El interesado solicitó a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid información sobre la titularidad de un camino vecinal. Tras recibir respuestas que remitían al municipio, el ciudadano reclamó por la falta de claridad. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decide retrotraer las actuaciones para que la Consejería remita formalmente la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que es competente para resolver la reclamación bajo la LTPCM, independientemente de que la administración haya tramitado la solicitud inicialmente bajo la Ley 27/2006 de información ambiental.
2
Se establece que el uso del correo electrónico es un medio válido para solicitar información siempre que permita constatar la identidad del solicitante.
3
La administración no puede limitarse a informar al ciudadano sobre el órgano competente, sino que debe remitir la solicitud al mismo en cumplimiento del artículo 41 de la LTPCM.
4
Al existir un vicio de forma en la tramitación, procede la retroacción del procedimiento para que la solicitud sea trasladada formalmente al municipio correspondiente.
Texto completo
Resolución: RDA010/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM043/2021
Reclamante:
Administración reclamada: Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Agricultura de la Comunidad de Madrid.
Información reclamada: Titularidad de camino vecinal.
Sentido de la resolución: Retroacción de las actuaciones.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 15 de diciembre de 2022, se recibe en este Consejo
reclamación de D. , por disconformidad con la respuesta
recibida a sus solicitudes de información formuladas en fechas 23/04/2021,
20/05/2021 y 07/09/2021, todas ellas referidas a la titularidad de un camino
vecinal ubicado entre los municipios de El Atazar y Robledillo de la Jara. En su
escrito de reclamación, el interesado indicaba lo siguiente:
Se han puesto camaras en la entrada del pueblo del Atazar para multar a los
vehiculos que accedan a él. Yo solamente cojo 10 metros de la travesia para
incorporarme a un camino vecinal que baja a la orilla del embalse y de un
arroyo para pescar (entiendo que el camino es de acceso publico y así debe
mantenerse), no tengo intención de entrar en el pueblo para nada.
Anteriormente a estas camaras ya pusieron con la pandemia vallas para
impedir el acceso a los vehiculos.
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(UNA DE LAS CONSULTA DIRIGIDA A INFO AMBIENTAL DE LA
COMUNIDAD DE MADRID)
La pregunta es, ¿que consejería u organismo de la Comunidad de Madrid me
puede proporcionar información de la titularidad (que entiendo es la propia
comunidad) y la delegación de competencias realizada con respecto a este
camino vecinal?
Os he preguntado a vosotros, porque me han derivado a vosotros: DGT,
ayuntamiento, Seprona etc etc.
El ayuntamiento inicialmente me decía que era una vía pecuaria. Para después
indicarme que es un camino vecinal, como también me habéis indicado
vosotros.
No saben donde tienen la mano derecha, me han enviado una multa del 14 de
febrero de 2021, un mes antes de que lo publicaran en bocm y entrara en vigor
el 15 de marzo de 2021....por eso insisto con la comunidad y vosotros. (Este
tema lo trato también con secretario del ayto...pero ya no
coge el teléfono ni atiende a mis emails).
Ya he leído lo relacionado de la ley de circulación, indicado en otras consultas
realizadas a vosotros 174320, 176952...
SEGUNDO. El 27 de abril de 2022 este Consejo admitió a trámite las
reclamaciones y dio traslado de las mismas al Secretario General Técnico de la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de
Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren
convenientes, copia del expediente y en general, toda la información o
antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada
reclamación.
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TERCERO. El 2 de junio de 2022, una vez transcurrido el plazo de
alegaciones, se recibe escrito por parte del ayuntamiento en el que se nos
informa lo siguiente:
(…) En relación con la solicitud de información que presentó
ante esta Consejería y la reclamación formulada posteriormente en la que
manifiesta su disconformidad con la respuesta recibida, cabe señalar:
PRIMERO: que el artículo 47 de Ley 10/2019 de 10 de abril de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid, establece que podrá ser objeto de
reclamación la resolución desestimatoria, total o parcial de una solicitud de
acceso a la información. No obstante, el apartado 2 de la Disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, establece que “se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”. Estableciendo el apartado 3, que “en este sentido, esta Ley será
de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al
acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización”. Es decir,
existe una normativa específica en materia de acceso a la información
ambiental (Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derecho de acceso a la información, de participación y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente), de la que la citada Ley 19/2013 es solo
supletoria.
