Se solicitó al Ayuntamiento de Cobeña el acceso a contratos de asistencia letrada. El reclamante no aportó la solicitud original ni la respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decidió inadmitir a trámite la reclamación y archivarla por desistimiento, al no subsanar los defectos formales requeridos en el plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
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La admisibilidad de las reclamaciones requiere la aportación de la copia registrada de la solicitud de información y, en su caso, la respuesta recibida para comprobar la resolución expresa o el silencio administrativo.
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El artículo 48 de la LTPCM y el artículo 42 del Reglamento del Consejo establecen como requisitos obligatorios la indicación de la resolución reclamada, los hechos que fundamenten la solicitud y la documentación útil.
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Conforme al artículo 68.1 de la LPAC y el artículo 43 del Reglamento del Consejo, la falta de subsanación de defectos formales en el plazo de diez días conlleva el desistimiento presunto de la solicitud.
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El derecho de acceso a la información pública se ejerce exclusivamente sobre contenidos o documentos existentes y en posesión del organismo receptor en el ejercicio de sus funciones.
Texto completo
Resolución: RDA006/2021
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM038/2021
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Cobeña
Información reclamada: solicitud de contratos de asistencia letrada.
Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 10 de diciembre de 2021 se recibe en el Consejo de
Transparencia y Participación reclamación de , ante
la presunta falta de respuesta a su solicitud información al Ayuntamiento de
Cobeña. En el escrito no se indica la fecha de formulación de la solicitud y,
según la escasa documentación remitida, parece estar relacionada con una
serie de contratos de asistencia letrada.
SEGUNDO. El 14 de diciembre de 2021, este Consejo informa a la persona
reclamante que entre la documentación remitida no consta ninguna solicitud de
acceso a la información y le solicitamos que en el plazo de 10 días puede
subsanar los defectos formales de su solicitud aportando copia registrada de la
solicitud de información formulada ante el Ayuntamiento de Cobeña y, en su
caso, la respuesta completa recibida. Se le informa asimismo que de acuerdo
con el artículo 43 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo de Transparencia y Participación y el artículo 68 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, si no aporta la
documentación señalada en un plazo máximo de 10 días, se considerará que
desiste de su reclamación y se procederá al archivo de la misma.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad”.
CUARTO. El artículo 48 de la LTPCM y el artículo 42 del Reglamento de
Organización y funcionamiento del Consejo establecen los requisitos formales y
materiales que deben reunir toda reclamación para poder ser tramitada: “b) La
indicación de la resolución expresa contra la que se reclama o de la solicitud
que ha sido denegada por silencio administrativo, en el caso de que la
reclamación se refiera al acceso a la información pública”, “d) Los hechos y
motivos que fundamenten y justifiquen la reclamación” y “e) La información y
documentación que se considere útil para la fundamentación de la
reclamación”.
QUINTO. El artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común (LPAC), y el articulo 43 del Reglamento de Organización
y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación establecen lo
siguiente: “2. En el supuesto de que la reclamación incurriera en defectos
formales, el Área requerirá a la persona interesada para que en un plazo de
diez días subsane la falta o acompañe los documentos que se consideren
preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por
desistida de su solicitud.”;
SEXTO. Los artículos 47 y 48 de la LTPCM disponen que es requisito para la
admisibilidad de las reclamaciones que se haya resuelto la solicitud de
información o que se haya producido los efectos del silencio administrativo, lo
cual requiere para su comprobación la aportación de la copia registrada de la
solicitud cuya desatención se reclama, y de la respuesta que, eventualmente,
haya obtenido. En el presente caso, la el reclamante presento la reclamación
ante este Consejo electrónicamente, y no acompañaba ni la solicitud de
información formalizada a la Administración, ni la respuesta que hubiera
obtenido, en su caso, de la misma
SEPTIMO. Con fecha 14 de diciembre de 2021 este consejo le requirió la
información señalada imprescindible para poder valorar la tramitación de la
reclamación. Con el fin de que se subsanara la falta de requisitos exigibles para
la admisión a trámite de la reclamación, se notificó a la persona reclamante la
necesidad de que aportara la documentación preceptiva, advirtiéndole que la
falta de subsanación dentro del plazo de diez días conllevaría el desistimiento
presunto del procedimiento y su finalización y archivo. Pasado ampliamente el
plazo máximo establecido de 10 días para subsanar los defectos formales y
materiales señalados, y de acuerdo con lo que establece el artículo 68.1 LPAC
y el artículo 43 del Reglamento de este Consejo, procede considerar desistida
la reclamación y por tanto se archiva sin más trámite la reclamación con
número de expediente RDACTPCM038/2021.presentada por
contra el ayuntamiento de Cobeña.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por
con número de expediente RDACTPCM038/2021, al considerar que ha
desistido de su reclamación, procediéndose al archivo de la misma.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta reclamación
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, a 31 de diciembre de 2021.
ANTONIO ROVIRA VIÑAS
Presidente
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.