Retrotraer 27/06/2022

Solicitud de información sobre la titularidad de un camino vecinal entre El Atazar y Robledillo de la Jara

El interesado solicitó a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid información sobre la titularidad de un camino vecinal. Tras recibir respuestas que remitían al municipio, el ciudadano reclamó por la falta de claridad. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decide retrotraer las actuaciones para que la Consejería remita formalmente la solicitud al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo determina que es competente para resolver la reclamación bajo la LTPCM, independientemente de que la administración haya tramitado la solicitud inicialmente bajo la Ley 27/2006 de información ambiental.
2 Se establece que el uso del correo electrónico es un medio válido para solicitar información siempre que permita constatar la identidad del solicitante.
3 La administración no puede limitarse a informar al ciudadano sobre el órgano competente, sino que debe remitir la solicitud al mismo en cumplimiento del artículo 41 de la LTPCM.
4 Al existir un vicio de forma en la tramitación, procede la retroacción del procedimiento para que la solicitud sea trasladada formalmente al municipio correspondiente.

Texto completo

Resolución: RDA010/2022 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM043/2021 Reclamante: Administración reclamada: Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid. Información reclamada: Titularidad de camino vecinal. Sentido de la resolución: Retroacción de las actuaciones. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 15 de diciembre de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de D. , por disconformidad con la respuesta recibida a sus solicitudes de información formuladas en fechas 23/04/2021, 20/05/2021 y 07/09/2021, todas ellas referidas a la titularidad de un camino vecinal ubicado entre los municipios de El Atazar y Robledillo de la Jara. En su escrito de reclamación, el interesado indicaba lo siguiente: Se han puesto camaras en la entrada del pueblo del Atazar para multar a los vehiculos que accedan a él. Yo solamente cojo 10 metros de la travesia para incorporarme a un camino vecinal que baja a la orilla del embalse y de un arroyo para pescar (entiendo que el camino es de acceso publico y así debe mantenerse), no tengo intención de entrar en el pueblo para nada. Anteriormente a estas camaras ya pusieron con la pandemia vallas para impedir el acceso a los vehiculos. | consejo typ@asambleamadrid es | (UNA DE LAS CONSULTA DIRIGIDA A INFO AMBIENTAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID) La pregunta es, ¿que consejería u organismo de la Comunidad de Madrid me puede proporcionar información de la titularidad (que entiendo es la propia comunidad) y la delegación de competencias realizada con respecto a este camino vecinal? Os he preguntado a vosotros, porque me han derivado a vosotros: DGT, ayuntamiento, Seprona etc etc. El ayuntamiento inicialmente me decía que era una vía pecuaria. Para después indicarme que es un camino vecinal, como también me habéis indicado vosotros. No saben donde tienen la mano derecha, me han enviado una multa del 14 de febrero de 2021, un mes antes de que lo publicaran en bocm y entrara en vigor el 15 de marzo de 2021....por eso insisto con la comunidad y vosotros. (Este tema lo trato también con secretario del ayto...pero ya no coge el teléfono ni atiende a mis emails). Ya he leído lo relacionado de la ley de circulación, indicado en otras consultas realizadas a vosotros 174320, 176952... SEGUNDO. El 27 de abril de 2022 este Consejo admitió a trámite las reclamaciones y dio traslado de las mismas al Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren convenientes, copia del expediente y en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación. | consejo typ@asambleamadrid es | TERCERO. El 2 de junio de 2022, una vez transcurrido el plazo de alegaciones, se recibe escrito por parte del ayuntamiento en el que se nos informa lo siguiente: (…) En relación con la solicitud de información que presentó ante esta Consejería y la reclamación formulada posteriormente en la que manifiesta su disconformidad con la respuesta recibida, cabe señalar: PRIMERO: que el artículo 47 de Ley 10/2019 de 10 de abril de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, establece que podrá ser objeto de reclamación la resolución desestimatoria, total o parcial de una solicitud de acceso a la información. No obstante, el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Estableciendo el apartado 3, que “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización”. Es decir, existe una normativa específica en materia de acceso a la información ambiental (Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derecho de acceso a la información, de participación y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente), de la que la citada Ley 19/2013 es solo supletoria. Las