Se solicitó al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) la relación de contratos con una empresa y el expediente de un contrato específico con sus informes. La reclamante alegó falta de respuesta administrativa. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima la reclamación al no justificarse límites legales ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se subsume en la noción de información pública al ser documentos en poder de la Administración elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
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La legislación de contratación pública (LCSP) establece la transparencia y publicidad como principios inspiradores en la tramitación y ejecución de los contratos públicos.
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La mera publicación de un contrato en el Portal de Contratación no es óbice para desestimar una solicitud, requiriéndose una remisión precisa, concreta y directa al enlace de la información.
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La falta de resolución expresa del SERMAS y la ausencia de justificación de límites legales obligan a la estimación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 22 de enero de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 7 de noviembre de 2025 ante el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), tras la
comunicación de ampliación de plazo comunicada por el SERMAS el día 2 de diciembre de 2024, por
la que solicitaba acceso a la siguiente información:
«1.- Relación de contratos adjudicados por el SERMAS o, en su caso, por cualquier otro
organismo que dependiera del SERMAS a la empresa
desde el 1/01/2019 hasta la actualidad.
2.- Copia del expediente de contratación de asistencia jurídica
contrato de electromedicina adjudicado a con fecha 19 de
enero de 2023 por importe de 12.985 euros y de los trabajos e informes entregados en
ejecución del mismo».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información, así como la
comunicación del Servicio Madrileño de Salud de fecha 2 de diciembre de 2024 por el que se informa
de la necesidad de ampliar el plazo para dictar la resolución debido a la complejidad de la cuestión, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42.1 LTPCM.
SEGUNDO. El 30 de enero de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Sanidad, para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la
reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el
mismo 30 de enero de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido
trámite.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 5 de agosto de
2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en
el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 8 de agosto de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que
manifiesta lo siguiente:
«En relación al trámite de audiencia concedido, dado que la Comunidad de Madrid no ha
efectuado alegaciones ni contestado a la solicitud, y al tratarse la petición de una
documentación pública, procede la estimación de la reclamación y que se declare el derecho a
obtener la información solicitada».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”.
De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de
“formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos
que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
La reclamante solicita la relación de contratos adjudicados por el SERMAS a la mercantil
desde el 1 de enero de 2019, así como el expediente
de un contrato y los informes y trabajos derivados de su ejecución.
La relación de contratos, así como el concreto expediente de contratación solicitados, pueden
subsumirse en la noción de información pública por cuanto son documentos que se encuentran en
poder de la Consejería de Sanidad y que han sido elaborados por la misma en el ejercicio de sus
funciones.
Por su parte, los informes y trabajos entregados por la mercantil al Servicio Madrileño de Salud durante
la ejecución del contrato de asistencia jurídica contrato de
electromedicina también pueden subsumirse en la noción de información pública por cuanto son
informes adquiridos por la Administración en el ejercicio de sus funciones, en este caso, la función que
tiene encomendada de supervisión de la correcta ejecución de un contrato.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información
solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión
o la aplicación de un límite legal.
CUARTO. El objeto de la presente reclamación es la falta de respuesta del Servicio Madrileño de Salud
ante una solicitud de información relativa a una serie de contratos adjudicados a una empresa mercantil.
Tras haberse establecido que la información solicitada tiene carácter público, se debe destacar que,
como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA
CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a
la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así
lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».
A mayor abundamiento, el derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad
administrativa, cobra especial importancia en el ámbito de la contratación pública. Los contratos
realizados por la Administración pública se encuentran regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014
(en adelante, LCSP), que establece en su artículo 154 la necesidad de publicación de los contratos una
vez han sido formalizados.
En relación con el expediente de contratación solicitado, al tratarse de un contrato menor, el artículo
anteriormente citado remite al artículo 63.4 LCSP en el que establece el contenido mínimo que ha de
ser publicado.
De lo anterior se deriva que la actual regulación en materia de contratación pública tiene como uno de
sus principios inspiradores la transparencia y publicidad en la elaboración, tramitación, ejecución y
resolución de los contratos en los que la Administración sea parte, como señala el preámbulo de la ley,
por lo que todos los ciudadanos deben poder tener acceso a los contratos públicos.
A tal efecto, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, establece en el artículo 347 la obligatoriedad de disponer
de una plataforma de contratación en la que se difundan los perfiles de contratante. La Comunidad de
Madrid, de acuerdo con lo previsto en el artículo 347.3 LCSP, dispone del Portal de la Contratación
Pública de la Comunidad de Madrid en el que se da publicidad a los contratos elaborados por la misma.
No obstante, este Consejo es consciente de la complejidad de las plataformas de contratación y
entiende que el acceso a la información puede resultar complicado, por lo que considera que la mera
publicación de un contrato no es óbice para desestimar una solicitud de información pública relativa al
mismo, para indicar en la resolución que la información ya está publicada o para aceptar el silencio de
la Administración.
Esta afirmación encuentra su justificación en el artículo 22.3 LTAIBG el cual permite que, en el caso de
que la información esté publicada, la resolución se limite a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella (por ejemplo, aportando un enlace a la página web). A la luz de ese precepto este Consejo ha
venido admitiendo la satisfacción del derecho de acceso a la información de acuerdo con lo fijado en el
Criterio Interpretativo 009/2015 del CTBG, que dispone que «en ningún caso será suficiente únicamente
la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete
la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de
este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la
información (…)».
QUINTO.- El Servicio Madrileño de Salud no dictó una resolución expresa a la solicitud de la
reclamante, ni tampoco ha enviado el informe solicitado por este Consejo ni ha contestado al trámite
de audiencia conferido. Así pues, en ningún momento ha justificado de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal previsto en la normativa.
En conclusión, con la información de que dispone este Consejo, partiendo de la especial relevancia de
la publicidad de los contratos prevista en la legislación en materia de contratación pública y que la
información solicitada se subsume en la noción de información pública, procede la estimación de la
reclamación formulada.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en
el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre la relación de contratos
adjudicados a la mercantil desde el 1 de enero
de 2019 y copia del expediente de contratación , de asistencia
jurídica contrato de electromedicina adjudicado a con fecha
19 de enero de 2023 por importe de 12.985 euros y de los trabajos e informes entregados en
ejecución del mismo.
SEGUNDO.- Instar al Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad a facilitar a la
persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo
las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.