Estimada 18/06/2025 · 160 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso a información sobre partidas presupuestarias de accesibilidad en el Ayuntamiento de Pozuelo del Rey (2020-2024) con resultado estimatorio

Se solicitó al Ayuntamiento de Pozuelo del Rey información sobre presupuestos de accesibilidad y supresión de barreras (2020-2024). El Ayuntamiento alegó que no existen partidas específicas por la prórroga presupuestaria desde 2017. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a acreditar contablemente las inversiones realizadas.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 4.2 de la Ley 8/1993 de la Comunidad de Madrid y el artículo 34 del RDL 1/2013 obligan a los ayuntamientos a consignar partidas presupuestarias para la accesibilidad universal y supresión de barreras.
2 La prórroga de los presupuestos municipales no exime a la administración de la obligación legal de prever dotaciones específicas o documentar las actuaciones financiadas mediante otros créditos.
3 La inexistencia formal de una partida presupuestaria no justifica la omisión de información sobre la financiación de obras concretas, como las plazas de aparcamiento para personas con movilidad reducida mencionadas por el Ayuntamiento.
4 La información solicitada constituye información económica-financiera que los ayuntamientos deben difundir proactivamente según el artículo 18.a) de la LTPCM.
5 El derecho de acceso exige una respuesta clara, estructurada y verificable, respaldada por documentación contable que permita comprobar importes, fechas y ejercicios presupuestarios.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 09 de enero 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 27 de noviembre de 2024 ante el Ayuntamiento de Pozuelo del Rey, por la que solicitaba acceso a la siguiente información: «Información sobre los presupuestos destinados por ese Ayuntamiento en materia de accesibilidad y supresión de barreras en espacios públicos, quedando circunscrita dicha información a esas partidas concretas presupuestarias, con indicación de la cantidad concreta, referidas a los ejercicios 2020, 2021, 2022, 2023, y 2024» Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información. SEGUNDO. El 20 de enero de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Pozuelo del Rey, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 27 de febrero de 2025 tiene entrada el escrito de alegaciones del Ayuntamiento en las que manifiesta lo siguiente: «Que los presupuestos del municipio se vienen prorrogando desde el año 2017, en los cuales no hay ninguna partida referida a materia de accesibilidad y supresión de barreras en espacios públicos. Se está trabajando en elaborar los nuevos presupuestos para ser aprobados en pleno próximamente, en los cuales se va a incluir la partida de accesibilidad y supresión de barreras. Informarles que, desde el Ayuntamiento, sin haber partida presupuestaria, se ha realizado inversiones en la creación de 3 plazas de aparcamiento para personas con movilidad reducida en la zona del casco antiguo del municipio.». CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 5 de marzo de 2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 11 de marzo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: […] que no está de acuerdo con las alegaciones del Ayuntamiento porque considera que la información proporcionada es incompleta e insuficiente, ya que no se detallan los importes, ejercicios ni documentación contable de las inversiones mencionadas.[…] FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. Este Consejo considera que el objeto de la solicitud de la que trae causa el presente procedimiento de reclamación encaja en la definición de información pública del citado artículo 5.b) LTPCM. CUARTO. En el presente caso, interpuso la reclamación ante este Consejo por no estar de acuerdo con la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Pozuelo del Rey en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública citada en el antecedente primero. En relación con la información solicitada por el reclamante, el artículo 4.2 de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas de la Comunidad de Madrid, establece la obligación de consignar cada ejercicio presupuestario las partidas necesarias para la adaptación progresiva de vías, espacios públicos y edificios. A su vez el artículo 34 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de los Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, exige a todas las Administraciones públicas y, de forma expresa a los ayuntamientos, destinar partidas concretas o un porcentaje de su presupuesto a la supresión de barreras arquitectónicas y a la accesibilidad universal de los espacios de uso público. En consecuencia, aun cuando el Ayuntamiento mantiene los presupuestos prorrogados desde 2017, subsiste la obligación legal de prever dotaciones específicas o, en su defecto, de documentar las actuaciones financiadas con otros créditos. Este Consejo considera que la inexistencia formal de la partida no exime al Ayuntamiento de Pozuelo del Rey de justificar la financiación de las obras referidas a la creación de tres plazas de aparcamiento para personas con movilidad reducida, conforme a los principios de transparencia y rendición de cuentas. QUINTO. Por otro lado, tal y como se ha puesto de manifiesto en el fundamento jurídico tercero, la información solicitada sobre «las partidas presupuestarias o, en su defecto, la acreditación contable de las inversiones efectuadas en materia de accesibilidad y supresión de barreras en espacios públicos durante los ejercicios 2020 al 2024», encaja en la definición de información pública del citado artículo 5.b) LTPCM. Además, se integra dentro de la información económico-financiera que las entidades locales deben publicar y mantener permanentemente actualizada en virtud del artículo 18.a) LTPCM. Conforme a dicho precepto y de conformidad con lo regulado respecto al ámbito subjetivo definido en el artículo 2 LTPCM, los ayuntamientos están obligados a difundir proactivamente estos datos. Aun cuando el Ayuntamiento reconoce la inexistencia de una partida presupuestaria específica, admite haber ejecutado inversiones concretas; ello exige, de acuerdo con los artículos 5.4 LTAIBG y al artículo 7 LTPCM, una respuesta clara, estructurada y verificable, respaldada por documentación que permita comprobar importes, fechas, ejercicios presupuestarios y soportes contables de las actuaciones realizadas. En conclusión, este Consejo consideraque la reclamación debe ser estimada. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO. - ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre las partidas presupuestarias, o, en su defecto, la acreditación contable de las inversiones efectuadas en materia de accesibilidad y supresión de barreras en espacios públicos correspondientes a los ejercicios 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024. SEGUNDO. - Instar al Ayuntamiento de Pozuelo del Rey a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.