solicitudes sobre cuya respuesta reclama el interesado, fueron tramitadas en aplicación de la Ley 27/2006, de información ambiental, por lo que el solicitante debería haber utilizado las vías de recurso contempladas en el artículo 20 de dicha norma y no la reclamación practicada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, puesto que su reclamación no se basa en ningún expediente previo de Transparencia. | consejo typ@asambleamadrid es | Debe recordarse, además, que el solicitante eligió, de todos los canales de información ambiental que facilita esta Consejería, el de correo electrónico, admitido en el procedimiento de información ambiental, no así en el de la Ley de Transparencia en cuyo artículo 31 se establece que en la solicitud deben constar unos datos mínimos, entre ellos, la identidad del solicitante. Mediante correo electrónico, el ciudadano sólo aportaba un nombre, pero ningún dato que permitiera la identificación inequívoca del solicitante. Se considera por tanto que dicha reclamación, no se debía haber admitido por ser un expediente de información ambiental con su normativa específica, tal y como se ha señalado anteriormente. Baste como ejemplo las resoluciones de inadmisión del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno RT 0746/2020, RT 0246/2021 y RT 0377/2021, que se adjuntan al presente escrito, en las que éste concluye que “la reclamación debe ser inadmitida y tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma, no resultando competente este Consejo para entrar a conocer sobre aquélla”. SEGUNDO: cabe señalar que, la reclamación que ha sido admitida a trámite se presentó con fecha 15 de diciembre de 2021, y en ella se señalaba que la última respuesta remitida por esta Consejería era del 10 de septiembre de 2021, por lo que se había superado en más de dos meses el plazo para reclamar, establecido tanto en el artículo 48 de la citada Ley 10/2019 de Transparencia como en el artículo 20 de la Ley 27/2006 de información ambiental. TERCERO: respecto al contenido de la solicitud y las respuestas dadas en virtud de la Ley 27/2006 de información ambiental, indicar que la primera solicitud fue recibida mediante correo electrónico de fecha 23 de abril de | consejo typ@asambleamadrid es | 2021 en el buzón del punto de información del Área de Información Ambiental y Coordinación de Contenidos Web. Para atender dicha petición, cuyo contenido era el siguiente: “podrían indicarme la naturaleza de esta vía, que comunica los pueblos de El Atazar y Robledillo de la Jara”, fue dado de alta el expediente de información ambiental SINA nº 174320, el cual se tramitó siguiendo el procedimiento recogido en la citada Ley 27/2006 de información ambiental, puesto que la zona referida está dentro del ámbito territorial del Plan de Ordenación del embalse del Atazar, incluido en el Catálogo de Embalses y Humedales de la Comunidad Madrid. Tras el estudio del trazado del camino, con fecha 20 de mayo de 2021 se dio respuesta al solicitante por la misma vía (correo electrónico), aportando la siguiente información: “El camino del Riato es un camino vecinal entre El Atazar y Robledillo de la Jara. Es de competencia municipal, correspondiente a cada uno de los ayuntamientos en los tramos de sus respectivos términos municipales. Las carreteras de competencia de la Comunidad de Madrid están en el catálogo viario > https://www.comunidad.madrid/servicios/transporte/catalogo- viario La unidad competente es la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras”. Una vez recibida contestación, el solicitante remitió un nuevo correo electrónico en el que insistía en la misma cuestión, pero esta vez expresada de esta forma: “¿quién es el titular de este camino vecinal?” Se le remitió una segunda respuesta (SINA 176952) en la que se aclaraban cuestiones ambientales, concretamente que los caminos públicos que son competencia de esta Consejería son únicamente las vías pecuarias y las pistas | consejo typ@asambleamadrid es | forestales de montes gestionados por la Comunidad de Madrid, circunstancia que no ocurría en el caso sobre el que preguntaba. De la misma forma, y por completar la información, a pesar de no ser de temática ambiental, le indicábamos que, no tratándose de vías de servicio de otras infraestructuras públicas que pudieran ser de competencia estatal o de otras Consejerías (ya que se había comprobado que no constaba en el catálogo viario de la Comunidad de Madrid, cuyo enlace habíamos señalado en nuestra anterior respuesta), los caminos públicos son de competencia/titularidad municipal. Por lo que, dentro de sus competencias el Ayuntamiento podía establecer su propia normativa reguladora del tránsito de vehículos. Es decir, una vez comprobado que el camino por el que preguntaba el solicitante no era competencia de esta Consejería ni se encontraba en el catálogo viario de la Comunidad de Madrid, se le informó que la competencia/titularidad de dicho camino, según nuestro conocimiento, era municipal, por