Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Navalagamella el contrato, justificantes de pago e inversión y el expediente completo de la enajenación de un bien patrimonial. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima la reclamación y ordena la entrega de la información por no haberse justificado límite legal alguno.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se subsume en la noción de información pública al estar en poder del Ayuntamiento y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
El derecho a la información cobra especial relevancia en el ámbito urbanístico para permitir el control ciudadano sobre la legalidad y ejecución de la gestión del territorio.
4
La estimación procede debido a que el Ayuntamiento no dictó resolución expresa ni justificó la concurrencia de causas de inadmisión o límites legales durante el procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 20 de febrero de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 10 de enero de 2025 ante el Ayuntamiento de Navagalamella, por la que solicitaba
acceso a la siguiente información:
“Tras la enajenación de un bien integrante del Patrimonio Público del Suelo mediante Concurso,
expediente , en la que tras el decreto de alcaldía el 6 de mayo de 2024 se adjudica a
por valor de 105.150,00 EUROS. Solicito como concejal de la
corporación local:
1. El contrato entre el Ayuntamiento y la empresa.
2. Conocer si el Ayuntamiento ha recibido el pago de los 105.150 euros, y SI HA
INGRESADO esa cantidad, el documento bancario que acredite que esa cantidad no
se ha gastado en gasto corriente y está reservado para invertir en bienes patrimoniales
etc.
3. En caso de haber sido invertido, el documento que justifique esa inversión.
4. Solicito acceso o el expediente completo ”.
SEGUNDO. Con fecha 12 de marzo de 2025, se requiere al reclamante para que en el plazo de diez
días aporte “solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de
Navalagamella y justificante de registro que acredite la fecha de presentación”, según lo dispuesto en
el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC).
Con fecha 17 de marzo de 2025 tiene entrada escrito de subsanación del reclamante en el que aporta
la documentación solicitada.
TERCERO. El 26 de marzo se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo
dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Navalagamella, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 26
de marzo de 2025, sin que conste que el Ayuntamiento de Navagalamella haya presentado alegaciones
en uso del referido trámite.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 5 de agosto de
2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en
el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 12 de agosto de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que reitera
el contenido de su reclamación inicial y solicita que se resuelva favorablemente su reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”.
De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de
“formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos
que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
El reclamante solicita el contrato de enajenación de un bien integrante del Patrimonio Público del Suelo,
el documento contable que refleje si se ha cobrado la cantidad, el documento contable que refleje en
qué se ha invertido la cantidad y el expediente completo de enajenación.
Los documentos solicitados pueden subsumirse en la noción de información pública por cuanto son
documentos que se encuentran en poder del Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama y que han sido,
o bien elaborados, o bien adquiridos por el ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información
solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión
o la aplicación de un límite legal.
Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA
CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a
la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así
lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».
A mayor abundamiento, el derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad
administrativa, cobra especial importancia en el ámbito urbanístico. En este campo, cualquier
ciudadano puede ejercer un control sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, así como sobre la
ejecución de los planes y demás instrumentos de ordenación y gestión urbanística. Por ello, se
reconoce el derecho de acceso a la información que posean las Administraciones Públicas en relación
con la planificación del territorio, el urbanismo y su evaluación ambiental.
CUARTO. El Ayuntamiento de Navagalamella no dictó una resolución expresa a la solicitud del
reclamante; tampoco ha enviado el informe solicitado por este Consejo ni ha contestado al trámite de
audiencia conferido. Así pues, en ningún momento ha justificado de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal previsto en la normativa.
En conclusión, con la información de que dispone este Consejo, partiendo de la especial relevancia de
la publicidad en materia urbanística y que la información solicitada se subsume en la noción de
información pública, procede la estimación de la reclamación formulada. Por lo anterior, este Consejo
insta al Ayuntamiento de Navagalamella a que entregue la información solicitada, si bien podrá
establecer las oportunas tasas, en caso de que el reclamante solicite copias de la información, de
acuerdo con lo dispuesto al régimen económico del Ayuntamiento de Navalagamella, en virtud de las
facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, así como por el artículo 106 de
la LRBRL y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el
sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre la enajenación de un bien
integrante del Patrimonio Público del Suelo mediante Concurso, con número de expediente
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Navalagamella a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.