Estimada 14/09/2025 · 222 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de acceso a información urbanística y licencias en el Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama

Se solicitó al Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama acceso a diversos expedientes urbanísticos, licencias y evaluaciones ambientales. El reclamante alegó falta de respuesta municipal. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima la reclamación y ordena el acceso a la información por no haberse justificado límite legal alguno.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se subsume en la noción de información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por el ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones urbanísticas.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
3 El derecho de acceso a la información posee especial relevancia en el ámbito urbanístico para permitir el control ciudadano sobre la legalidad y ejecución de planes de ordenación.
4 El Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama no justificó causa de inadmisión ni límite legal, habiendo permanecido en silencio incluso durante el trámite de audiencia del Consejo.
5 Se distingue el derecho de acceso a la información, que es gratuito, de la expedición de copias, la cual puede estar sujeta al pago de tasas según la normativa local.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 4 de febrero de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 26 de diciembre de 2024 ante el Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama, por la que solicitaba acceso a la siguiente información: «1º) En relación con las actividades de transformación de usos del suelo de urbanizable de protección, incluso en espacios de la que se han ejecutado o se están realizando por la mercantil en las parcelas 5199, 5200, 7200, 6200 y 8200: - Se insta que se informe si han sido tramitado los siguientes procedimientos de competencia municipal: a) Expediente/s de calificación urbanística otorgada/s a la mercantil de acuerdo con los arts. art 29.1 y 147 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid (LSCAM, de ahora en adelante), como actuaciones autorizatorias preceptivas y previas de competencia municipal al otorgamiento de cualquier otra licencia -u otros títulos administrativos- que hayan legitimado las actuaciones realizadas a iniciativa de en las parcelas mencionadas arriba. i) En caso de respuesta afirmativa: se nos remita la resolución/es de calificación urbanística que resuelva/n dicho/s procedimiento/s. - Se insta que se informe si consta, entre los expedientes tramitados por la Corporación, la siguiente información sobre procedimientos de competencia de la CAM, pero que son previos y preceptivos de la actuación municipal referida en el anterior guion: a) Procedimiento/s de Evaluación de Impacto Ambiental seguido de acuerdo con el art. 148.3 de la LSCAM y de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que preceptivamente deben ser tramitados antes de ser emitidas la calificación o calificaciones urbanística/s mencionadas anteriormente. i) En caso de que haya sido así: se nos remita la Declaración de Impacto Ambiental favorable/s emitida/s por el órgano ambiental de la CAM en los procedimientos referidos. 2º) En relación con la instalación de un vallado cinegético que rodea las parcelas 5199, 7200 y 8200 y que divide la parcela dotacional pública zona verde con referencia catastral CL Isabel Allende Ndup-A Suelo 44405: - Se insta que se informe si se han tramitado los siguientes procedimientos de competencia municipal: a) Expediente de otorgamiento de licencia de obras otorgada a u otra entidad mandataria de ésta, para la instalación del vallado, de acuerdo con el art. 152 de la LSCAM o, en su defecto, la declaración responsable urbanística presentada por la mercantil citada en atención a lo previsto en el art. 155 de la LSCAM. i) En caso de que haya sido seguido uno u otro procedimiento: se nos remita la licencia dictada o la declaración responsable presentada por u otra entidad mandataria de la esa mercantil. b) Por lo que se refiere a la ejecución del vallado, si en todo o en parte y, específicamente, respecto del tramo del vallado que divide la zona verde dotacional pública, no hubiera sido instalado por u otra entidad mandataria de ésta: - Si ha sido ejecutado totalmente con los medios y el personal del propio Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama -incluyendo todos los materiales necesarios, así como la ejecución de la obra-: se nos remita el Acuerdo municipal donde se resuelva proceder al vallado del tramo citado que divide la zona verde de acuerdo con el art. 160.e) de la LSCAM. - Si no ha sido ejecutado totalmente por los propios medios del Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama, sino que ha sido realizado con colaboración de un tercero, tanto en lo que se refiere al suministro del material y/o a la ejecución de la obra: se nos remita aparte del Acuerdo citado antes -ex art. 160.e) de la LSCAM-, el expediente del contrato de suministro del material utilizado y/o del contrato para la ejecución de la obra de instalación del vallado, incluyendo documentos como facturas pagadas por la Corporación, tanto si se trata de uno o varios contratos -menores o de mayor cuantía-, como de una ejecución directa por la Administración municipal con la colaboración de empresarios particulares en los términos establecidos en el art. 30 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. - Se insta que se informe si consta en