lo que debía solicitar al Ayuntamiento la confirmación de dicho extremo. El solicitante remitió posteriormente una nueva solicitud, en la que de nuevo preguntaba “¿qué consejería u organismo de la Comunidad de Madrid me puede proporcionar información de la titularidad (que entiendo es la propia comunidad) y la delegación de competencias realizada con respecto a este camino vecinal?” Se le remitió una tercera respuesta (SINA 178155) en la que se señalaba lo siguiente: “El Área de Información Ambiental y Coordinación de Contenidos Web se encarga de facilitar el acceso a la información ambiental general que obra en poder de esta Consejería conforme a lo dispuesto en la mencionada Ley 27/2006, de 18 de julio. No somos competentes en la materia de las cuestiones | consejo typ@asambleamadrid es | que plantea y no le podemos facilitar más información que la ya remitida en las respuestas a sus anteriores consultas. Los Ayuntamientos son directamente competentes en sus ámbitos territoriales y en las materias que les atribuyen las leyes generales o en las sectoriales, como puedan ser la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, o las leyes de circulación o del patrimonio público. Cada administración tiene su ámbito competencial conforme a dichas leyes y, por tanto, no cabe realizar “delegación de competencias” cuando ya son propias de los Ayuntamientos por Ley. Puede dirigirse directamente a dicho Ayuntamiento para más información y para reclamar o recurrir las cuestiones que plantea”. En esta última respuesta, reiterábamos la información facilitada en las anteriores, ya que no teníamos ninguna información adicional a la ya remitida. Asimismo, insistíamos en que era el Ayuntamiento al que debería reclamar la aclaración de estas cuestiones. Según lo expresado anteriormente, consideramos que todas las solicitudes presentadas por el ciudadano a través de correo electrónico, fueron respondidas en base a la Ley 27/2006, de información ambiental, aclarando al ciudadano las cuestiones de temática ambiental y remitiendo al organismo competente en aquellas fuera de nuestra competencia. CUARTO: por último y, respondiendo a la pregunta planteada por ese Consejo de Transparencia sobre el tratamiento que debe darse a una solicitud de información cuando el órgano receptor de la misma no se considere competente, es necesario señalar que el artículo 10 de la Ley 27/2006, de información ambiental, establece que las solicitudes de información ambiental deberán dirigirse a la autoridad pública competente, entendida como aquella en cuyo poder obra la información solicitada, y que, cuando la autoridad pública no posea la información requerida remitirá la solicitud a la | consejo typ@asambleamadrid es | que la posea y dará cuenta de ello al solicitante. La Ley añade también que cuando ello no sea posible, deberá informar directamente al solicitante sobre la autoridad pública a la que, según su conocimiento, ha de dirigirse para solicitar dicha información. Dado que, según la información de la que se disponía, se atendió a las solicitudes presentadas informando que el citado camino no era competencia ambiental, ni de esta Consejería, ni se encontraba en el catálogo viario de la Comunidad de Madrid y que por ello se trataba de un camino vecinal de competencia municipal, se consideró suficiente recomendar al solicitante que confirmara dicha información con el Ayuntamiento, autoridad que considerábamos podía confirmar tal información, sin necesidad de trasladar la solicitud a dicho organismo. Todo ello, en cumplimiento de la Ley 27/2006, de información ambiental, bajo la que se tramitaron las solicitudes de información objeto de este escrito. CUARTO. El 6 de junio de 2022, este Consejo dio traslado a D. del escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En la misma fecha, el reclamante efectúa las siguientes alegaciones: (…) Después de leer el PDF adjunto con la respuesta de la consejería de Medio Ambiente. Indican en la pagina 3: "los caminos públicos son de competencia/titularidad municipal". Siguen sin aclararme la duda. ¿Quien es el titular de ese camino vecinal? Si el ayuntamiento no es el titular no puede poner cámaras para multar a los vehículos que transiten por esta vía que comunica dos pueblos. (Código civil articulo 339) | consejo typ@asambleamadrid es | los caminos públicos son: primero, destinados al dominio público; segundo, que la propiedad del camino se acredita única y exclusivamente con el título; tercero, la titularidad no la puede acreditar un Ayuntamiento; cuarto, los caminos públicos tiene que estar destinados a una utilidad pública y que como recoge la jurisprudencia deben comunicar poblaciones (…) FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid.” Al interponerse la reclamación contra Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad de Madrid. | consejo typ@asambleamadrid es | CUARTO. Antes de entrar en el fondo del asunto, es necesario responder a las cuestiones previas que plantea