Estimada 19/09/2025 · 211 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Navalagamella sobre expediente de enajenación de bien patrimonial estimada

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Navalagamella el contrato, justificantes de pago e inversión y el expediente completo de la enajenación de un bien patrimonial. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima la reclamación y ordena la entrega de la información por no haberse justificado límite legal alguno.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se subsume en la noción de información pública al estar en poder del Ayuntamiento y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3 El derecho a la información cobra especial relevancia en el ámbito urbanístico para permitir el control ciudadano sobre la legalidad y ejecución de la gestión del territorio.
4 La estimación procede debido a que el Ayuntamiento no dictó resolución expresa ni justificó la concurrencia de causas de inadmisión o límites legales durante el procedimiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 20 de febrero de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 10 de enero de 2025 ante el Ayuntamiento de Navagalamella, por la que solicitaba acceso a la siguiente información: “Tras la enajenación de un bien integrante del Patrimonio Público del Suelo mediante Concurso, expediente , en la que tras el decreto de alcaldía el 6 de mayo de 2024 se adjudica a por valor de 105.150,00 EUROS. Solicito como concejal de la corporación local: 1. El contrato entre el Ayuntamiento y la empresa. 2. Conocer si el Ayuntamiento ha recibido el pago de los 105.150 euros, y SI HA INGRESADO esa cantidad, el documento bancario que acredite que esa cantidad no se ha gastado en gasto corriente y está reservado para invertir en bienes patrimoniales etc. 3. En caso de haber sido invertido, el documento que justifique esa inversión. 4. Solicito acceso o el expediente completo ”. SEGUNDO. Con fecha 12 de marzo de 2025, se requiere al reclamante para que en el plazo de diez días aporte “solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Navalagamella y justificante de registro que acredite la fecha de presentación”, según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Con fecha 17 de marzo de 2025 tiene entrada escrito de subsanación del reclamante en el que aporta la documentación solicitada. TERCERO. El 26 de marzo se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Navalagamella, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 26 de marzo de 2025, sin que conste que el Ayuntamiento de Navagalamella haya presentado alegaciones en uso del referido trámite. CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 5 de agosto de 2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 12 de agosto de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que reitera el contenido de su reclamación inicial y solicita que se resuelva favorablemente su reclamación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. El reclamante solicita el contrato de enajenación de un bien integrante del Patrimonio Público del Suelo, el documento contable que refleje si se ha cobrado la cantidad, el documento contable que refleje en qué se ha invertido la cantidad y el expediente completo de enajenación. Los documentos solicitados pueden subsumirse en la noción de información pública por cuanto son documentos que se encuentran en poder del Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama y que han sido, o bien elaborados, o bien adquiridos por el ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)». A mayor abundamiento, el derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad administrativa, cobra especial importancia en el ámbito urbanístico. En este campo, cualquier ciudadano puede ejercer un control sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, así como sobre la ejecución de los planes y demás instrumentos de ordenación y gestión urbanística. Por ello, se reconoce el derecho de acceso a la información que posean las Administraciones Públicas en relación con la planificación del territorio, el urbanismo y su evaluación ambiental. CUARTO. El Ayuntamiento de Navagalamella no dictó una resolución expresa a la solicitud del reclamante; tampoco ha enviado el informe solicitado por este Consejo ni ha contestado al trámite de audiencia conferido. Así pues, en ningún momento ha justificado de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal previsto en la normativa. En conclusión, con la información de que dispone este Consejo, partiendo de la especial relevancia de la publicidad en materia urbanística y que la información solicitada se subsume en la noción de información pública, procede la estimación de la reclamación formulada. Por lo anterior, este Consejo insta al Ayuntamiento de Navagalamella a que entregue la información solicitada, si bien podrá establecer las oportunas tasas, en caso de que el reclamante solicite copias de la información, de acuerdo con lo dispuesto al régimen económico del Ayuntamiento de Navalagamella, en virtud de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, así como por el artículo 106 de la LRBRL y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre la enajenación de un bien integrante del Patrimonio Público del Suelo mediante Concurso, con número de expediente SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Navalagamella a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.