Las solicitudes sobre cuya respuesta reclama el interesado, fueron tramitadas
en aplicación de la Ley 27/2006, de información ambiental, por lo que el
solicitante debería haber utilizado las vías de recurso contempladas en el
artículo 20 de dicha norma y no la reclamación practicada ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, puesto que su reclamación no se basa en
ningún expediente previo de Transparencia.
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Debe recordarse, además, que el solicitante eligió, de todos los canales de
información ambiental que facilita esta Consejería, el de correo electrónico,
admitido en el procedimiento de información ambiental, no así en el de la Ley
de Transparencia en cuyo artículo 31 se establece que en la solicitud deben
constar unos datos mínimos, entre ellos, la identidad del solicitante. Mediante
correo electrónico, el ciudadano sólo aportaba un nombre, pero ningún dato
que permitiera la identificación inequívoca del solicitante.
Se considera por tanto que dicha reclamación, no se debía haber admitido por
ser un expediente de información ambiental con su normativa específica, tal y
como se ha señalado anteriormente. Baste como ejemplo las resoluciones
de inadmisión del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno RT
0746/2020, RT 0246/2021 y RT 0377/2021, que se adjuntan al presente escrito,
en las que éste concluye que “la reclamación debe ser inadmitida y tramitada
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, incluyendo la
aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma, no resultando
competente este Consejo para entrar a conocer sobre aquélla”.
SEGUNDO: cabe señalar que, la reclamación que ha sido admitida a trámite se
presentó con fecha 15 de diciembre de 2021, y en ella se señalaba que la
última respuesta remitida por esta Consejería era del 10 de septiembre de
2021, por lo que se había superado en más de dos meses el plazo para
reclamar, establecido tanto en el artículo 48 de la citada Ley 10/2019 de
Transparencia como en el artículo 20 de la Ley 27/2006 de información
ambiental.
TERCERO: respecto al contenido de la solicitud y las respuestas dadas en
virtud de la Ley 27/2006 de información ambiental, indicar que la primera
solicitud fue recibida mediante correo electrónico de fecha 23 de abril de
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2021 en el buzón del punto de información del Área de Información
Ambiental y Coordinación de Contenidos Web.
Para atender dicha petición, cuyo contenido era el siguiente: “podrían indicarme
la naturaleza de esta vía, que comunica los pueblos de El Atazar y Robledillo
de la Jara”, fue dado de alta el expediente de información ambiental SINA nº
174320, el cual se tramitó siguiendo el procedimiento recogido en la citada Ley
27/2006 de información ambiental, puesto que la zona referida está
dentro del ámbito territorial del Plan de Ordenación del embalse del
Atazar, incluido en el Catálogo de Embalses y Humedales de la
Comunidad Madrid.
Tras el estudio del trazado del camino, con fecha 20 de mayo de 2021 se dio
respuesta al solicitante por la misma vía (correo electrónico), aportando la
siguiente información:
“El camino del Riato es un camino vecinal entre El Atazar y Robledillo
de la Jara. Es de competencia municipal, correspondiente a cada uno de los
ayuntamientos en los tramos de sus respectivos términos municipales. Las
carreteras de competencia de la Comunidad de Madrid están en el
catálogo viario > https://www.comunidad.madrid/servicios/transporte/catalogo-
viario La unidad competente es la Dirección General de Carreteras de la
Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras”.
Una vez recibida contestación, el solicitante remitió un nuevo correo electrónico
en el que insistía en la misma cuestión, pero esta vez expresada de esta forma:
“¿quién es el titular de este camino vecinal?”
Se le remitió una segunda respuesta (SINA 176952) en la que se aclaraban
cuestiones ambientales, concretamente que los caminos públicos que son
competencia de esta Consejería son únicamente las vías pecuarias y las pistas
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forestales de montes gestionados por la Comunidad de Madrid, circunstancia
que no ocurría en el caso sobre el que preguntaba. De la misma forma, y por
completar la información, a pesar de no ser de temática ambiental, le
indicábamos que, no tratándose de vías de servicio de otras infraestructuras
públicas que pudieran ser de competencia estatal o de otras Consejerías (ya
que se había comprobado que no constaba en el catálogo viario de la
Comunidad de Madrid, cuyo enlace habíamos señalado en nuestra anterior
respuesta), los caminos públicos son de competencia/titularidad municipal. Por
lo que, dentro de sus competencias el Ayuntamiento podía establecer su
propia normativa reguladora del tránsito de vehículos.
