Se solicitó al Ayuntamiento de Meco el Plan de Sectorización del sector SUNS-AE (ALMA). Ante la falta de respuesta, la interesada reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Madrid. El organismo declaró el desistimiento de la reclamación debido a que la solicitante no aportó la solicitud original ni el justificante de registro tras ser requerida para subsanar.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene competencia para resolver reclamaciones contra actos expresos o presuntos sobre acceso a la información según la Ley 10/2019 (LTPCM).
2
La tramitación de la reclamación se rige por la Ley 39/2015 (LPAC), que exige que la solicitud de iniciación reúna los requisitos legales y documentos preceptivos.
3
El artículo 68.1 de la LPAC faculta a la Administración a requerir la subsanación de faltas en un plazo de diez días, advirtiendo que la omisión conlleva la declaración de desistimiento.
4
La falta de aportación de la documentación requerida (solicitud de acceso y justificante de registro) justifica la finalización del procedimiento por desistimiento conforme al artículo 84.1 de la LPAC.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 5 de febrero de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de este Consejo,
una reclamación formulada el 24 de enero de 2025 por a través de la
Oficina de Registro Virtual (ORVE), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de
10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta la reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 28 de noviembre de 2024 ante el Ayuntamiento de Meco, por la que solicitaba acceso
a la siguiente información:
“El Plan de Sectorización con ordenación pormenorizada del sector en grado de plan parcial, del
sector de Suelo Urbanizable no Sectorizado SUNS-AE, destinado a actividades económicas
(ALMA) del Plan General de Meco (Madrid)”
No aporta solicitud de acceso a la información junto a la reclamación.
SEGUNDO. Con el fin de comprobar que la reclamación ha sido presentada en el plazo establecido en
el artículo 48.2 LTPCM, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), se requiere
al reclamante para que aporte “Solicitud de acceso a la información pública presentada ante el
Ayuntamiento de Meco y justificante de registro que acredite la fecha de presentación”.
TERCERO. El requerimiento fue notificado el 21 de febrero de 2025, según consta en el acuse de
recibo de la notificación electrónica, que se incorpora al expediente, sin que conste que el reclamante
haya aportado la documentación requerida para proceder a la subsanación de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. Según lo dispuesto en el artículo 49 LTPCM, la tramitación de la reclamación, su resolución
y publicación se ajustarán a lo establecido en la legislación básica del Estado, concretamente, en la ya
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
TERCERO. Establece el artículo 68.1 LPAC que, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos
señalados en los artículos 66 y 67 LPAC y los exigidos por la legislación específica aplicable, en este
caso en los artículos 47 y 48 LTPCM, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días,
subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera,
se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa.
CUARTO. En este caso, la reclamante no ha aportado la documentación requerida, por lo que procede
declararla desistida de su solicitud, según le fue advertido en el requerimiento de subsanación notificado
el 21 de febrero de 2025.
QUINTO. El artículo 84.1 LPAC establece que: “pondrán fin al procedimiento la resolución, el
desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida
por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad”.
Por su parte, el artículo 21.1 de la misma ley, establece la obligación de la Administración de dictar
resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento iniciado a instancia de
, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 84.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.