Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Soto del Real el estado de un procedimiento urbanístico y copias de licencias e informes topográficos. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando propiedad intelectual. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La licencia de obra se considera información pública según la LTPCM y el derecho de acceso es especialmente relevante en materia urbanística para controlar la legalidad administrativa.
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La reclamante ostenta la condición de interesada en el procedimiento según la LPACAP, lo que le otorga el derecho a conocer el estado de la tramitación y obtener copias de los documentos.
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La propiedad intelectual de los proyectos técnicos no impide su acceso cuando es necesario para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, conforme al artículo 31 bis de la LPI.
4
El límite basado en la propiedad intelectual (art. 14.1.j LTAIPBG) requiere una motivación concreta del perjuicio real, no bastando con una invocación genérica de la ley.
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Se distingue entre el derecho de acceso a la información (gratuito) y la expedición de copias, la cual puede estar sujeta al pago de las tasas municipales correspondientes.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 31 de julio de 2024 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid
una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de
Madrid (en adelante, LTPCM).
La reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información
pública presentada el día 24 de junio de 2024 ante el Ayuntamiento de Soto del Real, por la que
solicitaba acceso a la siguiente información:
«Primero.- Conocer el estado del procedimiento en el que soy interesada y que a la luz de
estos nuevos hechos, se averigüe si en el caso de tener licencia para este vertido, se ajusta a
la misma, en algunos casos, la tierra se ha elevado casi 5 metros, los árboles están casi
sepultados.
Segundo.- Copia de todas las licencias, informes topográficos y demás documentación
respecto a las parcelas situadas en la [dirección].»
Junto a la reclamación, se aportaron escritos previos sobre la misma cuestión y un informe de
contestación de la Secretaría General del municipio, sin que conste resolución administrativa del órgano
municipal competente.
SEGUNDO. El 8 de agosto de 2024 se envió a la reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, la LPACAP).
El 16 de octubre de 2024, se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Soto del Real, para que,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 de la LPACAP, remitiera un informe en relación
con el asunto objeto de la reclamación y formulara las alegaciones que considere oportunas.
TERCERO. El 5 de febrero del 2025 tuvo entrada un escrito del Ayuntamiento de Soto del Real junto a
varios escritos anteriores de la reclamante de 24 y 28 de junio de 2024. El Ayuntamiento manifiesta lo
siguiente:
«Que los movimientos de tierra de la [dirección] cuentan con la oportuna licencia municipal
otorgada con fecha 15 de diciembre de 2023 […] y que los posibles perjuicios sobre su
cerramiento, los debe reclamar por vía civil.»
Obra en el expediente un informe jurídico sobre la cuestión solicitada por la reclamante en el que se le
indica, en síntesis, lo siguiente:
1º La acción pública en materia de urbanismo le permite tener acceso al expediente.
2º El proyecto técnico está protegido por derechos de autor ex artículo 10.1 f) del Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual.
3º De conformidad con el artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no procede la
expedición de copias de proyectos.
4º El derecho a la información no alcanza tampoco al derecho de poder fotografiar la
documentación obrante en el expediente.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo de 7 de febrero de 2024 se
dio traslado de las alegaciones a la reclamante. Asimismo, se le confirió el trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 de la LPACAP con un plazo máximo de diez días para que presentara alegaciones.
El 17 de febrero de 2025 tuvo entrada el escrito de alegaciones de la reclamante en el que manifestaba,
entre otras cuestiones, lo siguiente:
«Que la protección de los proyectos técnicos no impide su consulta. Y que sólo están
protegidos por derechos de autor cuando se pretenden fines comerciales o de explotación.
Que el Ayuntamiento justifica la denegación de acceso por el artículo 14.1 j) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, pero realizado el test del daño, la ponderación a favor de la transparencia
prevalece.
El artículo 13 de la Ley de transparencia le permite obtener copias, existiendo diversas
resoluciones del CTBG en las que se exige una razón justificada para impedirlo. En mi caso
soy interesada ya que se trata de defender mis derechos contra una construcción como vecina
colindante.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. En su solicitud, la reclamante pedía la «copia de todas las licencias respecto a las parcelas
situadas en la [dirección]». El Ayuntamiento de Soto del Real, en la resolución impugnada, indicó a la
interesada que «los movimientos de tierra de la parcela [dirección] cuentan con la oportuna licencia
municipal otorgada con fecha 15 de diciembre de 2023 en el expediente de su razón, con número de
referencia UR-OMY 4019-23».