Es decir, una vez comprobado que el camino por el que preguntaba el
solicitante no era competencia de esta Consejería ni se encontraba en el
catálogo viario de la Comunidad de Madrid, se le informó que la
competencia/titularidad de dicho camino, según nuestro conocimiento, era
municipal, por lo que debía solicitar al Ayuntamiento la confirmación de dicho
extremo.
El solicitante remitió posteriormente una nueva solicitud, en la que de
nuevo preguntaba “¿qué consejería u organismo de la Comunidad de Madrid
me puede proporcionar información de la titularidad (que entiendo es la propia
comunidad) y la delegación de competencias realizada con respecto a este
camino vecinal?”
Se le remitió una tercera respuesta (SINA 178155) en la que se señalaba lo
siguiente:
“El Área de Información Ambiental y Coordinación de Contenidos Web se
encarga de facilitar el acceso a la información ambiental general que obra en
poder de esta Consejería conforme a lo dispuesto en la mencionada Ley
27/2006, de 18 de julio. No somos competentes en la materia de las cuestiones
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que plantea y no le podemos facilitar más información que la ya remitida en las
respuestas a sus anteriores consultas.
Los Ayuntamientos son directamente competentes en sus ámbitos territoriales
y en las materias que les atribuyen las leyes generales o en las sectoriales,
como puedan ser la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, o las leyes de circulación o del patrimonio público. Cada
administración tiene su ámbito competencial conforme a dichas leyes y, por
tanto, no cabe realizar “delegación de competencias” cuando ya son propias de
los Ayuntamientos por Ley. Puede dirigirse directamente a dicho Ayuntamiento
para más información y para reclamar o recurrir las cuestiones que plantea”.
En esta última respuesta, reiterábamos la información facilitada en las
anteriores, ya que no teníamos ninguna información adicional a la ya remitida.
Asimismo, insistíamos en que era el Ayuntamiento al que debería reclamar la
aclaración de estas cuestiones.
Según lo expresado anteriormente, consideramos que todas las solicitudes
presentadas por el ciudadano a través de correo electrónico, fueron
respondidas en base a la Ley 27/2006, de información ambiental, aclarando al
ciudadano las cuestiones de temática ambiental y remitiendo al organismo
competente en aquellas fuera de nuestra competencia.
CUARTO: por último y, respondiendo a la pregunta planteada por ese Consejo
de Transparencia sobre el tratamiento que debe darse a una solicitud de
información cuando el órgano receptor de la misma no se considere
competente, es necesario señalar que el artículo 10 de la Ley 27/2006,
de información ambiental, establece que las solicitudes de información
ambiental deberán dirigirse a la autoridad pública competente, entendida
como aquella en cuyo poder obra la información solicitada, y que, cuando
la autoridad pública no posea la información requerida remitirá la solicitud a la
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que la posea y dará cuenta de ello al solicitante. La Ley añade también que
cuando ello no sea posible, deberá informar directamente al solicitante sobre la
autoridad pública a la que, según su conocimiento, ha de dirigirse para solicitar
dicha información.
Dado que, según la información de la que se disponía, se atendió a las
solicitudes presentadas informando que el citado camino no era competencia
ambiental, ni de esta Consejería, ni se encontraba en el catálogo viario de la
Comunidad de Madrid y que por ello se trataba de un camino vecinal de
competencia municipal, se consideró suficiente recomendar al solicitante
que confirmara dicha información con el Ayuntamiento, autoridad que
considerábamos podía confirmar tal información, sin necesidad de trasladar la
solicitud a dicho organismo. Todo ello, en cumplimiento de la Ley 27/2006, de
información ambiental, bajo la que se tramitaron las solicitudes de información
objeto de este escrito.
CUARTO. El 6 de junio de 2022, este Consejo dio traslado a D.
del escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe
las alegaciones que considere convenientes. En la misma fecha, el reclamante
efectúa las siguientes alegaciones:
(…) Después de leer el PDF adjunto con la respuesta de la consejería de
Medio Ambiente. Indican en la pagina 3: "los caminos públicos son de
competencia/titularidad municipal". Siguen sin aclararme la duda. ¿Quien es el
titular de ese camino vecinal? Si el ayuntamiento no es el titular no puede
poner cámaras para multar a los vehículos que transiten por esta vía que
comunica dos pueblos.
