Se solicitó a la Comunidad de Madrid información detallada sobre la detección y retirada de amianto en centros sanitarios. El interesado alegó que la respuesta fue insuficiente en cuanto a fechas, tests y costes. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación al considerar justificada la inadmisión parcial por reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración requiere que la información deba extraerse de documentos con contenido más amplio, especialmente si la tarea es manual y requiere análisis o interpretación.
2
La administración acreditó que la información solicitada sobre fechas y tests de detección no está discriminada, sino incluida en expedientes de obras diversos y descentralizados.
3
Facilitar los datos específicos requeridos supondría un trabajo desproporcionado de estudio manual de todos los expedientes de obra de los centros sanitarios de la comunidad.
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El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
Texto completo
Resolución: RDA005/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM015/2021.
Reclamante:
Administración reclamada: Comunidad de Madrid.
Información reclamada: Información relacionada con la detección y retirada
del amianto en centros sanitarios.
Sentido de la resolución: Desestimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 16 de noviembre de 2021 se recibe en este Consejo
reclamación de en la que manifiesta de forma muy clara y
detallada su disconformidad con la respuesta que la Consejería de Sanidad de
la Comunidad de Madrid dio a su solicitud de información formulada en fecha
29/09/2021, relativa a las actuaciones llevadas a cabo en los centros sanitarios
de la Comunidad Autónoma de Madrid para detectar y, en su caso, eliminar el
amianto en sus instalaciones.
SEGUNDO. El día 14 de diciembre de 2021 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta a la Dirección General de Hospitales e
Infraestructuras Sanitarias de la Comunidad de Madrid solicitando, de acuerdo
con el artículo 44.1 de nuestro Reglamento de Organización y Funcionamiento,
la remisión del correspondiente informe con las alegaciones que considere
convenientes, copia del expediente y toda la información y antecedentes que
puedan ser relevantes para resolver la reclamación.
TERCERO. El día 5 de enero de 2022 se recibe escrito de la Dirección
General, en el que se reiteran los motivos de inadmisión de parte de la
información solicitada por Dña. señalando de forma muy concreta
y argumentada las razones por las cuales no es posible acceder a lo solicitado
en su escrito de reclamación.
CUARTO. El día 12 de enero de 2022 se remite a la reclamante el escrito con
las alegaciones de la administración, concediéndosele un plazo de 10 días para
que alegue lo que considere conveniente en relación remitida por la
administración, recibiéndose las mismas en fecha 21 de enero de 2022. En las
mismas, la reclamante se reafirma en su petición inicial y solicita la remisión de
toda la información solicitada y que le fue denegada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia del Pleno de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de
Madrid.”
CUARTO. La reclamante señala de forma detallada en su escrito inicial de
solicitud de información a la administración que el punto esencial de su petición
es:
“… El listado de todos los centros sanitarios de la CAM en los que se hayan
llevado a cabo acciones para detectar amianto en las instalaciones. Solicito que
se me desagreguen los datos tanto de centros de salud, ambulatorios,
hospitales y cualquier otro establecimiento sanitario dependiente de la CAM.
Solicito que para cada centro se incluya el nombre, dirección y sus
correspondientes códigos ID que aparecen en el portal de datos abiertos de la
CAM...”
La administración, en su respuesta de fecha 27 de octubre de 2021
resuelve conceder parcialmente la información facilitándole una serie de
listados o tablas elaborados al efecto que contienen, según indica la propia
administración, toda la información que le fue posible recopilar ordenada según
los parámetros indicados por la reclamante.
Una vez estudiada la información incluida en los listados facilitados por
la administración, este Consejo ha podido comprobar que la misma coincide en
gran medida con lo solicitado por la reclamante, incluso se ha elaborado el
listado siguiendo los parámetros indicados por esta (datos desagregados de
centros de salud, ambulatorios, hospitales y cualquier otro establecimiento
sanitario; nombre, dirección y sus correspondientes códigos ID), incluyendo
información concreta sobre la presencia de amianto de la gran mayoría de
centros sanitarios (su existencia, ubicación y obras efectuadas, entre otros
extremos) y sobre las acciones llevadas a cabo para erradicarlo, indicando
también en muchos casos el año en que se efectuaron dichas acciones.
QUINTO. En la segunda parte de su solicitud inicial de información, la
reclamante solicita lo siguiente:
“…que se me indiquen las acciones de detección concretas de amianto que se
han realizado en cada centro sanitario de la CAM si se realiza algún test o
inspección, por ejemplo. Solicito conocer la fecha concreta día, mes y año en la
que se haya producido dicha labor de detección. De esas acciones de
detección solicito conocer los resultados, si ha dado positivo o no en amianto,
para todos y cada uno de los centros sanitarios solicitados. Así mismo, solicito
conocer la fecha en la que se conoció el resultado. En el caso de que se haya
detectado amianto solicito conocer las acciones concretas que se hayan
llevado a cabo para resolver la presencia de amianto. Así mismo, solicito
conocer la fecha en la que se llevó a cabo dicha acción. En los casos de
erradicación de amianto, solicito conocer el dinero que costó solucionarlo para
todos y cada uno de los centros sanitarios y que se me indique para cada uno
de ellos si el amianto ya está parcialmente erradicado, completamente o sigue
pendiente de ser erradicado sin haber realizado acciones de eliminación.”