Según establece el artículo 5.b) de la LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o
documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
El derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad administrativa, cobra especial
importancia en el ámbito urbanístico. En este campo, cualquier ciudadano puede ejercer un control
sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, así como sobre la ejecución de los planes y demás
instrumentos de ordenación y gestión urbanística. Por ello, se reconoce el derecho de acceso a la
información que posean las Administraciones Públicas en relación con la planificación del territorio, el
urbanismo y su evaluación ambiental.
Asimismo, se garantiza la posibilidad de obtener copias o certificaciones de disposiciones o actos
administrativos; así como de recibir por escrito información completa sobre el régimen urbanístico
aplicable a una parcela concreta, conforme a lo previsto en el artículo 5 letras c) y d) del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana (en adelante, LSRU).
Así, la documentación contenida en los expedientes de los procedimientos urbanísticos –por ejemplo,
una licencia– debería considerarse información pública, dado que se encuentra en poder de una entidad
sujeta a dicha normativa y ha sido generada u obtenida en el marco de las funciones urbanísticas
municipales previstas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local (en adelante, LRBRL).
Por tanto, la licencia de obra referida por la reclamante se incardinaría claramente dentro del concepto
de información pública del artículo 5.b) de la LTPCM. Además, no consta que la persona reclamante
haya recibido la información solicitada, ni que la entidad requerida haya alegado motivo alguno de
inadmisión ni límite legal que justifique la denegación del acceso a la licencia, al menos en el escrito de
denegación inicial. De hecho, el propio Ayuntamiento remitió un informe genérico en materia urbanística
que señala lo siguiente:
«Ante la solicitud de copias de documentos obrantes en expedientes urbanísticos se debe
tener en cuenta lo siguiente:
1º) Considerando que siendo pública la acción en materia de urbanismo, PROCEDE poner el
expediente administrativo a disposición de la persona del solicitante, si bien debe señalarse
que respecto de los datos personales contenidos en el mismo y del proyecto técnico, el
solicitante queda sujeto a las limitaciones impuestas por la ley orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y el
reglamento UE general de protección de datos 2016/679, de 27 de abril de 2016.»
Por ello, y en aplicación de la regla general de acceso reconocida en la normativa de transparencia,
este Consejo aprecia que la reclamación debería ser estimada, al menos en lo relativo a la obtención
de la «copia de todas las licencias respecto a las parcelas situadas en la [dirección]». Este carácter de
información pública que tendrían las licencias urbanísticas ya ha sido reconocido por otros Consejos,
como es el caso de la Resolución 488/2024, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía.
No obstante, y sin perjuicio del carácter de información pública que tendría una licencia urbanística,
cabría analizar si en este caso sería de aplicación alguna legislación específica. Al fin y al cabo, la
documentación solicitada forma parte de un expediente administrativo en materia de urbanismo por el
que la reclamante podría ver afectados sus intereses legítimos.
CUARTO. En su solicitud, la reclamante señaló que deseaba «conocer el estado del procedimiento en
el que soy interesada», condición que reafirmó posteriormente tanto en la reclamación como en su
escrito de alegaciones.
El acceso de los ciudadanos a los expedientes administrativos se concede de acuerdo con un doble
criterio. En primer lugar, debe tenerse en cuenta la condición o no de interesado de quien solicita la
información en el procedimiento. En segundo lugar, debe tomarse en consideración el estado del
procedimiento, en el sentido de si este está en curso o ya ha finalizado.
La LPACAP, en su artículo 13.d), establece que cualquier ciudadano tiene derecho a acceder a la
información pública, así como a archivos y registros, conforme a lo previsto en la LTAIPBG y en el resto
del ordenamiento jurídico. En este sentido, el concepto de «ciudadano» abarca un espectro más amplio
que el de «interesado en el procedimiento», ya que solo se consideran interesados quienes cumplan
alguno de los tres supuestos recogidos en el artículo 4.1 de la LPACAP:
«Concepto de interesado.
1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o
colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar
afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por
la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución
definitiva.»
