Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid el acceso al expediente de declaración responsable. El reclamante alegó que, pese a haber sido concedido el acceso, la información nunca fue entregada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento facilitar la documentación en 20 días, rechazando la pérdida sobrevenida del objeto por falta de entrega efectiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación solicitada se encuadra en el concepto de información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM al ser documentos elaborados o conservados en el ejercicio de funciones públicas.
2
No procede la terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto solicitada por la Administración, ya que no se ha acreditado la entrega efectiva de la información al ciudadano.
3
El acceso a la información debe concederse siempre que se proceda a la debida anonimización de los datos personales que puedan concurrir en el expediente.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 14 de febrero de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por en representación
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que, aunque le conceden el acceso a la información solicitada según lo
dispuesto en la Resolución emitida por la Gerencia de Agencia de Actividades del Ayuntamiento de
Madrid, con fecha 14 de noviembre de 2024, dicha información no ha sido entregada. En la solicitud,
se requería el acceso a la siguiente información:
«Expediente de declaración responsable ».
En fecha 19 de diciembre de 2024, el reclamante presenta una nueva solicitud al Ayuntamiento de
Madrid, con el objeto de que se proceda a la entrega de la información previamente concedida.
SEGUNDO. El 19 de marzo de 2025 se envía al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan un informe en relación con el asunto objeto de
la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 13 de junio de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de Ayuntamiento de
Madrid, en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«Respecto a las alegaciones formuladas por el reclamante en las que en síntesis insta al
Ayuntamiento de Madrid a facilitar y permitir el acceso a la vista y copia del expediente de
licencia urbanística EXPEDIENTE DECLARACION RESPONSABLE , a la vista
de esta reclamación y teniendo en cuenta que, con fecha 10/06/2025 se ha procedido por
parte de la Agencia de Actividades a la apertura del expediente de Solicitud de Consulta de
Expedientes Urbanísticos Archivados con el fin de tramitar correctamente la
petición y proceder al envío de la documentación solicitada, se solicita que se declare la
terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto»
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 24 de junio de
2025, se da traslado de las alegaciones a la reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 1 de julio de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que, en síntesis,
manifiesta lo siguiente:
«A la fecha de 25 de junio de 2025, la información solicitada NO HA SIDO ENTREGADA en
modo alguno. La documentación entregada por el Ayto. de Madrid, acredita intención futura, y
nunca una acción pretérita.
El enlace web que aparece en el escrito de Alegaciones, que llega a nuestro conocimiento por
parte del CTPD, es un enlace “roto”, hace referencia a un contenido no disponible,
comprobación de lo cual está al alcance de todo usuario.
El mero hecho constatable de que la entrega de la información se esté demorando, por el
motivo que sea, 240 días nos provoca absoluta indefensión, dado que los plazos
administrativos para las personas físicas o jurídicas, no tienen la laxitud que se observa a la
vista de la contestación del Ayto. de Madrid cuarenta y tres días después de recibir su
requerimiento.
Dar por cerrado el presente expediente de reclamación por parte de la Administración
competente, dando por entregada una información, que reitero, no ha sido entregada
efectivamente, hará que entremos en un buble de indefensión – reclamación, que a mi modo
de entender no es propio de la Administración de esta Comunidad Autónoma»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se solicita el acceso al expediente de declaración responsable
. Acceso que fue concedido mediante la Resolución de 14 de noviembre de 2024 por la
Gerencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid.
Tanto en la resolución de la solicitud de información como en las alegaciones remitidas por el
Ayuntamiento de Madrid, éste indicó que dicha petición de información debía ser estimada y que el
expediente de licencia se pondría a disposición del reclamante.
De acuerdo con el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o
documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». Si
atendemos a esta definición y tenemos en cuenta que el Ayuntamiento ha estimado la petición del
reclamante, este Consejo no ve motivo para denegar el acceso a la información citada en el párrafo
anterior.
Por tanto, la documentación mencionada por el reclamante se incardinaría en el concepto de
información pública del artículo 5.b) LTPCM, por lo que la solicitud debería ser estimada,
concediéndose el acceso a dicha información, tal y como ha señalado el Ayuntamiento de Madrid en
su informe de alegaciones.
Asimismo, en sus alegaciones, el Ayuntamiento de Madrid, solicita que se declare la terminación del
procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto. No obstante, dicha solicitud no resulta procedente,
dado que para que se dé tal circunstancia sería necesario que se hubiera efectuado el acceso a la
información solicitada y se acreditara la entrega de la misma. Al no haberse verificado esta situación,
no es posible concluir el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto. En consecuencia, procede
estimar la reclamación conforme a los términos expuestos previamente.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
«PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en
representación en el sentido de dar acceso a la información que
solicita sobre declaración responsable , con la debida anonimización de los
datos personales que puedan concurrir en el citado expediente.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Madrid a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, así como a remitir a este Consejo tanto las
actuaciones realizadas como la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.