Estimada 14/09/2025 · 601 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del SERMAS sobre contratos y expedientes de contratación con una empresa mercantil

Se solicitó al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) la relación de contratos con una empresa y el expediente de un contrato específico con sus informes. La reclamante alegó falta de respuesta administrativa. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima la reclamación al no justificarse límites legales ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se subsume en la noción de información pública al ser documentos en poder de la Administración elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3 La legislación de contratación pública (LCSP) establece la transparencia y publicidad como principios inspiradores en la tramitación y ejecución de los contratos públicos.
4 La mera publicación de un contrato en el Portal de Contratación no es óbice para desestimar una solicitud, requiriéndose una remisión precisa, concreta y directa al enlace de la información.
5 La falta de resolución expresa del SERMAS y la ausencia de justificación de límites legales obligan a la estimación de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 22 de enero de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 7 de noviembre de 2025 ante el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), tras la comunicación de ampliación de plazo comunicada por el SERMAS el día 2 de diciembre de 2024, por la que solicitaba acceso a la siguiente información: «1.- Relación de contratos adjudicados por el SERMAS o, en su caso, por cualquier otro organismo que dependiera del SERMAS a la empresa desde el 1/01/2019 hasta la actualidad. 2.- Copia del expediente de contratación de asistencia jurídica contrato de electromedicina adjudicado a con fecha 19 de enero de 2023 por importe de 12.985 euros y de los trabajos e informes entregados en ejecución del mismo». Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información, así como la comunicación del Servicio Madrileño de Salud de fecha 2 de diciembre de 2024 por el que se informa de la necesidad de ampliar el plazo para dictar la resolución debido a la complejidad de la cuestión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42.1 LTPCM. SEGUNDO. El 30 de enero de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Sanidad, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el mismo 30 de enero de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite. CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 5 de agosto de 2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 8 de agosto de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que manifiesta lo siguiente: «En relación al trámite de audiencia concedido, dado que la Comunidad de Madrid no ha efectuado alegaciones ni contestado a la solicitud, y al tratarse la petición de una documentación pública, procede la estimación de la reclamación y que se declare el derecho a obtener la información solicitada». FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. La reclamante solicita la relación de contratos adjudicados por el SERMAS a la mercantil desde el 1 de enero de 2019, así como el expediente de un contrato y los informes y trabajos derivados de su ejecución. La relación de contratos, así como el concreto expediente de contratación solicitados, pueden subsumirse en la noción de información pública por cuanto son documentos que se encuentran en poder de la Consejería de Sanidad y que han sido elaborados por la misma en el ejercicio de sus funciones. Por su parte, los informes y trabajos entregados por la mercantil al Servicio Madrileño de Salud durante la ejecución del contrato de asistencia jurídica contrato de electromedicina también pueden subsumirse en la noción de información pública por cuanto son informes adquiridos por la Administración en el ejercicio de sus funciones, en este caso, la función que tiene encomendada de supervisión de la correcta ejecución de un contrato. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. CUARTO. El objeto de la presente reclamación es la falta de respuesta del Servicio Madrileño de Salud ante una solicitud de información relativa a una serie de contratos adjudicados a una empresa mercantil. Tras haberse establecido que la información solicitada tiene carácter público, se debe destacar que, como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)». A mayor abundamiento, el derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad administrativa, cobra especial importancia en el ámbito de la contratación pública. Los contratos realizados por la Administración pública se encuentran regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), que establece en su artículo 154 la necesidad de publicación de los contratos una vez han sido formalizados. En relación con el expediente de contratación solicitado, al tratarse de un contrato menor, el artículo anteriormente citado remite al artículo 63.4 LCSP en el que establece el contenido mínimo que ha de ser publicado. De lo anterior se deriva que la actual regulación en materia de contratación pública tiene como uno de sus principios inspiradores la transparencia y publicidad en la elaboración, tramitación, ejecución y resolución de los contratos en los que la Administración sea parte, como señala el preámbulo de la ley, por lo que todos los ciudadanos deben poder tener acceso a los contratos públicos. A tal efecto, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, establece en el artículo 347 la obligatoriedad de disponer de una plataforma de contratación en la que se difundan los perfiles de contratante. La Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo previsto en el artículo 347.3 LCSP, dispone del Portal de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid en el que se da publicidad a los contratos elaborados por la misma. No obstante, este Consejo es consciente de la complejidad de las plataformas de contratación y entiende que el acceso a la información puede resultar complicado, por lo que considera que la mera publicación de un contrato no es óbice para desestimar una solicitud de información pública relativa al mismo, para indicar en la resolución que la información ya está publicada o para aceptar el silencio de la Administración. Esta afirmación encuentra su justificación en el artículo 22.3 LTAIBG el cual permite que, en el caso de que la información esté publicada, la resolución se limite a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella (por ejemplo, aportando un enlace a la página web). A la luz de ese precepto este Consejo ha venido admitiendo la satisfacción del derecho de acceso a la información de acuerdo con lo fijado en el Criterio Interpretativo 009/2015 del CTBG, que dispone que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)». QUINTO.- El Servicio Madrileño de Salud no dictó una resolución expresa a la solicitud de la reclamante, ni tampoco ha enviado el informe solicitado por este Consejo ni ha contestado al trámite de audiencia conferido. Así pues, en ningún momento ha justificado de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal previsto en la normativa. En conclusión, con la información de que dispone este Consejo, partiendo de la especial relevancia de la publicidad de los contratos prevista en la legislación en materia de contratación pública y que la información solicitada se subsume en la noción de información pública, procede la estimación de la reclamación formulada. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre la relación de contratos adjudicados a la mercantil desde el 1 de enero de 2019 y copia del expediente de contratación , de asistencia jurídica contrato de electromedicina adjudicado a con fecha 19 de enero de 2023 por importe de 12.985 euros y de los trabajos e informes entregados en ejecución del mismo. SEGUNDO.- Instar al Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.