Se solicitó al Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama acceso a diversos expedientes urbanísticos, licencias y evaluaciones ambientales. El reclamante alegó falta de respuesta municipal. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima la reclamación y ordena el acceso a la información por no haberse justificado límite legal alguno.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se subsume en la noción de información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por el ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones urbanísticas.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
3
El derecho de acceso a la información posee especial relevancia en el ámbito urbanístico para permitir el control ciudadano sobre la legalidad y ejecución de planes de ordenación.
4
El Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama no justificó causa de inadmisión ni límite legal, habiendo permanecido en silencio incluso durante el trámite de audiencia del Consejo.
5
Se distingue el derecho de acceso a la información, que es gratuito, de la expedición de copias, la cual puede estar sujeta al pago de tasas según la normativa local.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 4 de febrero de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 26 de diciembre de 2024 ante el Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama, por la que
solicitaba acceso a la siguiente información:
«1º) En relación con las actividades de transformación de usos del suelo de urbanizable de
protección, incluso en espacios de la que se han ejecutado o se están
realizando por la mercantil en las parcelas 5199, 5200, 7200, 6200 y
8200:
- Se insta que se informe si han sido tramitado los siguientes procedimientos de competencia
municipal:
a) Expediente/s de calificación urbanística otorgada/s a la mercantil de acuerdo con los arts. art
29.1 y 147 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid (LSCAM, de
ahora en adelante), como actuaciones autorizatorias preceptivas y previas de competencia
municipal al otorgamiento de cualquier otra licencia -u otros títulos administrativos- que hayan
legitimado las actuaciones realizadas a iniciativa de en las parcelas
mencionadas arriba.
i) En caso de respuesta afirmativa: se nos remita la resolución/es de calificación urbanística
que resuelva/n dicho/s procedimiento/s.
- Se insta que se informe si consta, entre los expedientes tramitados por la Corporación, la
siguiente información sobre procedimientos de competencia de la CAM, pero que son previos
y preceptivos de la actuación municipal referida en el anterior guion:
a) Procedimiento/s de Evaluación de Impacto Ambiental seguido de acuerdo con el art. 148.3
de la LSCAM y de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que
preceptivamente deben ser tramitados antes de ser emitidas la calificación o calificaciones
urbanística/s mencionadas anteriormente.
i) En caso de que haya sido así: se nos remita la Declaración de Impacto Ambiental favorable/s
emitida/s por el órgano ambiental de la CAM en los procedimientos referidos.
2º) En relación con la instalación de un vallado cinegético que rodea las parcelas 5199, 7200 y
8200 y que divide la parcela dotacional pública zona verde con referencia catastral CL Isabel
Allende Ndup-A Suelo 44405:
- Se insta que se informe si se han tramitado los siguientes procedimientos de competencia
municipal:
a) Expediente de otorgamiento de licencia de obras otorgada a u otra
entidad mandataria de ésta, para la instalación del vallado, de acuerdo con el art. 152 de la
LSCAM o, en su defecto, la declaración responsable urbanística presentada por la mercantil
citada en atención a lo previsto en el art. 155 de la LSCAM.
i) En caso de que haya sido seguido uno u otro procedimiento: se nos remita la licencia dictada
o la declaración responsable presentada por u otra entidad mandataria
de la esa mercantil.
b) Por lo que se refiere a la ejecución del vallado, si en todo o en parte y, específicamente,
respecto del tramo del vallado que divide la zona verde dotacional pública, no hubiera sido
instalado por u otra entidad mandataria de ésta:
- Si ha sido ejecutado totalmente con los medios y el personal del propio Ayuntamiento de
Valdetorres de Jarama -incluyendo todos los materiales necesarios, así como la ejecución de
la obra-: se nos remita el Acuerdo municipal donde se resuelva proceder al vallado del tramo
citado que divide la zona verde de acuerdo con el art. 160.e) de la LSCAM.
