Estimada 12/08/2025 · 196 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre propuestas de gasto de concejales del Ayuntamiento de Pedrezuela estimada por el Consejo de Transparencia

Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Pedrezuela las propuestas de gasto de los concejales de 2024. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información en un formato legible y contextualizado.

Puntos clave de la argumentación

1 Los concejales gozan de un régimen jurídico específico y preferente de acceso a la información según el art. 77 de la LRBRL, siendo la normativa de transparencia de aplicación supletoria.
2 Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIPBG deben interpretarse de forma restrictiva y su concurrencia debe ser acreditada fehacientemente por la Administración.
3 No se acepta la mera invocación de conceptos como 'carácter abusivo' o 'reelaboración' sin una motivación suficiente que justifique la denegación del acceso.
4 El derecho de acceso de los electos locales ampara la obtención de propuestas de gasto, ya que son datos necesarios para el desarrollo de su función de control político.
5 La entrega de información en formatos que carecen de contextualización o claridad impide verificar el cumplimiento de la solicitud y no exime a la entidad de su obligación de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El día 28 de enero de 2025 tuvieron entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid varias reclamaciones formuladas por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Pa rticipación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM). La reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a diversas solicitudes de acceso a la información pública presentadas el día 15 de diciembre de 2024 ante el Ayuntamiento de Pedrezuela. En ellas, se solicitaba información relativa a las propuestas de gasto realizadas por los concejales de la entidad local reclamada en el año 2024, con la excepción de los meses de septiembre y diciembre. SEGUNDO. El día 5 de febrero de 2025 se envió a la reclamante la comunicación de inicio y el acuerdo de acumulación de los procedimientos numerados desde el 038_2024 CTPD hasta el 47_2024 CTPD, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). Ese mismo día se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Pedrezuela para que formulara las alegaciones que considerase oportunas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC. TERCERO. El Ayuntamiento de Pedrezuela resolvió la solicitud de acceso de la reclamante fuera de plazo mediante el Decreto de la Alcaldía de fecha 21 de enero de 2025. En él, se inadmitió a trámite la solicitud de la reclamante, en síntesis, por los siguientes motivos: 1. Por la concurrencia causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el Ayuntamiento de Pedrezuela, la información ha sido facilitada a la reclamante y lo que esta pretende es la reelaboración de dicha información. 2. Por ser de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIPBG, en concreto por estimar que la solicitud tiene «un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». 3. Por considerar que el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) no ampara que se «realicen tareas de reelaboración, desglose, interpretación, análisis, etc. de dicha documentación» CUARTO. En uso del trámite de audiencia conferido a la entidad reclamada, esta envió al Consejo un escrito firmado el día 6 de febrero de 2025 en el que el Ayuntamiento de Pedrezuela replicaba lo indicado en el Decreto de la Alcaldía impugnado por la reclamante. Asimismo, aportó a este Consejo un Informe de fecha 21 de enero de 2025 en el que se hace referencia, en síntesis, a una necesidad de reelaboración de la información. QUINTO. Mediante un escrito de la Secretaria General de este Consejo, de fecha 13 de febrero de 2025, se dio traslado de las alegaciones a la reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que presentara alegaciones. En el expediente de la reclamación obra un acuse de recibo de notificación telemática de fecha 16 de febrero de 2025 aceptada por la reclamante. No obstante, no hay constancia de que esta haya efectuado alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido. SEXTO. Mediante un escrito de la Jefa del Servicio de Gestión de Reclamaciones de fecha 9 de junio de 2025, se le confirió al Ayuntamiento de Pedrezuela un trámite de audiencia complementario para que, en un plazo de quince días, aportase a este Consejo los contenidos siguientes: «- En qué partida o partidas presupuestarias se incluye la información solicitada por la reclamante. - Indicación de los “diferentes documentos” que ha de consultarse, así como de las aplicaciones informáticas en las que se ubican éstos, si así fuera.» En el expediente de la reclamación obra un acuse de recibo de notificación telemática de fecha 10 de junio de 2025 aceptado por la entidad reclamada. SÉPTIMO. En uso del trámite de audiencia complementario conferido, el Ayuntamiento de Pedrezuela remitió a este Consejo un escrito firmado el 7 de febrero de 2025, en el que se indicó que había aportado documentación a este expediente para cumplir con las peticiones realizadas por este Consejo en el presente procedimiento. Entre esta documentación, existe un archivo que podría coincidir con la información que solicita la reclamante, pero su formato y falta de contextualización impiden a este Consejo confirmar tal circunstancia. OCTAVO. Mediante un escrito de fecha 19 de junio de 2025 de la Jefa del Servicio de Gestión de Reclamaciones de este Consejo, se dio traslado de las alegaciones complementarias a la reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que presentara alegaciones. En el expediente de la reclamación obra un acuse de recibo de notificación telemática de fecha 30 de junio de 2025 rechazada automáticamente por la reclamante por finalización del plazo. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. La reclamante formuló su solicitud de acceso a la información en calidad de electa local del Ayuntamiento de Pedrezuela. El apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG), cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, dispone que «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), así como el artículo 14.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF), establece que «todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función». De ello puede desprenderse que los concejales, en el ejercicio de sus funciones, disfrutan de un régimen jurídico específico y preferente de acceso a la información pública en relación a su ayuntamiento de adscripción. Dicho régimen se desarrolla, también, en los artículos 14 al 16 y 84 del ROF. El alcance de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, en relación con la legislación específica de acceso a la información para los electos locales, fue abordado por el Tribunal Supremo en la Sentencia 312/2022, de 10 de marzo: «Examinando los preceptos citados de la normativa sobre régimen local en materia de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales (artículos 77 LBRL y 14 a 16 ROF) a la luz de la jurisprudencia que delimita el significado y alcance de la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, bien puede decirse que la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013 significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria». No obstante, en esta misma sentencia se prevé el acceso de los concejales a la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIPBG, pues en su fundamento de derecho cuarto establece que «la normativa sobre la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno admite que la reclamación que en ella se regula pueda dirigirse contra el acto originario que deniega el acceso a la información o, en su caso, contra el acto que desestima el recurso potestativo de reposición que eventualmente se hubiera interpuesto contra aquél». Por todo ello, y de acuerdo con la Recomendación 1/2025, de 20 de marzo, dictada por este Consejo, en el caso expuesto en el párrafo anterior estaríamos ante un supuesto de aplicación simultánea del régimen especial y del régimen general, por lo que «parece razonable, en términos de hermenéutica jurídica, responder a la cuestión a través de la integración de la vieja regulación especial con la nueva y posterior regulación general del derecho de acceso a la información, en lo no expresamente regulado por aquella». De hecho, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución 0223/2024, señaló lo siguiente: «No es admisible que se pretenda excluir la aplicación supletoria de la LTAIBG a la LBRL con el afán de situar a los representantes públicos, elegidos por los ciudadanos, en una situación de inferioridad por lo que se refiere a la aplicación y garantía de los derechos de acceso a la información pública cuando, por otro lado, la jurisprudencia expresamente manifiesta que justamente por su cargo, el acceso a la información tendría la consideración de cualificado. Aquéllos que representan a la ciudadanía en las Instituciones públicas, en este caso los concejales, no pueden disfrutar de un derecho de acceso a la documentación pública de alcance y calidad inferior que cuando este mismo derecho lo ejerciten sus representados individualmente considerados. En mérito a lo argumentado no resulta ajustado a derecho excluir el acceso a la información pública solicitada por la existencia de un régimen jurídico especial constituido por el art 77 LBRL, en aplicación de la disposición adicional 1. 2ª LTAIBG» En conclusión, este Consejo estima que concurre la circunstancia prevista en la disposición adicional primera de la LTAIPBG, al ostentar la reclamante la condición subjetiva de electa local. Por ello, y en sintonía con la referida Recomendación 1/2025, de 20 de marzo, sería de aplicación el régimen de acceso a la información específico para concejales previsto en la LRBRL y, supletoriamente, la normativa de transparencia, siempre y cuando esta no pusiera a la concejala solicitante en posición de inferioridad. CUARTO. La reclamante solicita las propuestas de gasto realizadas por los concejales de la entidad local reclamada en el año 2024, con la excepción de los meses septiembre y diciembre. El acceso a esta información le fue denegado a la reclamante por el Ayuntamiento de Pedrezuela fuera de plazo mediante la inadmisión a trámite de la solicitud por la concurrencia