expedientes la siguiente información sobre procedimientos de competencia de la CAM que son preceptivos y previos a la actuación municipal referida en el anterior guion: a) Para el tramo del vallado que se ubica dentro de la Zona A de “conservación prioritaria” de la Zona Especial de Conservación del lugar de importancia comunitaria “Cuencas de los ríos Jarama y Henares”, declarada por Decreto 172/2011, de 3 de noviembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, el procedimiento de autorización del órgano competente de la CAM de acuerdo con el apartado 5º del Plan de Gestión de la zona protegida, aprobado por el mismo Decreto, y relativo a la “Regulación de usos, aprovechamientos y actividades según la zonificación”. Como el vallado se ha instalado dentro de la zona protegida, esto sólo podría deberse a que en el expediente administrativo obre la autorización de la CAM como acto autorizatorio previo y preceptivo a cualquier ulterior actuación de la Corporación municipal. i) En caso de respuesta afirmativa: se nos remita la autorización dictada a tales efectos por el órgano competente de la CAM. 3º) En relación con la construcción en la zona verde de dominio público de un “parque de maquinaria” destinado a usos vinculados con la actividad de u otra entidad mandataria de la citada mercantil: - Se insta que se informe si han sido tramitados los siguientes procedimientos de competencia municipal: a) Expediente del título habilitante para ocupar el dominio público municipal en la zona verde mencionada, y que habría permitido, entre otras cosas, un aprovechamiento que ha incluido la realización de una construcción o reconstrucción de una caseta en un espacio calificado como zona verde dotacional. i) En el caso de que se haya tramitado el expediente: se solicita que se nos remita la concesión o autorización demanial dictada a favor de b) Expediente de constitución de una servidumbre de paso sobre dominio público dotacional de titularidad municipal a favor de la sociedad mercantil privada i) En el caso de que se haya constituido dicha servidumbre de paso: se solicita que se nos remita la Escritura ante notario por la que se elevó a público la constitución de la servidumbre de paso. c) Expediente de otorgamiento de licencia urbanística otorgada a u otra entidad mandataria de la anterior, para la ejecución de la construcción o reconstrucción de una caseta en el espacio calificado como zona verde dotacional, con instalación del equipamiento técnico necesario -bombas de agua- para la utilización de pozo, de acuerdo con el art. 152 de la LSCAM o, en su defecto, la declaración responsable urbanística presentada por la mercantil citada en atención a lo previsto en el art. 155 de la LSCAM. i) En caso de que haya sido seguido uno u otro procedimiento: se solicita que se nos remita la licencia dictada o la declaración responsable presentada por o entidad mandataria de ésta. - Se insta que se informe si consta en expedientes la siguiente información sobre procedimientos de competencia de la Confederación Hidrográfica del Tajo que son preceptivos y previos a las actuaciones municipales referidas en el anterior guion: a) Expediente de otorgamiento de concesión, o bien de modificación de concesión, de aprovechamiento de aguas subterráneas a favor de cuya captación y bombeo se realiza desde la caseta del “parque de maquinaria”. i) En caso de respuesta afirmativa: se nos remita la concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas para riego otorgada a favor de 4º) En relación con una serie de construcciones que se han ejecutado en la parcela catastral 5199, se insta que se informe si se han sido tramitado los siguientes procedimientos: - Se insta que se informe si se han tramitado los siguientes procedimientos de competencia municipal: a) Expediente de otorgamiento de licencia urbanística de obras otorgada a u otra entidad mandataria de ésta, de acuerdo con el art. 152 de la LSCAM, para la construcción de una nave con tipología de almacén y que se ubica en suelo clasificado como no urbanizable de protección o, en su defecto, la declaración responsable urbanística presentada por la mercantil citada en atención a lo previsto en el art. 155 de la LSCAM. i) En caso de que haya sido seguido uno u otro procedimiento: se solicita que se remita la licencia o la declaración responsable presentada por u otra entidad mandataria de la anterior. b) Expediente de otorgamiento de licencia de obras otorgada a o entidad mandataria de la anterior, de acuerdo con el art. 152 de la LSCAM, para la instalación de un depósito de agua que se ubica en suelo clasificado como no urbanizable de protección o, en su defecto, la declaración responsable urbanística presentada por la mercantil citada en atención a lo previsto en el art. 155 de la LSCAM. i) En caso de que haya sido seguido uno u otro procedimiento: se solicita que se remita la licencia o la declaración responsable presentada por u otra entidad mandataria de la anterior. c) Expediente de otorgamiento de licencia otorgada a o entidad mandataria de la anterior, de acuerdo con el art. 152 de la LSCAM, para la realización de movimientos de tierras y cambio de uso del suelo. i) En caso de que haya sido seguido este procedimiento: se solicita que se remita la licencia dictada autorizando dichas actividades. - Se insta que se informe si consta en expedientes la siguiente información sobre procedimientos de competencia de la CAM que son preceptivos y previos a la actuación municipal referida en el anterior guion: a) Procedimiento de autorización del órgano