la administración reclamada en el punto primero de su escrito de reclamaciones. En cuanto a la cuestión referente a las solicitudes que fueron tramitadas en aplicación de la Ley 27/2006, de información ambiental, no cabe duda de que la normativa sobre acceso a la información ambiental recogida en dicha ley es un régimen jurídico específico de acceso a la información. Pero, al respecto, es preciso señalar que el reclamante en ningún momento indicó en sus solicitudes de acceso que deseaba acogerse a dicho régimen, por lo que la decisión de tramitar las solicitudes a través de la Ley 27/2006, de información ambiental, la tomó la Consejería, que bien podría haber optado también por tramitar las solicitudes a través de la LTPCM. Asimismo, el interesado presenta su reclamación ante este Consejo, por lo que puede deducirse que es su deseo acogerse a la regulación de la LTPCM, que le es claramente más favorable, y no al de la Ley 27/2006 de información ambiental. Por tanto, se considera que se debe resolver la presente reclamación según las disposiciones de la LTPCM que contemplan el régimen general de acceso a la información, resultando este Consejo competente para el conocimiento de la misma. Asimismo, y en relación a la segunda cuestión planteada, en la que se afirma que la vía del correo electrónico no es admitida por la LTPCM para efectuar una solicitud de acceso a la información, se le recuerda a la administración que el artículo 38 de la citada ley señala que la solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad del solicitante sin necesidad de acreditación electrónica, entre otros requisitos tales como la indicación de la información que se solicita, la dirección de contacto o la modalidad preferida de acceso. Por tanto, se considera que las solicitudes formuladas por el ahora reclamante, al haberse efectuado incluyendo todos los requisitos antes indicados, son susceptibles de tramitarse por la vía de la LTPCM. | consejo typ@asambleamadrid es | QUINTO. La documentación solicitada en el presente caso se refiere a la titularidad de un camino vecinal. Según se desprende de las respuestas y de las alegaciones de la administración reclamada, la información solicitada no obra en su poder, aunque se deduce también que conoce el órgano responsable de dicha información. Al respecto debe recordarse lo que dispone la LTPCM en su artículo 41: Artículo 41. Remisión de la solicitud al órgano competente 1. Cuando la solicitud se refiera a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, éste la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante. 2. Cuando el órgano al que se dirija la solicitud desconozca el que sea competente para resolver sobre el acceso a la documentación solicitada, procurará averiguarlo. Si lo llegase a conocer deberá darle traslado en el plazo de cinco días, e informará de esta circunstancia al solicitante. 3. Transcurridos cinco días sin haberse conocido el órgano competente, se inadmitirá la solicitud y se informará de esta circunstancia al solicitante. En aplicación de lo dispuesto por el artículo antes citado, la Consejería, en el momento de tramitar la solicitud de derecho de acceso a la información, debería haber dado traslado de la misma al órgano que considera competente para que decidiera sobre el acceso, informando de ello al solicitante. Y, en caso de albergar dudas sobre el órgano competente de la información, debería haber procurado averiguarlo en aplicación del artículo 41.2. Por tanto, en virtud de lo anterior y tomando en consideración el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de | consejo typ@asambleamadrid es | las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos y prevé en su apartado 2 que cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido (…), procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 41 de la LTPCM, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid debía remitir las solicitudes de acceso a la información al municipio que corresponda, a los efectos previstos en ese artículo. El municipio que resulte competente deberá, una vez recibida la solicitud, dictar resolución expresa de acuerdo con lo dispuesto en la LTPCM y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, RETROTRAER las actuaciones a fin de que la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid remita, en el plazo de diez días hábiles, las solicitudes de derecho de acceso a la información pública al municipio que corresponda tras realizar las averiguaciones correspondientes sobre el órgano competente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento | consejo typ@asambleamadrid es | Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Antonio Rovira Viñas. Presidente Responsable del Área de Acceso a la Información Ricardo Buenache Moratilla. Consejero Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana Rafael Rubio Núñez. Consejero Responsable del Área de Publicidad Activa y Control Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.