Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid un listado de centros públicos y privados de tratamiento de ludopatía. La interesada alegó que la respuesta fue incompleta al omitir centros privados y aquellos que tratan otros trastornos. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid declara finalizado el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración aportó la información faltante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo que la haya elaborado o obtenido en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración local está sujeta a las disposiciones de la Ley 10/2019 de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
3
La facilitación posterior de la información requerida durante el trámite de reclamación conlleva la desaparición del objeto que justificó las actuaciones.
Texto completo
Resolución: RDA006/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM021/2021
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid
Información reclamada: Centros de tratamiento de ludopatía de Madrid
Sentido de la resolución: Terminación del procedimiento. Pérdida de objeto.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 22 de noviembre de 2021 se recibe en este Consejo
reclamación de Dña. , por disconformidad con la
respuesta a su solicitud de información relativa a los centros de tratamiento de
ludopatía de Madrid, formulada en fecha 11/10/2021 al Ayuntamiento de
Madrid. En concreto, la reclamante expone que:
“El pasado 11 de octubre de 2021 realicé una solicitud de información dirigida a
la Gerencia de Madrid Salud. En ella solicité todos los centros públicos y
privados de tratamiento de la ludopatía que hay abiertos en Madrid, incluyendo
aquellos en los que también se traten otros trastornos adictivos además de la
ludopatía.
El día 10 de noviembre recibí la respuesta, pero en ella no constaba la
información requerida sobre los centros de titularidad privada. En la resolución
tampoco se me indicaba el motivo. Tampoco incluyeron aquellos centros en los
que se tratan otros trastornos adictivos además de la ludopatía y no hubo
explicación alguna.”
SEGUNDO. El día 14 de diciembre de 2021 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta a la Gerencia de Madrid Salud solicitando,
de acuerdo con el artículo 44.1 de nuestro Reglamento de Organización y
Funcionamiento, la remisión del correspondiente informe con las alegaciones
que considere convenientes, copia del expediente y toda la información y
antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la reclamación.
TERCERO. El día 15 de diciembre de 2021 se recibe escrito de la Gerencia de
Madrid Salud en el que se amplía la información inicialmente concedida a la
reclamante.
CUARTO. El día 12 de enero de 2022 se remite a la reclamante la información
complementaria enviada por la administración, concediéndosele un plazo de 10
días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes a tenor de la
información remitida, sin que estas se hayan realizado una vez transcurrido el
plazo. No obstante, este Consejo verificó que la información facilitada por la
administración responde a las cuestiones planteadas por la reclamante en su
escrito de reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia del Pleno de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad”.
CUARTO. Los antecedentes antes señalados ponen de manifiesto que el
Ayuntamiento de Madrid ha facilitado a Dña. la
información que esta reclamó, y ello supone el cumplimiento de la solicitud de
información en la que se fundamentó la reclamación, desapareciendo por tanto
el objeto que justificó el inicio de las presentes actuaciones. Por todo ello,
procede declarar la finalización del procedimiento conforme a lo previsto en el
artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación con número de
expediente RDACTPCM021/2021 por la pérdida sobrevenida del objeto, al
quedar acreditada la respuesta a la solicitud formulada por Dña.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta reclamación
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas
Presidente
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.