(Código civil articulo 339)
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los caminos públicos son: primero, destinados al dominio público; segundo, que
la propiedad del camino se acredita única y exclusivamente con el título;
tercero, la titularidad no la puede acreditar un Ayuntamiento; cuarto, los
caminos públicos tiene que estar destinados a una utilidad pública y que como
recoge la jurisprudencia deben comunicar poblaciones (…)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de
Madrid.” Al interponerse la reclamación contra Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid, se considera una
reclamación interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad de
Madrid.
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CUARTO. Antes de entrar en el fondo del asunto, es necesario responder a las
cuestiones previas que plantea la administración reclamada en el punto primero
de su escrito de reclamaciones.
En cuanto a la cuestión referente a las solicitudes que fueron tramitadas en
aplicación de la Ley 27/2006, de información ambiental, no cabe duda de que la
normativa sobre acceso a la información ambiental recogida en dicha ley es un
régimen jurídico específico de acceso a la información. Pero, al respecto, es
preciso señalar que el reclamante en ningún momento indicó en sus solicitudes
de acceso que deseaba acogerse a dicho régimen, por lo que la decisión de
tramitar las solicitudes a través de la Ley 27/2006, de información ambiental, la
tomó la Consejería, que bien podría haber optado también por tramitar las
solicitudes a través de la LTPCM. Asimismo, el interesado presenta su
reclamación ante este Consejo, por lo que puede deducirse que es su deseo
acogerse a la regulación de la LTPCM, que le es claramente más favorable, y
no al de la Ley 27/2006 de información ambiental. Por tanto, se considera que
se debe resolver la presente reclamación según las disposiciones de la LTPCM
que contemplan el régimen general de acceso a la información, resultando este
Consejo competente para el conocimiento de la misma.
Asimismo, y en relación a la segunda cuestión planteada, en la que se afirma
que la vía del correo electrónico no es admitida por la LTPCM para efectuar
una solicitud de acceso a la información, se le recuerda a la administración que
el artículo 38 de la citada ley señala que la solicitud podrá presentarse por
cualquier medio que permita tener constancia de la identidad del solicitante sin
necesidad de acreditación electrónica, entre otros requisitos tales como la
indicación de la información que se solicita, la dirección de contacto o la
modalidad preferida de acceso. Por tanto, se considera que las solicitudes
formuladas por el ahora reclamante, al haberse efectuado incluyendo todos los
requisitos antes indicados, son susceptibles de tramitarse por la vía de la
LTPCM.
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QUINTO. La documentación solicitada en el presente caso se refiere a la
titularidad de un camino vecinal. Según se desprende de las respuestas y de
las alegaciones de la administración reclamada, la información solicitada no
obra en su poder, aunque se deduce también que conoce el órgano
responsable de dicha información. Al respecto debe recordarse lo que dispone
la LTPCM en su artículo 41:
Artículo 41. Remisión de la solicitud al órgano competente
1. Cuando la solicitud se refiera a información que no obre en poder del órgano
a la que se dirige, éste la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al
competente e informará de esta circunstancia al solicitante.
2. Cuando el órgano al que se dirija la solicitud desconozca el que sea
competente para resolver sobre el acceso a la documentación solicitada,
procurará averiguarlo. Si lo llegase a conocer deberá darle traslado en el plazo
de cinco días, e informará de esta circunstancia al solicitante.
3. Transcurridos cinco días sin haberse conocido el órgano competente, se
inadmitirá la solicitud y se informará de esta circunstancia al solicitante.
En aplicación de lo dispuesto por el artículo antes citado, la Consejería, en el
momento de tramitar la solicitud de derecho de acceso a la información,
debería haber dado traslado de la misma al órgano que considera competente
para que decidiera sobre el acceso, informando de ello al solicitante. Y, en caso
de albergar dudas sobre el órgano competente de la información, debería
haber procurado averiguarlo en aplicación del artículo 41.2.
Por tanto, en virtud de lo anterior y tomando en consideración el artículo 119 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
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las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de
los recursos administrativos y prevé en su apartado 2 que cuando existiendo
vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la
retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido (…),
procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo
41 de la LTPCM, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la
Comunidad de Madrid debía remitir las solicitudes de acceso a la información al
municipio que corresponda, a los efectos previstos en ese artículo. El municipio
que resulte competente deberá, una vez recibida la solicitud, dictar resolución
expresa de acuerdo con lo dispuesto en la LTPCM y la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
RETROTRAER las actuaciones a fin de que la Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid remita, en el plazo de diez
días hábiles, las solicitudes de derecho de acceso a la información pública al
municipio que corresponda tras realizar las averiguaciones correspondientes
sobre el órgano competente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de La
Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad
de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
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Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.