Y en su posterior escrito de reclamación reitera la solicitud indicando:
“En ninguna de las dos –en referencia a las tablas proporcionadas por la
administración- me indican qué acciones de detección concretas se han
realizado para detectar amianto, información que pedí en mi solicitud: si se
realizó algún test o alguna inspección visual. Tampoco se me indica la fecha
concreta en la que se realizó dicha labor de inspección. Tampoco los
resultados exactos de dicha labor de detección ni la fecha. Además, no me
indican en el caso de las obras realizadas, si este está total o parcialmente
erradicado.”
Ciertamente, como afirma la reclamante, el listado en cuestión no
contiene toda la información solicitada. Concretamente, no facilita información
sobre “si se realizó algún test o alguna inspección visual”, “fecha concreta en la
que se realizó dicha labor de inspección” o “resultados exactos de dicha labor
de detección”, pero la administración sostiene en su escrito de alegaciones que
estos datos “como por ejemplo la fecha en la que se detectó y en su caso se
erradicó el amianto y, en la mayoría de los casos, el importe y acciones
concretas realizadas” no obran en su poder. Alega además que dichos datos
no se corresponden con las variables que se recogen en la documentación que
obra en poder de la administración y que por tanto no es posible facilitársela tal
y como la solicita la reclamante, fundamentando la decisión de esta parte de la
información en la causa de inadmisión por reelaboración establecida en la letra
c) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (en adelante
LTAIBG).
Pues bien, para determinar si está justificada la aplicación de la causa
de inadmisión por reelaboración alegada, hay que tener en cuenta lo
establecido en el apartado segundo del artículo 40 de la LTPCM y por tanto es
necesario comprobar, entre otros elementos, que la información solicitada deba
extraerse de documentos que tienen un contenido más amplio, especialmente
si esta tarea se debe hacer manualmente y en relación con varios documentos
archivados en diferentes expedientes, y más aún si la información que se debe
extraer no es simple y directa y requiere una cierta actividad de análisis o de
interpretación; o que sea necesario obtener la información solicitada de un
número muy elevado de documentos y de expedientes diferentes,
especialmente si se encuentran dispersos, bien sea por razones cronológicas o
de cualquier otra índole.
Para que opere la causa de inadmisión de reelaboración, también es
preciso que la Administración que la alegue la acredite de manera suficiente.
No basta con una alegación genérica, sino que debe hacer referencia a los
indicios y a los datos concretos que demuestran su concurrencia.
En este mismo sentido se pronuncia la Resolución de 11 de febrero de
2016, de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información
Pública (GAIP) y también la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional cuando
dice: El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una
solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea
de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello
signifique deba ser objeto de una interpretación amplia (…).
Pues bien, en su escrito de alegaciones la administración señala al
respecto lo siguiente:
“…en la mayoría de los casos, la detección de amianto y su erradicación, no
constituyen el objeto principal de un expediente de contratación de obras, sino
que se acomete la erradicación de este material en el momento en el que se
detecta, al iniciar obras de reforma o rehabilitación. Es por eso que estas
actuaciones se encuentran incluidas en expedientes de diversas actuaciones
de distinta consideración, pero que no incluyen en el objeto del contrato de
obras, la detección ni erradicación de materiales con presencia de amianto.
Por otra parte, algunos de los datos solicitados por la interesada no
obran en poder de la Administración, como por ejemplo la fecha en la que se
detectó y en su caso se erradicó el amianto (…)
No se trata pues, como afirma la interesada en su reclamación, de no
facilitar los datos requeridos, sino poner de manifiesto que la información
que obra en poder de la Consejería de Sanidad, en la mayoría de los casos,
no está discriminada por presencia y/o detección o no de amianto. En todo
caso, y considerando que en alguna de las actuaciones figuraran algunos de
los datos solicitados, se inadmite parcialmente la petición de la interesada, ya
que facilitar los datos por ella requeridos, respecto a fecha, importe y actuación
concreta, requeriría una reelaboración de la información por los siguientes
motivos:
- La información referente a las obras de reforma y rehabilitación está
descentralizada y obra en poder de distintos organismos públicos.
- No existe constancia de que la totalidad de la información se encuentre en
soporte informático.
- No se encuentra clasificada y ordenada con el criterio de “detección de
presencia y erradicación de amianto”, sino como ya se ha indicado, en la
mayoría de las ocasiones, se encuentra incluida en expedientes de obras de
distinto contenido.
