Inadmitida 31/12/2021 · 22 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por no constituir una solicitud de acceso a la información pública relativa al parque Jardines Milán

Se solicitó al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz la intervención para solucionar problemas de seguridad y convivencia en el parque "Jardines Milán". El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid inadmitió la reclamación por no solicitar el acceso a información pública existente, sino que constituye una queja o petición de actuación administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se ejerce exclusivamente sobre contenidos o documentos ya elaborados, adquiridos o conservados por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2 La solicitud del reclamante no pretende el acceso a un documento concreto, sino que constituye una queja o petición de actuación administrativa ante problemas de convivencia y seguridad.
3 La pretensión del interesado queda al margen del ámbito de aplicación de la Ley 10/2019 de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid al no versar sobre el derecho de acceso a la información.

Texto completo

Resolución: RDA007/2021 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM035/2021 Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz Información reclamada: problemas de convivencia y seguridad en el parque “Jardines Milán” Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite. ANTECEDENTES PRIMERO. El 9 de diciembre de 2021 se recibe en este Consejo de Transparencia y Participación reclamación de , ante la falta de respuesta a su solicitud de información realizada al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz el 14 de octubre de 2021. En su escrito expone una serie de problemas de convivencia y seguridad que, según el reclamante, genera la instalación del parque urbano denominado “Jardines Milán”, y solicita la intervención del Ayuntamiento para que se adopten las medidas necesarias. SEGUNDO. Estudiada y valorada la reclamación planteada y la extensa documentación que se acompaña, se observa que en ella no se solicita el acceso a una determinada información pública, sino que el reclamante lo que pide es la intervención directa del ayuntamiento para solucionar los problemas que denuncia. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. Teniendo en cuenta los motivos expuestos por el reclamante, todo parece indicar que no nos encontramos ante un supuesto de solicitud de información pública, esto es, de acceso a “contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”, según lo establecido en el artículo 5 b) de la LTPCM y en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. El reclamante, con su reclamación, no pretende tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder de la administración reclamada, más bien se trata de una queja o petición de actuación al ayuntamiento ante los problemas o inconvenientes de convivencia y seguridad que según el reclamante genera la instalación del parque urbano denominado “Jardines de Milán” y, dicha pretensión, queda al margen del derecho de acceso a la información pública y de la LTPCM y por tanto debe ser inadmitida a trámite al no tratarse de una reclamación basada en una solicitud de derecho de acceso a la información pública. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por con número de expediente RDACTPCM035/2021, al no tener por objeto el derecho de acceso a una determinada información pública. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta reclamación tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, a 31 de diciembre de 2021. Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original. ANTONIO ROVIRA VIÑAS Presidente