En este caso, la reclamante es propietaria de una vivienda contigua a las parcelas en las que se estarían
produciendo vertidos de tierras resultado de unas obras. Las inclemencias del tiempo habrían
provocado, según señala, movimientos de tierra que estarían sepultando parte de las propiedades
lindantes y alterando gravemente el suelo contiguo a su finca, situación que ella ya ha denunciado ante
el Ayuntamiento en diversas ocasiones. Además, la reclamante señala que las obras en curso están
afectando tanto a su intimidad como a las construcciones cercanas al linde.
De ser ciertas las circunstancias expuestas por la reclamante, esta se habría personado en el
procedimiento referido y sus intereses legítimos estarían viéndose afectados por la obra licenciada por
el Ayuntamiento.
QUINTO. Por todo lo expuesto, este Consejo estima que la reclamante ostentaría, en relación al
expediente de licencia de obra que nos ocupa, la condición de interesada en virtud del artículo 4.1. de
la LPACAP. En este sentido, conviene citar la disposición adicional primera de la LTAIPBG, que
establece lo siguiente:
«Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública.
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable
al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. […]»
De conformidad con lo dispuesto en la citada disposición adicional primera y de acuerdo con el Criterio
Interpretativo 008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la
disposición adicional primera de la LTAIPBG –cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional
primera de la LTPCM–, en caso de que existan regulaciones especiales del derecho a la información
el acceso deberá realizarse según su legislación específica, por lo que la normativa de transparencia
adquiriría carácter supletorio. De acuerdo con lo dispuesto en la referida disposición adicional, en el
caso del acceso a la información por parte de los interesados relativa a documentos que formen parte
de expedientes correspondientes a un procedimiento en curso, se aplica la normativa que regula el
correspondiente procedimiento administrativo.
En primer lugar, y en relación con la existencia o no de una legislación específica de acceso a la
información en materia de urbanismo, el Tribunal Supremo en la Sentencia 1575/2022, de 28 de
noviembre, aclara que los derechos de acceso reconocidos en los artículos 5 letras c) y d) de la LSRU
referidos en el fundamento tercero de la presente Resolución no constituyen un régimen específico
distinto del previsto en la LTAIPBG, sino que, por el contrario, refuerzan su aplicación. Esta sentencia
establece, por tanto, que la regulación de la acción urbanística no excluye ni sustituye el régimen
general de acceso a la información pública contemplado en la normativa de transparencia.
De acuerdo con la sentencia citada, las solicitudes de acceso a la información en materia urbanística
resultan coherentes con los objetivos perseguidos por la normativa de transparencia, ya que constituyen
un mecanismo legítimo de control sobre la concesión de licencias y autorizaciones urbanísticas,
permitiendo verificar tanto la legalidad de la actuación administrativa como la adecuación de las
actuaciones de los beneficiarios a las licencias otorgadas.
En segundo lugar, y respecto de del acceso a la información por parte de los interesados relativa a
documentos que formen parte de expedientes correspondientes a un procedimiento en curso, el artículo
53.1.a) de la LPACAP reconoce a los interesados en un procedimiento en tramitación el derecho a
conocer el estado del expediente en cualquier momento, así como el sentido del silencio administrativo,
el órgano competente y los actos de trámite dictados. Además, tienen derecho a examinar y obtener
copia de los documentos que integran el procedimiento, incluso mientras este siga en curso.
Por tanto, este Consejo concluye que no existe un régimen específico de acceso a la información en
materia de urbanismo, por lo que sería de aplicación la normativa de transparencia en relación con la
información solicitada. No obstante, en este caso concurrirían los requisitos previstos en la disposición
adicional primera de la LTAIPBG y, por tanto, la normativa de transparencia adquiriría carácter
supletorio, al menos en todo lo relativo a la documentación del expediente en el que la reclamante
ostenta la condición de interesada. Por tanto, sería de aplicación la legislación específica prevista en la
LPACAP en lo relativo al acceso a la información por parte de la interesada a la documentación del
procedimiento urbanístico en curso.
Por todo lo expuesto, y de acuerdo con los previsto en el artículo 53.1.a) de la LPACAP, la reclamante
–que ostenta la condición de interesada en el procedimiento referido– tendría derecho «a conocer, en
cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición
de interesados», así como a «acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados
procedimientos».
