierto, haciéndola entrega de ello los días posteriores en esa
misma semana.
- Registro de Entrada ) con fecha 13 de septiembre, registrando unas
alegaciones sobre el proceso comentado en la reunión previa, se cita a la interesada con
el Ingeniero Municipal para tratar el asunto.
- Registro de Entrada ( ) con fecha 18 de septiembre, solicita más
documentación que se está aún tramitando, le cito en su despacho para comentarla el
proceso que se está haciendo y los trámites que se están llevando a cabo. Se le dice que
cuando el informe de los técnicos esté terminado se le hará entrega de ello, pero estaban
redactándolo y no aparecía aún en el expediente.
- Registro de Entrada ( ) con fecha 7 de octubre, vuelve a quejarse de la
situación y solicita el acceso al expediente; el expediente sigue abierto y se la entrega el
último informe que se había adjuntado desde la última fecha hasta la actual en este
registro.
- Registro de Entrada ( ) con fecha 27 de noviembre, vuelve a solicitar
acceso dentro de la plataforma del expediente, el cual sigue abierto, se intenta darla
acceso pero no puede acceder. A día de hoy tiene toda la documentación en papel, la
interesada deja constancia de ello en el propio escrito. Además, se la ofrece que venga al
Ayuntamiento a ver toda la documentación en un ordenador.
- Tras no presentarse en el Ayuntamiento se la llama en diferentes ocasiones para que
recoja toda la documentación nueva del expediente en concreto, información que está
anonimizada con los datos, viniendo a recogerla el 3 de diciembre de 2024 y dejando
constancia en un escrito firmado como entrega de dicha documentación.
Desde ese día hasta la fecha, no hemos vuelto a recibir ninguna solicitud sobre ello, puesto
que se la hizo entrega en papel de todo el expediente.»
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 30 de enero de
2025, se dio traslado de las alegaciones a la reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que presentara alegaciones. El 8 de
febrero de 2025, tuvo entrada el escrito de alegaciones de la reclamante en el que manifestaba lo
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siguiente:
«1. El Ayuntamiento en ningún momento me ha dado acceso al expediente, siendo falso que
lo haya hecho y sea yo quien ha tenido problemas para acceder a él, ya que el propio sr.
Alcalde, me llamó por teléfono ante mi última solicitud de fecha 27 de noviembre de 2024, la
cual aporto, diciéndome que no abren expedientes a nadie y que por tanto, pasara a recoger
la documentación en mano, la cual tenían preparada. La recojo el 3 de diciembre, pues es la
única opción que me da el Ayuntamiento para saber lo que está ocurriendo, y era esto o nada,
sintiéndome totalmente indefensa. Dejé constancia por escrito de que no la había podido
revisar ni cotejar, luego desconozco si la documentación está completa. Como alegué en mi
primer escrito a este Consejo, por alguna razón ya se me había dado información sesgada.
Aporto escrito de recogida.
2. Como no se me ha abierto el expediente, desconozco a fecha de hoy si el expediente ha
vuelto a tener movimientos, pues no he tenido más información desde el 3 de diciembre.
Quedaba pendiente de notificar informe donde el Ayuntamiento dejaba sin efecto la
Declaración Responsable, el cual a fecha de hoy, no tengo noticia de su notificación.
3. El Ayuntamiento realiza alegaciones de mala fe, pues miente en las mismas ya que nunca
me ha dado acceso al expediente, y además en su quinto punto dice textualmente “vuelve a
quejarse” siendo un claro tono despectivo para referirse a la enésima solicitud de mi derecho
como ciudadano interesado, el cual continúan vulnerando.
Por tanto, solicito al Consejo de Transparencia, tenga a bien hacer al Ayuntamiento cumplir
con la Ley de Transparencia, dándome acceso a dicho expediente, derecho que tengo como
ciudadano interesado y que a fecha de hoy se ha negado a cumplir, así como con lo que dicho
Consejo le dictó en su día, además de lo que ustedes estimen oportuno.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. En su solicitud, la reclamante pedía la «copia del expediente de la licencia de
funcionamiento del local ». El Ayuntamiento de El Molar, en su escrito de alegaciones, indicó
que este expediente fue entregado en papel a la reclamante el día 3 de diciembre de 2024,
circunstancia confirmada por esta. No obstante, en el escrito de alegaciones aportado por la
reclamante, se explica que la documentación no estaba completa.
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o
documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
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Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
El derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad administrativa, cobra especial
importancia en el ámbito urbanístico. En este campo, cualquier ciudadano puede ejercer un control
sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, así como sobre la ejecución de los planes y demás
instrumentos de ordenación y gestión urbanística. Por ello, se reconoce el derecho de acceso a la
información que posean las Administraciones Públicas en relación con la planificación del territorio, el
urbanismo y su evaluación ambiental.
