Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Navacerrada el certificado de acuerdos de un pleno municipal. El Ayuntamiento alegó falta de personal y entrega parcial de la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento facilitar el certificado del acuerdo relativo a la modificación de créditos.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso de los concejales a la información municipal se rige preferentemente por el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF).
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Según la sentencia 312/2022 del Tribunal Supremo, la normativa específica de acceso a la información prevalece sobre la Ley de Transparencia, siendo esta última de aplicación supletoria.
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Se confirma la competencia del Consejo para resolver reclamaciones contra el acto originario que deniega el acceso a la información, incluso cuando exista un régimen jurídico específico.
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La falta de entrega del certificado del acuerdo plenario solicitado constituye un incumplimiento del derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 9 de septiembre de 2024, tiene entrada en el buzón del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos (CTPD), reclamación formulada por
, como miembro de la corporación municipal de Navacerrada, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de
Madrid (LTPCM).
Manifiesta la reclamante que no ha recibido la información solicitada sobre actividad plenaria municipal
en respuesta a su solicitud de acceso a información pública presentada el día 3 de agosto ante el
Ayuntamiento de Navacerrada, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
“Certificado firmado por el secretario, del Acuerdo del pasado pleno ordinario celebrado el día 31
de julio de 2024 a las 19 horas, en el Ayuntamiento de Navacerrada, de los siguientes puntos del
orden del día:
Punto 2. Expediente 1775/2024. Modificación de créditos EMC 9/2024.
Punto 6. Resoluciones de Alcaldía de la 508-2024 de marzo a la 0753-2023 de 24 de julio.)”
SEGUNDO. El 9 de octubre de 2024 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Navacerrada, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 29 de octubre de 2024, tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento
de Navacerrada en el que, en síntesis, se manifiesta que:
“Que una de las informaciones que se solicitaba, se le facilitó mediante registro de salida 2024-S-RE-
1574 con fecha 10 de septiembre de 2024. La demora en facilitarle la información se ha debido, a la
escasez de personal, por su coincidencia con periodo vacacional, y tener que atender otros asuntos de
mayor relevancia para el vecindario.
Por otro lado, observamos que el escrito que recibe ese consejo es del 9 de septiembre de 2024,
precisamente el día anterior al que se le remitió la información, por lo que entendemos que se cursó la
petición, al no haber recibido la información que finalmente recibió inmediatamente después.
En cuanto a otra información que solicita referente a las resoluciones dictadas por la Alcaldía, fueron
facilitadas parcialmente en el pleno del (conforme determina el artículo 42 del ROF), por fallo
informático, y en el pleno se acordó que se le facilitaría con posterioridad; como así se hizo, incluyéndolo
en el siguiente pleno ordinario. Por lo que, a esta fecha, tienen conocimiento de las resoluciones
dictadas conforme a lo reglamentariamente establecido, cuyo objeto es que los concejales tengan
conocimiento del desarrollo de la administración municipal.”
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 05 de noviembre
de 2024, se da traslado de las alegaciones a la reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
Con fecha 25 de noviembre de 2024 la reclamante presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta
que “recibido escrito de alegaciones por parte del Ayuntamiento de Navacerrada en trámite de
audiencia, y leído dicho documento de alegaciones y no recibido por parte del ayuntamiento el acuerdo
plenario sino una serie de aseveraciones que en parte son verdad, que se recibieron el resto de
Decretos de alcaldía, en el pleno siguiente, pero no siendo esa la petición realizada, en alas de la
transparencia, que nos reiteramos en la petición de los acuerdos plenarios del pleno de la fecha
solicitada y que hasta el momento no se nos ha hecho llegar, incumpliendo la normativa vigente”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”.
CUARTO. En este caso, la reclamación fue formulada por como
miembro de la Corporación municipal del Ayuntamiento de Navacerrada, por no estar de acuerdo con
la respuesta dada a su solicitud de certificado de un acuerdo plenario municipal.
En primer lugar, interesa recodar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento
de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por Real
Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF):
“1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o
Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren
en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
2.La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo
en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo
denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3.En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a
través de resolución o acuerdo motivado.”
En este sentido, el silencio positivo y el reconocimiento por la reclamante de que recibió parte de la
información solicitada, hace que este Consejo tenga un margen estrecho para ponderar el derecho de
acceso a la información solicitada, toda vez que, por una parte, el silencio positivo ya ha desplegado
sus efectos, y, por otra, no se citan con claridad los documentos facilitados, centrando la cuestión
controvertida en no estar la reclamante de acuerdo con la información recibida al faltar el certificado del
acuerdo plenario de 31 de julio de 2024, pues las Resoluciones de alcaldía citadas se declaran haber
sido recibidas.
QUINTO. Sobre el derecho de acceso de los concejales a los Consejos de Transparencia, y el análisis
de la aplicación en estos casos de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, que establece
que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información de la Ley de
Transparencia”, se ha manifestado en casación, el Tribunal Supremo en la sentencia 312/2022, de 10
de marzo (casación 3382/2020).
Dicha sentencia concluye en su Fundamento Jurídico 4:
“Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera, 2 de la Ley 19/2013
significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de
la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria.
Por tanto, la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno admite que la reclamación que en ella
se regula pueda dirigirse contra el acto originario que deniega el acceso a la información o, en su caso,
contra el acto que desestima el recurso potestativo de reposición que eventualmente se hubiera
interpuesto contra aquél.”
Por tanto, confirmada la posibilidad de recurrir ante este Consejo el acto inicial por el que no se remitió
el certificado del acuerdo plenario solicitado por la reclamante, este Consejo está de acuerdo en que
se facilite la información solicitada.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el
sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre “Certificado firmado por el secretario,
del Acuerdo del pasado pleno ordinario celebrado el día 31 de julio de 2024 a las 19 horas, en el
Ayuntamiento de Navacerrada, de los siguientes puntos del orden del día Punto 2. Expediente
1775/2024. Modificación de créditos EMC 9/2024”.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Navacerrada a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente
a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.