Desistimiento 31/12/2021 · 21 días en resolverse

Inadmisión por desistimiento de reclamación sobre contratos de asistencia letrada del Ayuntamiento de Cobeña

Se solicitó al Ayuntamiento de Cobeña el acceso a contratos de asistencia letrada. El reclamante no aportó la solicitud original ni la respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decidió inadmitir a trámite la reclamación y archivarla por desistimiento, al no subsanar los defectos formales requeridos en el plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La admisibilidad de las reclamaciones requiere la aportación de la copia registrada de la solicitud de información y, en su caso, la respuesta recibida para comprobar la resolución expresa o el silencio administrativo.
2 El artículo 48 de la LTPCM y el artículo 42 del Reglamento del Consejo establecen como requisitos obligatorios la indicación de la resolución reclamada, los hechos que fundamenten la solicitud y la documentación útil.
3 Conforme al artículo 68.1 de la LPAC y el artículo 43 del Reglamento del Consejo, la falta de subsanación de defectos formales en el plazo de diez días conlleva el desistimiento presunto de la solicitud.
4 El derecho de acceso a la información pública se ejerce exclusivamente sobre contenidos o documentos existentes y en posesión del organismo receptor en el ejercicio de sus funciones.

Texto completo

Resolución: RDA006/2021 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM038/2021 Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Cobeña Información reclamada: solicitud de contratos de asistencia letrada. Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite. ANTECEDENTES PRIMERO. El 10 de diciembre de 2021 se recibe en el Consejo de Transparencia y Participación reclamación de , ante la presunta falta de respuesta a su solicitud información al Ayuntamiento de Cobeña. En el escrito no se indica la fecha de formulación de la solicitud y, según la escasa documentación remitida, parece estar relacionada con una serie de contratos de asistencia letrada. SEGUNDO. El 14 de diciembre de 2021, este Consejo informa a la persona reclamante que entre la documentación remitida no consta ninguna solicitud de acceso a la información y le solicitamos que en el plazo de 10 días puede subsanar los defectos formales de su solicitud aportando copia registrada de la solicitud de información formulada ante el Ayuntamiento de Cobeña y, en su caso, la respuesta completa recibida. Se le informa asimismo que de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación y el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, si no aporta la documentación señalada en un plazo máximo de 10 días, se considerará que desiste de su reclamación y se procederá al archivo de la misma. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. El artículo 48 de la LTPCM y el artículo 42 del Reglamento de Organización y funcionamiento del Consejo establecen los requisitos formales y materiales que deben reunir toda reclamación para poder ser tramitada: “b) La indicación de la resolución expresa contra la que se reclama o de la solicitud que ha sido denegada por silencio administrativo, en el caso de que la reclamación se refiera al acceso a la información pública”, “d) Los hechos y motivos que fundamenten y justifiquen la reclamación” y “e) La información y documentación que se considere útil para la fundamentación de la reclamación”. QUINTO. El artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común (LPAC), y el articulo 43 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación establecen lo siguiente: “2. En el supuesto de que la reclamación incurriera en defectos formales, el Área requerirá a la persona interesada para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos que se consideren preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud.”; SEXTO. Los artículos 47 y 48 de la LTPCM disponen que es requisito para la admisibilidad de las reclamaciones que se haya resuelto la solicitud de información o que se haya producido los efectos del silencio administrativo, lo cual requiere para su comprobación la aportación de la copia registrada de la solicitud cuya desatención se reclama, y de la respuesta que, eventualmente, haya obtenido. En el presente caso, la el reclamante presento la reclamación ante este Consejo electrónicamente, y no acompañaba ni la solicitud de información formalizada a la Administración, ni la respuesta que hubiera obtenido, en su caso, de la misma SEPTIMO. Con fecha 14 de diciembre de 2021 este consejo le requirió la información señalada imprescindible para poder valorar la tramitación de la reclamación. Con el fin de que se subsanara la falta de requisitos exigibles para la admisión a trámite de la reclamación, se notificó a la persona reclamante la necesidad de que aportara la documentación preceptiva, advirtiéndole que la falta de subsanación dentro del plazo de diez días conllevaría el desistimiento presunto del procedimiento y su finalización y archivo. Pasado ampliamente el plazo máximo establecido de 10 días para subsanar los defectos formales y materiales señalados, y de acuerdo con lo que establece el artículo 68.1 LPAC y el artículo 43 del Reglamento de este Consejo, procede considerar desistida la reclamación y por tanto se archiva sin más trámite la reclamación con número de expediente RDACTPCM038/2021.presentada por contra el ayuntamiento de Cobeña. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por con número de expediente RDACTPCM038/2021, al considerar que ha desistido de su reclamación, procediéndose al archivo de la misma. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta reclamación tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, a 31 de diciembre de 2021. ANTONIO ROVIRA VIÑAS Presidente Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.