SEXTO. En su solicitud de acceso, la reclamante solicita la «copia de […] informes topográficos y
demás documentación respecto de las parcelas situadas en la [dirección]». El Ayuntamiento, en su
informe genérico aportado como documento de alegaciones, señala lo siguiente:
« […] debe tenerse en consideración lo previsto en el Real Decreto legislativo 1/1996, de 12
de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, cuyo
artículo 10.1 f) dispone que los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras
arquitectónicas y de ingeniería, son objeto de propiedad intelectual, y por lo tanto su autor
tiene protegidos sus derechos, entre otros el de reproducción, y en consecuencia, el derecho
de los ciudadanos al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas y el
derecho a obtener copias, no alcanza a los proyectos técnicos».
En esta misma línea, el informe citado procede a señalar posteriormente la concurrencia del límite
previsto en el artículo 14.1.j) de la LTAIPBG, que indica que «el derecho de acceso podrá ser limitado
cuando acceder a la información suponga un perjuicio para el secreto profesional y la propiedad
intelectual e industrial».
Aunque este Consejo no ha podido revisar directamente los proyectos técnicos incluidos en el
expediente, se puede presumir que, al tratarse de documentación técnica sobre unas obras, estos
proyectos encajarían en el ámbito protegido por el artículo 10.1. del Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante,
LPI). En concreto, el apartado f) del artículo referido señala que «son objeto de propiedad intelectual
todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o
soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose
entre ellas los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería».
No obstante, la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, incorporó el
artículo 31 bis a la LPI. De acuerdo con este nuevo artículo, la reproducción o comunicación pública de
una obra sin necesidad de autorización del autor en el caso del correcto desarrollo de un procedimiento
administrativo estaría permitida:
«Seguridad y procedimientos oficiales.
No será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o
comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de
procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios.»
En cualquier caso, el simple hecho de que una solicitud afecte a un derecho protegido por los límites
del artículo 14 de la LTAIPBG no implica per se que deba denegarse el acceso. Es imprescindible
verificar si la divulgación de la información causa un perjuicio efectivo y, en caso afirmativo, valorar si
existen intereses que puedan prevalecer sobre ese daño.
En este supuesto, el Consejo considera que la entidad reclamada no ha fundamentado adecuadamente
la existencia de un perjuicio concreto y real derivado de la concesión del acceso a la información. En
su informe genérico, el Ayuntamiento se ha limitado a invocar el artículo 10 de la LPI y la necesidad de
autorización del autor, sin argumentar ni justificar qué tipo de perjuicio se produciría. Tampoco ha
efectuado el análisis del interés público o privado concurrente que podría justificar el acceso a la
información. Por tanto, no puede entenderse debidamente motivada la aplicación del límite invocado.
Por todo lo expuesto, este Consejo considera que los informes y proyectos técnicos forman parte de
un expediente administrativo en el que la reclamante ostenta la condición de interesada. En virtud del
artículo 31 bis de la LPI, esta documentación no estaría sujeta a autorización al ser esencial en el
desarrollo del procedimiento administrativo urbanístico en cuestión. Por tanto, no sería de aplicación
del límite 14.1.j) de la LTAIPBG invocado –pero no motivado– por el Ayuntamiento de Soto del Real.
En análogo sentido se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
en su Resolución 970/2024, en la que estimó el acceso por parte del reclamante a un proyecto técnico
contenido en un expediente de un procedimiento administrativo en materia de urbanismo en el que este
ostentaba la condición de interesado.
SÉPTIMO. En el caso que nos ocupa, la reclamante solicita explícitamente copias de «todas las
licencias, informes topográficos y demás documentación […]». Respecto de las copias, el artículo 27.4
de la LPACAP establece que los interesados «podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de
copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por
las Administraciones Públicas […]».
El artículo 22.4 de la LTAIPBG, en relación con las copias, señala que «el acceso a la información será
gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente
al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local
que resulte aplicable».
De lo expuesto se desprende que no se puede cobrar por el ejercicio del derecho de acceso a la
información, pero sí por los documentos que sean copias o difieran en alguna medida del formato
original, ya que estos serían una consecuencia del ejercicio de este derecho. En este sentido, habría
que estar a lo dispuesto al régimen económico del Ayuntamiento de Soto del Real, en concreto a la
Ordenanza Fiscal de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos, de 18 de mayo de 2018
(así como a sus modificaciones posteriores). Estas tasas han sido establecidas por el Ayuntamiento
en virtud de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, así como por el
artículo 106 de la LRBRL y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.