Asimismo, se garantiza la posibilidad de obtener copias o certificaciones de disposiciones o actos
administrativos; así como de recibir por escrito información completa sobre el régimen urbanístico
aplicable a un local concreto, conforme a lo previsto en el artículo 5 letras c) y d) del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana.
Así, una licencia en materia de urbanismo debería considerarse información pública, dado que se
encuentra en poder de una entidad sujeta a dicha normativa y ha sido generada u obtenida en el marco
de las funciones urbanísticas municipales previstas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Por tanto, la licencia de actividad solicitada por la reclamante se incardinaría dentro del concepto de
información pública del artículo 5.b) LTPCM. Además, no consta que la entidad requerida haya alegado
motivo alguno de inadmisión ni límite legal que justifique la denegación del acceso a la licencia y, de
hecho, el Ayuntamiento de El Molar ya estimó que la documentación contenida en el expediente tenía
la consideración de información pública.
Según indica la reclamante en sus alegaciones, una vez que el Ayuntamiento de El Molar estimó el
acceso a la información solicitada, esta no le fue remitida en su totalidad, ya que a su juicio faltaría
documentación obrante en el expediente en cuestión. Por ello, en el caso de que se hubiera remitido
solo parte del expediente, este Consejo insta al Ayuntamiento de El Molar a proporcionar toda la
documentación a la reclamante.
Este carácter de información pública que tienen las licencias urbanísticas ya ha sido reconocido por
otros Consejos, como es el caso de la Resolución 488/2024, del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía.
CUARTO. Respecto de la obtención de copias de la documentación obrante en el expediente que
solicita la reclamante, el artículo 22.4 LTAIPBG señala que «el acceso a la información será gratuito.
No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original
podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril,
de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte
aplicable». De lo expuesto se desprende que no se puede cobrar por el ejercicio del derecho de acceso
a la información, pero sí por los documentos que sean copias o difieran en alguna medida del formato
original, ya que estos serían una consecuencia del ejercicio del derecho referido.
En este sentido, habría que estar a lo dispuesto en el régimen económico municipal, en concreto a la
Ordenanza fiscal de la tasa de expedición de documentos del Ayuntamiento de El Molar. Estas tasas
han sido establecidas por el Ayuntamiento en virtud de las facultades concedidas por los artículos 133.2
y 142 de la Constitución, así como por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.
Por todo lo expuesto, este Consejo pone de manifiesto la diferencia que existe entre el derecho de
acceso a la información pública y la expedición de copias; ya que esta última sería una consecuencia
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del ejercicio del derecho y podría estar sujeta a tasas en virtud de las competencias atribuidas
legalmente a las corporaciones locales.
De hecho, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en la Resolución RT
0564/2020 ya hizo referencia a la potestad municipal de exigir el pago de una tasa por la expedición de
documentos como consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la información.
QUINTO. En este caso, la interesada formuló su reclamación contra los efectos desestimatorios del
silencio, al no haber recibido respuesta a su solicitud presentada el día 26 de agosto de 2024 en el
plazo establecido por el artículo 42 LTPCM.
Tras examinar la documentación obrante en el expediente de la reclamación, este Consejo ha
constatado que la reclamante ha presentado diversas quejas, instancias y solicitudes de acceso a la
información ante el Ayuntamiento de El Molar con carácter posterior; circunstancia confirmada tanto
por ella como por el Ayuntamiento en sus respectivos escritos de alegaciones. Algunas de ellas constan
en este expediente y contienen solicitudes de información relativa a documentación de varios
expedientes urbanísticos con números de referencia distintos, pero este Consejo no conoce ni el
contenido de los otros expedientes a los que se refieren ambas partes ni el resultado de todas las
relaciones que se han establecido entre la reclamante y el Ayuntamiento.
Sería necesario aclarar también que el objeto de esta reclamación es únicamente la información
indicada en la solicitud presentada el día 26 de agosto de 2024, por la que se pedía el acceso al
expediente relativo a la licencia de actividad del local . El formulario de reclamación relativo
a dicha solicitud es, además, el único existente en nuestro expediente. Asimismo, no tenemos
constancia de que se hubieran presentado formularios de reclamación con posterioridad, por lo que no
estaría justificado ahora un pronunciamiento de este Consejo en relación con la información
mencionada en otras solicitudes, quejas, cartas o instancias.
No obstante, lo indicado en el párrafo anterior no impide a la reclamante iniciar un nuevo procedimiento
administrativo y volver presentar más solicitudes de información pública ante la administración
responsable, así como las respectivas reclamaciones si se diese el caso, lo que daría lugar a nuevos
expedientes administrativos; solución que permite la legislación aplicable en materia de transparencia
y acceso a la información pública.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de dar
acceso a la información que solicita sobre el expediente de licencia de funcionamiento del local
, con la debida anonimización de los datos personales que puedan concurrir en el
citado expediente.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de El Molar a facilitar a la persona reclamante la información
indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la
notificación de esta Resolución; así como a remitir a este Consejo tanto las actuaciones
realizadas como la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.