- Si no ha sido ejecutado totalmente por los propios medios del Ayuntamiento de Valdetorres
de Jarama, sino que ha sido realizado con colaboración de un tercero, tanto en lo que se refiere
al suministro del material y/o a la ejecución de la obra: se nos remita aparte del Acuerdo citado
antes -ex art. 160.e) de la LSCAM-, el expediente del contrato de suministro del material
utilizado y/o del contrato para la ejecución de la obra de instalación del vallado, incluyendo
documentos como facturas pagadas por la Corporación, tanto si se trata de uno o varios
contratos -menores o de mayor cuantía-, como de una ejecución directa por la Administración
municipal con la colaboración de empresarios particulares en los términos establecidos en el
art. 30 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
- Se insta que se informe si consta en expedientes la siguiente información sobre
procedimientos de competencia de la CAM que son preceptivos y previos a la actuación
municipal referida en el anterior guion:
a) Para el tramo del vallado que se ubica dentro de la Zona A de “conservación prioritaria” de
la Zona Especial de Conservación del lugar de importancia comunitaria “Cuencas de los ríos
Jarama y Henares”, declarada por Decreto 172/2011, de 3 de noviembre, del Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid, el procedimiento de autorización del órgano competente
de la CAM de acuerdo con el apartado 5º del Plan de Gestión de la zona protegida, aprobado
por el mismo Decreto, y relativo a la “Regulación de usos, aprovechamientos y actividades
según la zonificación”. Como el vallado se ha instalado dentro de la zona protegida, esto sólo
podría deberse a que en el expediente administrativo obre la autorización de la CAM como acto
autorizatorio previo y preceptivo a cualquier ulterior actuación de la Corporación municipal.
i) En caso de respuesta afirmativa: se nos remita la autorización dictada a tales efectos por el
órgano competente de la CAM.
3º) En relación con la construcción en la zona verde de dominio público de un “parque de
maquinaria” destinado a usos vinculados con la actividad de u otra
entidad mandataria de la citada mercantil:
- Se insta que se informe si han sido tramitados los siguientes procedimientos de competencia
municipal:
a) Expediente del título habilitante para ocupar el dominio público municipal en la zona verde
mencionada, y que habría permitido, entre otras cosas, un aprovechamiento que ha incluido la
realización de una construcción o reconstrucción de una caseta en un espacio calificado como
zona verde dotacional.
i) En el caso de que se haya tramitado el expediente: se solicita que se nos remita la concesión
o autorización demanial dictada a favor de
b) Expediente de constitución de una servidumbre de paso sobre dominio público dotacional
de titularidad municipal a favor de la sociedad mercantil privada
i) En el caso de que se haya constituido dicha servidumbre de paso: se solicita que se nos
remita la Escritura ante notario por la que se elevó a público la constitución de la servidumbre
de paso.
c) Expediente de otorgamiento de licencia urbanística otorgada a u
otra entidad mandataria de la anterior, para la ejecución de la construcción o reconstrucción de
una caseta en el espacio calificado como zona verde dotacional, con instalación del
equipamiento técnico necesario -bombas de agua- para la utilización de pozo, de acuerdo con
el art. 152 de la LSCAM o, en su defecto, la declaración responsable urbanística presentada
por la mercantil citada en atención a lo previsto en el art. 155 de la LSCAM.
i) En caso de que haya sido seguido uno u otro procedimiento: se solicita que se nos remita la
licencia dictada o la declaración responsable presentada por o entidad
mandataria de ésta.