Por todo lo expuesto, este Consejo pone de manifiesto la diferencia que existe entre el derecho de
acceso a la información pública y la expedición de copias; ya que esta última sería una consecuencia
del ejercicio del derecho y podría estar sujeta a tasas en virtud de las competencias atribuidas
legalmente a las corporaciones locales.
De hecho, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la Resolución RT 0564/2020, ya hizo
referencia a la potestad municipal de exigir el pago de una tasa por la expedición de documentos como
consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la información.
OCTAVO. No obstante, y en relación con la formalización del acceso, este Consejo debe señalar que
desconoce el contenido concreto del expediente administrativo comprometido, por lo que no puede
valorar si existe información sensible que pudiera estar sujeta a límites o que afectara a los derechos
de terceros. En caso de que esto fuera así, no podría impedirse el acceso a la información simplemente
invocando la limitación, pues la denegación debería justificarse con base en una resolución motivada
que acredite las circunstancias de vulneración referidas.
De apreciarse la afectación de derechos de terceras personas, este Consejo estima que el acceso a la
información podría autorizarse adoptando medidas que redujeran al mínimo la posible vulneración de
estos. Así, podría considerarse permitir el ejercicio al derecho de acceso a la información mediante la
consulta de la documentación que vulnerase los derechos de terceros en las dependencias
consistoriales, sin reproducción alguna únicamente en este caso. De hecho, este proceder en el acceso
a la documentación ya ha sido previsto por otros Consejos, a saber, la Resolución 408/2024, del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. En ella, se formalizó el acceso a la
información de la «forma que menor afección tenga para el derecho de propiedad intelectual, y a estos
efectos consideramos que la solución más ajustada a principios de proporcionalidad sería limitar el
acceso a la vista o consulta de los proyectos citados en la propia sede de la entidad reclamada, sin
reproducción de los mismos […]».
Asimismo, sería necesaria la advertencia expresa a la reclamante sobre la responsabilidad por un uso
indebido de la información concedida o las copias obtenidas, pues como bien establece el artículo 33.2
de la LTPCM, la persona que accede a la información queda sujeta a una serie de obligaciones:
«b) Ejercer el derecho de acceso conforme a los principios de buena fe e interdicción del abuso
de derecho.
c) Cumplir las condiciones que se hayan señalado en la resolución que conceda el acceso
directo a las fuentes de información y el acceso a la dependencia pública o archivo donde la
información esté depositada.
d) Respetar las obligaciones establecidas en la licencia y condiciones de uso de la información
obtenida y en la normativa básica para la reutilización. Dichas obligaciones serán explicadas
de forma clara por el suministrador de la información.
e) Abonar las tasas que pudieran establecerse para la obtención de copias y la transposición
de la información a un formato diferente al original».
Por todo lo expuesto, este Consejo desea insistir en el desconocimiento que tiene respecto de los
documentos que integran el expediente comprometido. Consecuentemente, es el Ayuntamiento de
Soto del Real el que debe limitar la expedición de copias –y no el ejercicio del derecho de acceso–
únicamente en el caso de que se vieran vulnerados los derechos de terceras personas y la protección
de estos prevaleciera sobre el derecho de acceso a la información pública, previa ponderación por parte
de la entidad reclamada. Así, se protegería el interés público en la transparencia y el derecho de acceso,
a la vez que se limitaría el impacto sobre los derechos de las personas afectadas, si este existiere.
Adicionalmente –y en relación con la formalización del acceso–, este Consejo recuerda al Ayuntamiento
que debe proporcionar la información requerida a la persona solicitante previa eliminación de los datos
personales que pudieran estar presentes en la documentación, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 15.4 de la LTAIPBG y en el RGPD.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO. ESTIMAR la reclamación formulada por en el
sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre la documentación relativa al
“procedimiento en el que soy interesada”, así como a “todas las licencias, informes topográficos
y demás documentación respecto a las parcelas situadas en la [dirección]”.
SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Soto del Real a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente
a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.