de las causas previstas en el artículo 18.1. letras c) y e) LTAIPBG, relativas a la necesidad de la reelaboración y al carácter abusivo no justificado con la finalidad de la ley de transparencia de la solicitud, respectivamente. Asimismo, la entidad reclamada invocó el artículo 77 de la LRBRL e indicó que este precepto no ampara que se realicen tareas de reelaboración para poder facilitar la información. En relación con las causas de inadmisión invocadas, este Consejo recuerda que el Tribunal Supremo, en su Sentencia 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera), ya estableció que la aplicación de las causas del artículo 18 LTAIPBG deben ser objeto de una interpretación restrictiva y que el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado: «La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley» El Ayuntamiento de Pedrezuela, tanto en la Resolución impugnada como en su casi idéntico escrito de alegaciones, señaló en negrita parte del texto del artículo 18.1 LTAIPBG letras c) y e). A continuación, indicó lo siguiente: «Por lo que, teniendo en consideración que el fin pretendido por dicha norma, como no podría ser de otra manera, es el acceso a determinada documentación pública, pero no con un carácter abusivo, para así permitir a la ciudadanía conocer determinadas resoluciones, procede señalar que lo que no se considera justificado es que dicha norma permita que por parte de la solicitante, por concejal que sea, se exija un desglose de los datos que se le han facilitado, ya que, ello en primer lugar refleja que si se le ha dado acceso a la documentación solicitada, pero que lo que pretende es que se realice una tarea de reelaboración de dicha documentación.» Si atendemos al espíritu de la normativa de transparencia y a lo establecido por la jurisprudencia, este Consejo no puede aceptar las meras invocaciones realizadas en el Decreto de la Alcaldía como una motivación que cuente con la suficiente entidad para apoyar la concurrencia de las causas de inadmisión citadas por la entidad reclamada. Adicionalmente, es necesario señalar una deficiencia en la Resolución por la que el Ayuntamiento reclamado inadmitió la solicitud de la concejala, ya que en ella indica que el objeto era «el desglose (salario, pluses, horas) del coste personal 2023 por personas y puesto que figura en las tablas del acuerdo con el comité del mes de octubre 2024 para la regularización salarial que figura en el expediente 499/2024». Esta información fue pedida por la reclamante con carácter previo mediante otra solicitud y la Resolución por la que se le denegó el acceso fue impugnada ante este Consejo, que se pronunció al respecto en su Resolución 166_2024 CTPD. QUINTO. El artículo 77 LRBRL establece que los electos locales tienen derecho a obtener del alcalde «cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación» y el Ayuntamiento de Pedrezuela, acertadamente, indica en su escrito de alegaciones que este precepto no ampara que se puedan realizar tareas de reelaboración o desglose a la reclamante. No obstante, si atendemos a la literalidad de la solicitud, este Consejo entiende que su objeto son las propuestas de gastos realizadas por los concejales durante los meses del año 2024 indicados por la reclamante. Este Consejo recuerda que no ha tenido acceso a dichos documentos, pero entiende que las propuestas de gastos realizadas por los concejales encajan en los contenidos que los electos locales pueden solicitar del alcalde según lo dispuesto en el artículo 77 LRBRL. De hecho, la propia entidad reclamada, en uso del trámite de audiencia complementario conferido, remitió a este Consejo un documento que parecería contener la información solicitada por la reclamante. No obstante, el formato del documento y la falta de contextualización del mismo impiden verificar no solo las fechas y conceptos de cada gasto como, sino también si su contenido coincide con el objeto de las solicitudes de la reclamante. Por ello, se insta al Ayuntamiento de Pedrezuela a facilitar a la reclamante la información en un formato que permita a esta ejercer sus funciones de control político y en el que puedan constatarse, como mínimo, las fechas de los gastos de los concejales, sus importes y sus conceptos. Por todo lo expuesto, la reclamación debería ser estimada, ya que ninguna de las causas de inadmisión ha sido debidamente motivada por el Ayuntamiento de Pedrezuela ni tampoco ha quedado acreditado que la información haya sido puesta a disposición de la reclamante en un formato óptimo. Asimismo, este Consejo aprecia que las propuestas de gastos realizadas por los concejales encajan en los contenidos que estos pueden solicitar del alcalde según lo dispuesto en el artículo 77 LRBRL, tal y como también ha considerado la entidad reclamada de acuerdo con los documentos que esta remitió en uso del trámite de audiencia complementario conferido. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de dar acceso a las propuestas de gasto realizadas por los concejales de la Corporación Local durante los meses de enero a agosto, así como noviembre, del año 2024. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Pedrezuela a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.