Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid información detallada sobre el derribo de chabolas y el realojo de familias entre 2000 y 2021. La interesada alegó silencio administrativo por falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Participación de Madrid decidió finalizar el procedimiento por pérdida de objeto, al acreditarse que la administración respondió a la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, elaborada o conservada en el ejercicio de sus funciones.
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El Consejo de Transparencia y Participación es competente para resolver reclamaciones contra actos de los ayuntamientos de la Comunidad de Madrid según la Ley 10/2019.
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Al quedar acreditado que el Ayuntamiento de Madrid facilitó la información solicitada, desaparece el objeto que justificó el inicio de las actuaciones.
Texto completo
Resolución: RDA003/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM010/2021
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid
Información reclamada: Diversa información sobre el derribo de chabolas
Sentido de la resolución: Terminación del procedimiento. Pérdida de objeto.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 08 de noviembre de 2021 se recibe en este Consejo
reclamación de Dª. , ante la falta de respuesta a su
solicitud de información formulada en fecha 25/09/2021 al Ayuntamiento de
Madrid, relativa al número de derribos de chabolas en Madrid. En concreto, la
reclamante expone que:
El pasado 25 de septiembre de 2021 realicé una solicitud de información
dirigida a la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo
Urbano del Ayuntamiento de Madrid. El 7 de octubre recibí la notificación del
comienzo de la tramitación, pero transcurrido un mes no he obtenido respuesta.
Tampoco ha habido un aviso de ampliación de plazo, por lo que entiendo que
mi petición ha sido desestimada mediante silencio administrativo.
En resumen, requería información sobre el número de chabolas derribadas en
Madrid desde el año 2000 a 2021, con el correspondiente desglose anual, el
nombre de cada asentamiento derribado, la localización de las chabolas
derruidas y el número de familias afectadas en cada derribo. Asimismo, pedí el
número de familias realojadas en el mismo período (de 2000 a 2021), con su
correspondiente desglose anual, la ubicación de cada chabola de la que
procedían (con el distrito, calle y número) y les pido que, junto a esta
información, añadan el distrito/población donde fueron reubicadas esas familias
afectadas desde el 2000 hasta 2021 con su desglose mensual.
Es un tema de relevancia y es de interés público conocer esta información, por
lo que sería un ejercicio de transparencia que accediesen a compartir la
información requerida. Por estos motivos pido al Consejo de Transparencia y
Participación de Madrid que admita a trámite esta reclamación y dicte
resolución estimatoria.
SEGUNDO. El día 14 de enero de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta a la Dirección General de Transparencia y
Calidad del Ayuntamiento de Madrid solicitando, de acuerdo con el artículo 44.1
de nuestro Reglamento de Organización y Funcionamiento, la remisión del
correspondiente informe con las alegaciones que considere convenientes,
copia del expediente y toda la información y antecedentes que puedan ser
relevantes para resolver la reclamación.
TERCERO. El día 19 de enero de 2022 se recibe escrito de la Secretaría
General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano, en el que se
indica que la solicitud de información ha sido respondida dentro del plazo
legalmente establecido mediante resolución de fecha 7 de octubre de 2021,
acompañándose copia de la misma y el justificante que acredita la recepción de
la notificación por parte de la reclamante.
CUARTO. Tras verificar que efectivamente se había dado respuesta a la
solicitud en tiempo y forma, el mismo se remite a la reclamante el escrito de
alegaciones junto con la resolución enviada por la administración,
concediéndosele un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que
considere convenientes a tenor de la información remitida, sin que estas se
hayan realizado una vez transcurrido el plazo.
QUINTO. A su vez, el día 28 de enero de 2022 se recibe un correo electrónico
de la administración reclamada en el que nos informa que ha trasladado a la
reclamante información complementaria sobre un punto concreto que no había
sido respondido en la resolución de la administración de fecha 7 de octubre de
2021, dándonos traslado de esta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia del Pleno de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad”.
CUARTO. Los antecedentes antes señalados ponen de manifiesto que el
Ayuntamiento de Madrid ha facilitado a Dª. la
información que esta solicitó, y ello supone el cumplimiento de la solicitud de
información en la que se fundamentó la reclamación, desapareciendo por tanto
el objeto que justificó el inicio de las presentes actuaciones. Por todo ello,
procede declarar la finalización del procedimiento conforme a lo previsto en el
artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación con número de
expediente RDACTPCM010/2021 por la pérdida sobrevenida del objeto, al
quedar acreditada la respuesta a la solicitud formulada por Dª.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta reclamación
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas
Presidente
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.