El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Getafe información económica sobre el Grupo Municipal Ciudadanos. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. El Consejo decide finalizar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó la información disponible y requirió al grupo político la restante.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información se ejerce sobre contenidos existentes y en posesión del organismo receptor, no pudiendo exigirse información que no obre en su poder.
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Los partidos políticos son considerados sujetos obligados por la Ley 10/2019 de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
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Los partidos políticos tienen la obligación legal de responder directamente a las solicitudes de acceso a la información efectuadas por los ciudadanos.
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La entrega extemporánea de la información disponible por parte de la administración conlleva la desaparición del objeto que justificó la reclamación.
Texto completo
Resolución: RDA007/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM025/2021
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Getafe
Información reclamada: Información económica Grupo Municipal Ciudadanos
Sentido de la resolución: Terminación del procedimiento. Pérdida de objeto.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 25 de noviembre de 2021 se recibe en este Consejo
reclamación de D. , ante la falta de respuesta a su
solicitud de información formulada en fecha 21/10/2021 al Ayuntamiento de
Getafe, relativa a la dotación económica percibida por el Grupo Municipal
Ciudadanos. En concreto, el reclamante expone que:
El pasado 21 de octubre solicité mediante registro electrónico general al
Excmo. Ayuntamiento de Getafe con número de registro
REGAGE21e00021455144, en donde se solicitaba una información económica
sobre el Grupo municipal Ciudadanos, la cual no ha sido contestada ni se me
ha notificado una ampliación de plazo tal y como se recoge en el Art. 20 de la
Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
SEGUNDO. El día 3 de diciembre de 2021 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta a la concejalía de Urbanismo, Modernización
y Transparencia del Ayuntamiento de Getafe solicitando, de acuerdo con el
artículo 44.1 de nuestro Reglamento de Organización y Funcionamiento, la
remisión del correspondiente informe con las alegaciones que considere
convenientes, copia del expediente y toda la información y antecedentes que
puedan ser relevantes para resolver la reclamación.
TERCERO. El día 14 de enero de 2022 se recibe informe con las alegaciones
de la Concejalía de Urbanismo, Modernización y Transparencia en el que se
resuelve facilitar la información solicitada al reclamante diciendo que:
“En el informe se expone que el articulo 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases de Régimen Local dispone que a efectos de su
actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se
constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las
obligaciones que se establezcan y que el Pleno de la corporación, con cargo a
los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una
dotación económica que deben contar con un componente fijo, idéntico para
todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros de cada
uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter
general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan
destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio
de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos
fijos de carácter patrimonial.
En el Portal de Transparencia del Ayuntamiento están publicados los acuerdos
del Ayuntamiento Plena de fecha 2 de julio de 2015 y 3 de julio de 2019 sobre
dotación económica a los grupos municipales integrantes de la Corporación.
Una vez fijada la dotación económica en el apartado primero del acuerdo, se
determina en el segundo que los Grupos Municipales deben llevar una
contabilidad especifica de dicha dotación que pondrán a disposición del Pleno
cuando este se lo requiera.
AI día de la fecha, no se ha requerido por el Pleno la puesta a disposición de
dicha contabilidad. Por este motivo en la Secretaría General del pleno no se
dispone de esta información. No obstante la información solicitada por Ia
reclamante tiene el carácter de pública, al tratarse de documentos que han sido
adquiridos por, y obran en poder de un sujeto obligado según lo dispuesto en el
artículo 3 de la LTPCM, por ello se estima que precede estimar la reclamación
de D. y requerir al Grupo Municipal de
Ciudadanos que ponga a su disposición la documentación solicitada,
resolviendo a la mayor brevedad posible, sobre la solicitud de acceso a la
información formulada, para así subsanar la falta de respuesta inicial en plazo.
CUARTO. El día 18 de enero de 2022 se remite al reclamante el escrito con el
informe de la administración, concediéndosele un plazo de 10 días para que
efectúe las alegaciones que considere convenientes a tenor de la información
remitida. En el mismo día se reciben las alegaciones del reclamante, en las que
señala lo siguiente:
La información que me envía no cumple con la solicitud que he realizado
faltando la información sobre la justificación de los gastos del Grupo Municipal
Ciudadanos, el cual puede negarse a dar los datos al amparo del art 73.3 de la
LBRL "Los grupos políticos deberán llevar con una contabilidad específica de la
dotación a que se refiere el párrafo segundo de este apartado 3, que pondrán a
disposición del Pleno dela Corporación, siempre que este lo pida ", por lo que
sospecho que dicha información nunca me será remitida y por lo tanto es una
clara indefensión de mi derecho a la información. Por lo tanto es la secretaria
general del pleno la que debe dar traslado a la Presidencia para que sea esta
que reclame dentro del orden del día la documentación al Grupo municipal
Ciudadanos del ayuntamiento de Getafe, de esta forma no podrá negarse a
facilitar la información porque cumpliría con la mencionada Ley de Bases de
Régimen Local y siempre es el Ayuntamiento de Getafe el que debe dar
cumplimiento a mí solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde
al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. Tal y como se indica en el informe de alegaciones, a la
administración no le es posible facilitar la parte restante de la información
solicitada por el reclamante porque esta no obra en su poder. En este sentido,
cabe recordar que el derecho de acceso, tal y como se indica en los
fundamentos precedentes, se ejerce sobre una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha
elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que
tiene encomendadas. Pues bien, en este caso, la administración en cuestión
declara que no dispone de la información que solicita el reclamante. También
afirma que es el grupo político en cuestión el que dispone de la información
solicitada y que ha requerido al citado Grupo para que ponga a disposición del
reclamante la documentación solicitada que obra en su poder.
Además, cabe recordar que tal y como establece el apartado primero del
artículo 3 de la LTPCM, los partidos políticos son sujetos obligados por la
norma y, en virtud del artículo 32 de la LTPCM, tienen obligación de responder
a las solicitudes de acceso a la información que se efectúen por parte de los
ciudadanos. Por tanto, el reclamante, si lo considera, pueda efectuar una nueva
solicitud de información en este caso al grupo municipal ciudadanos solicitando
la información que no pudo ser aportada por el ayuntamiento y, si no obtuviese
respuesta o no estuviese conforme con la misma, puede presentar una nueva
reclamación ante este Consejo.
QUINTO. Los antecedentes antes señalados ponen de manifiesto que el
Ayuntamiento de Getafe ha facilitado a la
información solicitada de la que dispone, y ello supone el cumplimiento, aunque
extemporáneo, de la solicitud de información en la que se fundamentó la
reclamación, desapareciendo por tanto el objeto que justificó el inicio de las
presentes actuaciones. Por todo ello, procede declarar la finalización del
procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación con número de
expediente RDACTPCM025/2021 por la pérdida sobrevenida del objeto, al
quedar acreditada la respuesta a la solicitud formulada por D.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta reclamación
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas
Presidente
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.