- Se insta que se informe si consta en expedientes la siguiente información sobre
procedimientos de competencia de la Confederación Hidrográfica del Tajo que son preceptivos
y previos a las actuaciones municipales referidas en el anterior guion:
a) Expediente de otorgamiento de concesión, o bien de modificación de concesión, de
aprovechamiento de aguas subterráneas a favor de cuya captación y
bombeo se realiza desde la caseta del “parque de maquinaria”.
i) En caso de respuesta afirmativa: se nos remita la concesión de aprovechamiento de aguas
subterráneas para riego otorgada a favor de
4º) En relación con una serie de construcciones que se han ejecutado en la parcela catastral
5199, se insta que se informe si se han sido tramitado los siguientes procedimientos:
- Se insta que se informe si se han tramitado los siguientes procedimientos de competencia
municipal:
a) Expediente de otorgamiento de licencia urbanística de obras otorgada a
u otra entidad mandataria de ésta, de acuerdo con el art. 152 de la LSCAM, para la
construcción de una nave con tipología de almacén y que se ubica en suelo clasificado como
no urbanizable de protección o, en su defecto, la declaración responsable urbanística
presentada por la mercantil citada en atención a lo previsto en el art. 155 de la LSCAM.
i) En caso de que haya sido seguido uno u otro procedimiento: se solicita que se remita la
licencia o la declaración responsable presentada por u otra entidad
mandataria de la anterior.
b) Expediente de otorgamiento de licencia de obras otorgada a o
entidad mandataria de la anterior, de acuerdo con el art. 152 de la LSCAM, para la instalación
de un depósito de agua que se ubica en suelo clasificado como no urbanizable de protección
o, en su defecto, la declaración responsable urbanística presentada por la mercantil citada en
atención a lo previsto en el art. 155 de la LSCAM.
i) En caso de que haya sido seguido uno u otro procedimiento: se solicita que se remita la
licencia o la declaración responsable presentada por u otra entidad
mandataria de la anterior.
c) Expediente de otorgamiento de licencia otorgada a o entidad
mandataria de la anterior, de acuerdo con el art. 152 de la LSCAM, para la realización de
movimientos de tierras y cambio de uso del suelo.
i) En caso de que haya sido seguido este procedimiento: se solicita que se remita la licencia
dictada autorizando dichas actividades.
- Se insta que se informe si consta en expedientes la siguiente información sobre
procedimientos de competencia de la CAM que son preceptivos y previos a la actuación
municipal referida en el anterior guion:
a) Procedimiento de autorización del órgano competente de la CAM, en virtud de la cual se
permitió cambio de uso del suelo de secano a regadío, y que, en todo caso, es un acto
autorizatorio preceptivo que ha debido ser dictado con anterioridad a los que haya acordado el
Ayuntamiento -mencionados en el anterior punto- y que, en consecuencia, debe obrar en el
expediente tramitado ante la Corporación.
i) En caso de respuesta afirmativa: se solicita que se nos remita la autorización dictada por el
órgano competente de la CAM.
b) Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental seguido de acuerdo con la Ley 21/2013,
de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que preceptivamente debería haber sido tramitado
antes de ser dictada la autorización de cambio de uso mencionada en el punto anterior.
i) Para el caso de respuesta afirmativa: se solicita que se nos remita la Declaración de Impacto
Ambiental favorable emitida por el órgano ambiental de la CAM a los efectos del otorgamiento
de la autorización de cambio de uso del suelo de secano a regadío.
5º) Respecto a una serie de actuaciones y construcciones que se están ejecutado en las
parcelas catastrales 5200 y 6200:
- Se insta que se informe si han sido tramitados los siguientes procedimientos:
a) Expediente de otorgamiento de licencia de obras otorgada a u otra
entidad mandataria de la anterior, de acuerdo con el art. 152 de la LSCAM, para la construcción
de una nave con tipología de almacén -parcela 6200- y que se ubica en suelo clasificado como
no urbanizable de protección o, en su defecto, la declaración responsable urbanística
presentada por la mercantil citada en atención a lo previsto en el art. 155 de la LSCAM.
i) En caso de que haya sido seguido uno u otro procedimiento: se solicita que se remita la
licencia o la declaración responsable presentada por o entidad
mandataria de ésta.
b) Expediente de otorgamiento de licencia de obras otorgada a u otra
entidad mandataria de la anterior, de acuerdo con el art. 152 de la LSCAM, para la instalación
de un depósito de agua -parcela 6200- que se ubica en suelo clasificado como no urbanizable
de protección o, en su defecto, la declaración responsable urbanística presentada por la
mercantil citada en atención a lo previsto en el art. 155 de la LSCAM.