competente de la CAM, en virtud de la cual se permitió cambio de uso del suelo de secano a regadío, y que, en todo caso, es un acto autorizatorio preceptivo que ha debido ser dictado con anterioridad a los que haya acordado el Ayuntamiento -mencionados en el anterior punto- y que, en consecuencia, debe obrar en el expediente tramitado ante la Corporación. i) En caso de respuesta afirmativa: se solicita que se nos remita la autorización dictada por el órgano competente de la CAM. b) Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental seguido de acuerdo con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que preceptivamente debería haber sido tramitado antes de ser dictada la autorización de cambio de uso mencionada en el punto anterior. i) Para el caso de respuesta afirmativa: se solicita que se nos remita la Declaración de Impacto Ambiental favorable emitida por el órgano ambiental de la CAM a los efectos del otorgamiento de la autorización de cambio de uso del suelo de secano a regadío. 5º) Respecto a una serie de actuaciones y construcciones que se están ejecutado en las parcelas catastrales 5200 y 6200: - Se insta que se informe si han sido tramitados los siguientes procedimientos: a) Expediente de otorgamiento de licencia de obras otorgada a u otra entidad mandataria de la anterior, de acuerdo con el art. 152 de la LSCAM, para la construcción de una nave con tipología de almacén -parcela 6200- y que se ubica en suelo clasificado como no urbanizable de protección o, en su defecto, la declaración responsable urbanística presentada por la mercantil citada en atención a lo previsto en el art. 155 de la LSCAM. i) En caso de que haya sido seguido uno u otro procedimiento: se solicita que se remita la licencia o la declaración responsable presentada por o entidad mandataria de ésta. b) Expediente de otorgamiento de licencia de obras otorgada a u otra entidad mandataria de la anterior, de acuerdo con el art. 152 de la LSCAM, para la instalación de un depósito de agua -parcela 6200- que se ubica en suelo clasificado como no urbanizable de protección o, en su defecto, la declaración responsable urbanística presentada por la mercantil citada en atención a lo previsto en el art. 155 de la LSCAM. i) En caso de que haya sido seguido uno u otro procedimiento: se solicita que se remita la licencia o la declaración responsable presentada por u otra entidad mandataria de la mercantil citada. c) Expediente de otorgamiento de licencia otorgada a u otra entidad mandataria de la anterior, de acuerdo con el art. 152 de la LSCAM, para la ejecución de movimientos de tierras y elementos pétreos, apertura de caminos y cambio de uso del suelo - parcelas 5200 y 6200-. i) En caso de que haya sido seguido este procedimiento: se solicita que se remita la licencia dictada autorizando dichas actividades. d) Expediente de otorgamiento de licencia otorgada a u otra entidad mandataria de la anterior, de acuerdo con el art. 152 de la LSCAM, para el arranque y/o corta de arbolado que se ubicaba en las parcelas 5200 y 6200. i) En caso de que haya sido seguido este procedimiento: se solicita que se remita la licencia dictada autorizando el arrancado, corta o tala de árboles. - Se insta que se informe si consta en expedientes la siguiente información sobre procedimientos de competencia de la CAM que son preceptivos y previos a la actuación municipal referida en el anterior guion: a) Procedimiento de autorización del órgano competente de la CAM, en virtud de la cual se permitió cambio de uso del suelo de secano a regadío -parcelas 5200 y 6200- y que, en todo caso, es un acto autorizatorio preceptivo que ha debido ser dictado con anterioridad a los que ha debido dictar el Ayuntamiento mencionado en el anterior punto y que, en consecuencia, debe obrar en el expediente tramitado ante la Corporación. i) En caso de respuesta afirmativa: se solicita que se nos remita la autorización dictada por el órgano competente de la CAM. b) Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental seguido de acuerdo con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que preceptivamente debería haber sido tramitado antes de ser dictada la autorización de cambio de uso mencionada en el punto anterior. i) Para el caso de respuesta afirmativa: se solicita que se nos remita la Declaración de Impacto Ambiental favorable emitida por el órgano ambiental de la CAM a los efectos del otorgamiento de la autorización de cambio de uso del suelo de secano a regadío. 6º) Respecto a los sondeos y pozos de aguas subterráneas ejecutados en las parcelas catastrales 405, 461 y 8200: - Se insta que se informe si han sido tramitados los siguientes procedimientos: a) Expedientes de otorgamiento de licencias de obras otorgadas a u otra entidad mandataria de la anterior, de acuerdo con el art. 152 de la LSCAM, para realizar los tres pozos de aguas subterráneas. i) En caso de que haya sido tramitados tales procedimientos: se solicita que se remita la/s licencia/s dictada/s autorizando las obras para ejecutar los pozos. - Se insta que se informe si consta en expedientes información sobre procedimientos de competencia de la Confederación Hidrográfica del Tajo que son preceptivos y previos a las actuaciones municipales referidas en el anterior guion: a) Expediente de otorgamiento por la Confederación Hidrográfica del Tajo de permiso para el sondeo de aguas subterráneas y la realización de tres pozos de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. i) Para el caso de respuesta afirmativa: se solicita que se nos remitan los permisos dictados por la Confederación Hidrográfica del Tajo para el sondeo y realización de tres pozos de aguas subterráneas otorgadas a o entidad mandataria de la anterior». Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información. SEGUNDO. El 4 de marzo de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 5 de marzo de 2025, sin que conste que el Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama haya presentado alegaciones en uso del referido trámite. CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 5 de agosto de 2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 8 de agosto de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta que parte de la información solicitada ha sido puntualmente satisfecha a la luz de otra solicitud de acceso a la información pública, con número de expediente 387/2025 CTPD. No obstante, señala que «el silencio de la corporación en el trámite de alegaciones sería suficiente para ratificar que nuestra petición ha sido incumplida en todos sus extremos. No hubo respuesta ante nuestra solicitud en sede municipal y ahora se repite la misma forma de actuar». Por lo que el reclamante, en su escrito de alegaciones solicita que «(…) dicte resolución en la que se condene a la Corporación municipal de Valdetorres de Jarama a cumplir con los términos de nuestra solicitud remitiendo la información y documentación solicitada y que, en su defecto, a que se me informe sobre la inexistencia o no tramitación de los respectivos procedimientos, así como del estado de ejecución de las obras y actuaciones sin que haya mediado previa intervención municipal o de otra Administración pública competente». FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. El reclamante solicita diversos expedientes de calificación urbanística, informes de evaluación de impacto ambiental asociados a los mismos, licencias de obras y acuerdos municipales a través de los que se han acordado dichas obras y su ejecución (mediante una ejecución directa o mediante contrato público), licencias urbanísticas así como autorizaciones previas y/o declaraciones responsables. Los documentos solicitados pueden subsumirse en la noción de información pública por cuanto son documentos que se encuentran en poder del Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama y que han sido, o bien elaborados, o bien adquiridos por el ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones, concretamente en materia urbanística. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)». A mayor abundamiento, el derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad administrativa, cobra especial importancia en el ámbito urbanístico. En este campo, cualquier ciudadano puede ejercer un control sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, así como sobre la ejecución de los planes y demás instrumentos de ordenación y gestión urbanística. Por ello, se reconoce el derecho de acceso a la información que posean las Administraciones Públicas en relación con la planificación del territorio, el urbanismo y su evaluación ambiental. CUARTO. El Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama no dictó una resolución expresa a la solicitud del reclamante; tampoco ha enviado el informe solicitado por este Consejo ni ha contestado al trámite de audiencia conferido. Así pues, en ningún momento ha justificado de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal previsto en la normativa. QUINTO. El reclamante solicita explícitamente «ponga a mi disposición, en formato digital, copias de las resoluciones y de la información que es relacionada en el mismo apartado “CUARTO” de la presente instancia». El artículo 22.4 de la LTAIPBG establece que «el acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable». De lo expuesto se desprende que no se puede exigir una tarifa por el ejercicio del derecho de acceso a la información, pero sí por los documentos que sean copias o difieran en alguna medida del formato original, ya que estos serían una consecuencia del ejercicio de este derecho. En este sentido, habría que estar a lo dispuesto al régimen económico del Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama, en virtud de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, así como por el artículo 106 de la LRBRL y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Por todo lo expuesto, este Consejo pone de manifiesto la diferencia que existe entre el derecho de acceso a la información pública y la expedición de copias; ya que esta última sería una consecuencia del ejercicio del derecho y podría estar sujeta a tasas en virtud de las competencias atribuidas legalmente a las corporaciones locales. De hecho, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la Resolución RT 0564/2020, ya hizo referencia a la potestad municipal de exigir el pago de una tasa por la expedición de documentos como consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la información. En conclusión, con la información de que dispone este Consejo, partiendo de la especial relevancia de la publicidad en materia urbanística y que la información solicitada se subsume en la noción de información pública, procede la estimación de la reclamación formulada. Por lo anterior tanto, este Consejo insta al Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama a que entregue la información solicitada, si bien podrá establecer las oportunas tasas. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de dar acceso a la información solicitada que no haya sido satisfecha por el Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.