Por todos estos motivos, es evidente que dicho tratamiento de la
información conllevaría una reelaboración de la información, que incluiría varios
pasos:
En primer lugar, el chequeo de todos los expedientes de obras de todos
los centros sanitarios para detectar en todos y cada uno de ellos, aquellos en
los que se mencione la detección y/o la erradicación de amianto.
En segundo lugar, y una vez identificados los expedientes que
cumplieran este requisito, sería necesario intentar la posible extracción de los
datos solicitados, tal como la interesada solicita en su petición “Solicito
conocer la fecha concreta día, mes y año en la que se haya producido dicha
labor de detección…”.
Con respecto a la descripción de las actividades llevadas a cabo para
erradicar el amianto, se puede ofrecer un listado de acciones en general que
dependen del material y el lugar en el que sea detectado el amianto, pero sin
especificar por centro o actuación, por los motivos señalados anteriormente.
Estas actuaciones son generales y conocidas, no específicas para el caso de
centros sanitarios y se encuentran a disposición del público en multitud de
páginas web, no siendo un contenido específico de infraestructuras sanitarias.
En todo caso, tal y como se señaló en la contestación y como norma general,
todas las acciones de erradicación se han realizado conforme a la normativa
reguladora: contratación de empresa inscrita en RERA (Registro de Empresas
con Riesgo de Amianto) en la Comunidad de Madrid, plan de trabajo aprobado
por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, comunicación a
los centros, sus trabajadores y seguimiento del órgano competente. Se
considera que no es posible facilitar más información al respecto, incluyendo
más detalles de esa erradicación, que no aportarían ningún dato relevante, ya
que, como se afirmaba, la erradicación en todos los casos se ha llevado a cabo
conforme a la normativa y a las prescripciones técnicas establecidas…”
Es decir, la administración en su informe argumenta de forma
convincente que facilitar toda la información solicitada por la interesada
conllevaría la tarea de estudiar todos los expedientes de obra en cada uno de
los centros sanitarios de la comunidad de Madrid y extraer de forma manual los
datos de importe, fecha, concepto y acciones concretas realizadas en todos
aquellos en los que se detectara amianto. Una tarea que sin duda requeriría
una exhaustiva manipulación y tratamiento de los datos y una costosa
reelaboración. Parece razonable por tanto pensar que facilitar la información
segregada relativa a si se realizó algún test o inspección visual, la fecha en la
que se realizó la labor de inspección o los resultados de cada uno de los
contratos de obra realizados en los hospitales públicos de Madrid, supondría en
cualquier caso un trabajo desproporcionado al tratarse de información que no
se recoge de forma específica en las actuaciones llevadas a cabo para la
retirada del material con amianto.
Por todo ello, este Consejo entiende que en el presente caso la
administración reclamada justifica de forma suficiente la complejidad que
comporta poner a disposición de la reclamante esta parte de la información que
reclama, cumpliéndose los requisitos para la concurrencia de la causa de
reelaboración y por tanto resulta justificada la inadmisión de esta parte de la
solicitud de información formulada por la reclamante.
SEXTO. En relación a la información solicitada sobre el coste económico de
este tipo de actuaciones en los hospitales públicos de Madrid, uno de los
puntos solicitados por la reclamante en su petición inicial y que queda sin
responder (aunque la solicitante no lo reclama en su ultimo escrito), también
parece razón suficiente la expresada por la administración al indicar al respecto
que en la mayoría de los casos no se puede detallar el coste de las
actuaciones de erradicación de amianto porque el alcance de las sustituciones
de elementos detectados durante la obra no siempre es imputable a la
presencia de amianto.
SÉPTIMO. En relación con la necesidad alegada por la reclamante de que la
administración debería haber ampliado el plazo de contestación al alegar que
se trata de una solicitud compleja, comprobamos que la ampliación del plazo
para resolver fue acordada por la administración tal y como lo señala en su
escrito de alegaciones.
OCTAVO. Por último, y en cuanto a lo expuesto por la reclamante sobre que no
se le facilitaron los listados o las tablas que contenían la información en formato
reutilizable, la administración en su escrito de alegaciones reconoce el error y
se muestra dispuesta a rectificarlo proporcionando dichos listados en el formato
deseado.
NOVENO. Por todo lo dicho, concluimos que nos encontramos ciertamente
ante una solicitud de información compleja y voluminosa a la que la
administración ha dado en la medida de lo posible respuesta razonable a los
contenidos solicitados por la reclamante, y ha justificado de forma suficiente los
motivos por los que no puede aportar la información restante requerida por
Dña. Por todo ello, este Consejo considera que la reclamación
presentada debe ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
Desestimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM015/2021
presentada por Dña. contra la Consejería de Sanidad de la
Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta reclamación
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, constan firmas en la original.
Antonio Rovira Viñas
Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla
Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez
Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control