i) En caso de que haya sido seguido uno u otro procedimiento: se solicita que se remita la
licencia o la declaración responsable presentada por u otra entidad
mandataria de la mercantil citada.
c) Expediente de otorgamiento de licencia otorgada a u otra entidad
mandataria de la anterior, de acuerdo con el art. 152 de la LSCAM, para la ejecución de
movimientos de tierras y elementos pétreos, apertura de caminos y cambio de uso del suelo -
parcelas 5200 y 6200-.
i) En caso de que haya sido seguido este procedimiento: se solicita que se remita la licencia
dictada autorizando dichas actividades.
d) Expediente de otorgamiento de licencia otorgada a u otra entidad
mandataria de la anterior, de acuerdo con el art. 152 de la LSCAM, para el arranque y/o corta
de arbolado que se ubicaba en las parcelas 5200 y 6200.
i) En caso de que haya sido seguido este procedimiento: se solicita que se remita la licencia
dictada autorizando el arrancado, corta o tala de árboles.
- Se insta que se informe si consta en expedientes la siguiente información sobre
procedimientos de competencia de la CAM que son preceptivos y previos a la actuación
municipal referida en el anterior guion:
a) Procedimiento de autorización del órgano competente de la CAM, en virtud de la cual se
permitió cambio de uso del suelo de secano a regadío -parcelas 5200 y 6200- y que, en todo
caso, es un acto autorizatorio preceptivo que ha debido ser dictado con anterioridad a los que
ha debido dictar el Ayuntamiento mencionado en el anterior punto y que, en consecuencia,
debe obrar en el expediente tramitado ante la Corporación.
i) En caso de respuesta afirmativa: se solicita que se nos remita la autorización dictada por el
órgano competente de la CAM.
b) Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental seguido de acuerdo con la Ley 21/2013,
de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que preceptivamente debería haber sido tramitado
antes de ser dictada la autorización de cambio de uso mencionada en el punto anterior.
i) Para el caso de respuesta afirmativa: se solicita que se nos remita la Declaración de Impacto
Ambiental favorable emitida por el órgano ambiental de la CAM a los efectos del otorgamiento
de la autorización de cambio de uso del suelo de secano a regadío.
6º) Respecto a los sondeos y pozos de aguas subterráneas ejecutados en las parcelas
catastrales 405, 461 y 8200:
- Se insta que se informe si han sido tramitados los siguientes procedimientos:
a) Expedientes de otorgamiento de licencias de obras otorgadas a u
otra entidad mandataria de la anterior, de acuerdo con el art. 152 de la LSCAM, para realizar
los tres pozos de aguas subterráneas.
i) En caso de que haya sido tramitados tales procedimientos: se solicita que se remita la/s
licencia/s dictada/s autorizando las obras para ejecutar los pozos.
- Se insta que se informe si consta en expedientes información sobre procedimientos de
competencia de la Confederación Hidrográfica del Tajo que son preceptivos y previos a las
actuaciones municipales referidas en el anterior guion:
a) Expediente de otorgamiento por la Confederación Hidrográfica del Tajo de permiso para el
sondeo de aguas subterráneas y la realización de tres pozos de conformidad con lo establecido
en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio
Público Hidráulico.
i) Para el caso de respuesta afirmativa: se solicita que se nos remitan los permisos dictados por
la Confederación Hidrográfica del Tajo para el sondeo y realización de tres pozos de aguas
subterráneas otorgadas a o entidad mandataria de la anterior».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO. El 4 de marzo de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama para que,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 5
de marzo de 2025, sin que conste que el Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama haya presentado
alegaciones en uso del referido trámite.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 5 de agosto de
2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en
el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 8 de agosto de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta
que parte de la información solicitada ha sido puntualmente satisfecha a la luz de otra solicitud de
acceso a la información pública, con número de expediente 387/2025 CTPD. No obstante, señala que
«el silencio de la corporación en el trámite de alegaciones sería suficiente para ratificar que nuestra
petición ha sido incumplida en todos sus extremos. No hubo respuesta ante nuestra solicitud en sede
municipal y ahora se repite la misma forma de actuar».
Por lo que el reclamante, en su escrito de alegaciones solicita que «(…) dicte resolución en la que se
condene a la Corporación municipal de Valdetorres de Jarama a cumplir con los términos de nuestra
solicitud remitiendo la información y documentación solicitada y que, en su defecto, a que se me informe
sobre la inexistencia o no tramitación de los respectivos procedimientos, así como del estado de
ejecución de las obras y actuaciones sin que haya mediado previa intervención municipal o de otra
Administración pública competente».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”.
De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de
“formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos
que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
El reclamante solicita diversos expedientes de calificación urbanística, informes de evaluación de
impacto ambiental asociados a los mismos, licencias de obras y acuerdos municipales a través de los
que se han acordado dichas obras y su ejecución (mediante una ejecución directa o mediante contrato
público), licencias urbanísticas así como autorizaciones previas y/o declaraciones responsables.
Los documentos solicitados pueden subsumirse en la noción de información pública por cuanto son
documentos que se encuentran en poder del Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama y que han sido,
o bien elaborados, o bien adquiridos por el ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones,
concretamente en materia urbanística.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información
solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión
o la aplicación de un límite legal.
Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA
CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a
la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así
lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».
A mayor abundamiento, el derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad
administrativa, cobra especial importancia en el ámbito urbanístico. En este campo, cualquier
ciudadano puede ejercer un control sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, así como sobre la
ejecución de los planes y demás instrumentos de ordenación y gestión urbanística. Por ello, se
reconoce el derecho de acceso a la información que posean las Administraciones Públicas en relación
con la planificación del territorio, el urbanismo y su evaluación ambiental.
CUARTO. El Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama no dictó una resolución expresa a la solicitud del
reclamante; tampoco ha enviado el informe solicitado por este Consejo ni ha contestado al trámite de
audiencia conferido. Así pues, en ningún momento ha justificado de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal previsto en la normativa.
QUINTO. El reclamante solicita explícitamente «ponga a mi disposición, en formato digital, copias de
las resoluciones y de la información que es relacionada en el mismo apartado “CUARTO” de la presente
instancia».
El artículo 22.4 de la LTAIPBG establece que «el acceso a la información será gratuito. No obstante, la
expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas
y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable».
De lo expuesto se desprende que no se puede exigir una tarifa por el ejercicio del derecho de acceso
a la información, pero sí por los documentos que sean copias o difieran en alguna medida del formato
original, ya que estos serían una consecuencia del ejercicio de este derecho. En este sentido, habría
que estar a lo dispuesto al régimen económico del Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama, en virtud
de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, así como por el artículo
106 de la LRBRL y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales.
Por todo lo expuesto, este Consejo pone de manifiesto la diferencia que existe entre el derecho de
acceso a la información pública y la expedición de copias; ya que esta última sería una consecuencia
del ejercicio del derecho y podría estar sujeta a tasas en virtud de las competencias atribuidas
legalmente a las corporaciones locales.
De hecho, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la Resolución RT 0564/2020, ya hizo
referencia a la potestad municipal de exigir el pago de una tasa por la expedición de documentos como
consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la información.
En conclusión, con la información de que dispone este Consejo, partiendo de la especial relevancia de
la publicidad en materia urbanística y que la información solicitada se subsume en la noción de
información pública, procede la estimación de la reclamación formulada. Por lo anterior tanto, este
Consejo insta al Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama a que entregue la información solicitada, si
bien podrá establecer las oportunas tasas.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido
de dar acceso a la información solicitada que no haya sido satisfecha por el Ayuntamiento de
Valdetorres de Jarama.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama a facilitar a la persona
reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar
desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las
actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.