El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Cobeña expedientes de declaraciones responsables y actas de inspección urbanística de 2021. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud por considerarla abusiva. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, obligando a la administración a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de acceso a expedientes públicos no puede considerarse abusiva ni malintencionada por el mero hecho de que el interesado haya solicitado información similar previamente o tenga vínculos personales con otros solicitantes.
2
Para aplicar el límite del abuso del derecho, la administración debe presentar una ponderación razonada basada en indicadores objetivos, omitida en este caso.
3
No concurre el carácter abusivo ya que la solicitud no requiere un tratamiento que paralice la gestión de los sujetos obligados ni impide la atención equitativa del servicio público.
4
La información solicitada se ajusta a las finalidades de la ley de transparencia, como el escrutinio de la acción de los responsables públicos.
5
No puede alegarse la necesidad de reelaboración cuando la información puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, especialmente si ya se ha facilitado a terceros en formato electrónico.
Texto completo
Resolución: RDA012/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM020/2021
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Cobeña.
Información reclamada: Expedientes relativos a las declaraciones
responsables urbanísticas correspondientes al ejercicio 2021 y actas de
inspección urbanística ejercicio 2021.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 22 de noviembre de 2021 se recibe en este Consejo
reclamación de D. , por disconformidad con la
respuesta recibida a sus solicitudes de información formuladas en fecha
23/09/2021 al Ayuntamiento de Cobeña y relativas a los expedientes completos
de las declaraciones responsables urbanísticas correspondientes al ejercicio
2021 y a las actas de inspección urbanística llevadas a cabo por dicho
ayuntamiento durante el ejercicio 2021. En concreto, el reclamante solicita en
su escrito lo siguiente:
Por medio del presente solicito acceso a la información que se indica en las 2
solicitudes adjuntas. El Ayuntamiento de Cobeña inadmite las solicitudes por
ser abusivas. También se adjunta su resolución.
Debemos recordar que la Ley 39/2015 establece la obligación de digitalizar
toda la documentación que se genere en la propia Administración, por lo que la
documentación está perfectamente digitalizada y archivada, no siendo válida la
inadmisión por abusiva además de mezclar con otros asuntos personales que
nada tienen que ver con lo que se solicita.
Ruego tengan a bien notificar al Ayuntamiento de Cobeña para que faciliten la
información solicitada, a la mayor brevedad posible.
El reclamante solicitó en sus peticiones iniciales la siguiente información:
Copia en formato digital de los expedientes completos relativos a las
declaraciones responsables urbanísticas correspondientes al ejercicio 2021.
Copia en formato digital, de todas las actas de inspección urbanística llevadas
a cabo por el ayuntamiento de Cobeña durante el ejercicio 2021.
SEGUNDO. El día 3 de diciembre de 2021 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de
Cobeña, solicitando de acuerdo con el artículo 44.1 de nuestro Reglamento de
Organización y Funcionamiento, la remisión del correspondiente informe con
las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y toda la
información y antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la
reclamación presentada por D. .
TERCERO. El día 11 de enero de 2022 se recibe escrito de alegaciones
firmado por el alcalde del Ayuntamiento de Cobeña en el que se reitera en lo
manifestado en su respuesta inicial al reclamante, en la que inadmitía a trámite
las solicitudes de información por considerarlas abusivas y no justificadas con
la finalidad de la Ley de Transparencia. En concreto, en dicho escrito expone lo
siguiente:
I.- Que reitero y ratifico lo manifestado en el decreto nº 994 /2021 de fecha 13
de octubre de 2021, objeto de la reclamación presentada cuyo expediente se
adjunta como ANEXO I.
II.-Que las solicitudes presentadas por D. son una
reiteración de las presentadas por Dª. , en fecha de
22/09/2021 con RE nº 3216 y 3217, así como en fecha de 13/10/2021 con RE
nº 3439, toda vez que ambos conviven con sus hijos en el mismo domicilio. Se
adjunta copia de las solicitudes como ANEXO II.
Que dicha documentación ha sido puesta a disposición de Dª
, en su condición de concejala del el Ayuntamiento de Cobeña por el
partido VdC, y cuyo presidente es el propio reclamante
, desde el 17/10/2021 hasta el 17/11/2021, tal y como queda
acreditado en la documentación adjunta como ANEXO III.
III.- En cuanto al carácter abusivo de la petición y la falta de buena de fe de D.
. me remito a los fundamentos jurídicos de la RT
0212/2021 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que se adjunta a la
presente como ANEXO IV, junto con las copias de los autos y decretos
dictados con motivo de las denuncias presentadas por el interesado ante
el Juzgado de Instrucción de Torrejón de Ardoz y la Fiscalía de Alcalá de
Henares, desestimando y acordando el archivo de sus pretensiones (ANEXO
V).
Por todo lo expuesto ruego se sirvan admitir las presentes alegaciones y en su
virtud DESESTIMAR la reclamación presentada por D
.
CUARTO. El día 14 de enero de 2022 se remite al reclamante la
documentación enviada por la administración, concediendo al interesado un
plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes
a tenor de la información remitida. En día 25 de enero de 2022 se reciben las
alegaciones del reclamante, en las que se indica lo siguiente:
1. De manera reiterada, el Alcalde de Cobeña, ha venido haciendo un uso o
abuso de su cargo, vulnerando mi derecho a la obtención de copia de la
documentación pública, obrante en las dependencias municipales, de
conformidad con la legislación vigente en materia de transparencia, acceso a la
información, buen gobierno y participación ciudadana, alegando siempre, de
manera despectiva, que fui un funcionario de carrera del propio Ayuntamiento
y, además, pareja sentimental de una concejal, también del Ayuntamiento de
Cobeña y miembro, presuntamente, de un partido político municipal e
independiente.
2. En la documentación que remite el propio Ayuntamiento, se adjuntan
solicitudes de otros interesados ajenos a mi solicitud, tales como la concejala
o , desconociendo el
verdadero interés y finalidad de ello.
3. De conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la documentación debe
estar, y me consta que está, digitalizada, por lo que facilitar la información es
enviar un simple correo electrónico adjuntando los archivos o ficheros
solicitados.
4. Lo que, realmente, es abusivo, es que, los representantes políticos elegidos
por el pueblo encargados de facilitar copias de la documentación pública, que
se genera con recursos públicos, impidan tal derecho a los ciudadanos que
ellos mismos determinan, posiblemente, haciendo una discriminación
ideológica y personal, tal y como, se deduce de las alegaciones presentadas
por el propio Alcalde de Cobeña, eso sí que denota la mala fe y no la solicitud
de información y documentación pública.
Por todo ello, solicito, se admitan las presentes alegaciones y, procedan a
obligar al Ayuntamiento de Cobeña, a facilitarme, a la mayor brevedad posible,
la documentación solicitada, de conformidad con la legislación vigente en
materia de transparencia, acceso a la información y participación en los
asuntos públicos, derecho constitucionalmente reconocido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia del Pleno de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad”.
CUARTO. La administración reclamada fundamenta su decisión de inadmitir a
trámite las solicitudes de información formuladas por D.
en su carácter abusivo, así como en la falta de adecuación de estas
solicitudes a la finalidad de la Ley de Transparencia. Sin embargo, a juicio de
este Consejo, no parece que solicitar el acceso a unos determinados
expedientes públicos pueda considerarse como abusivo, es decir
malintencionado, con mala fe que permita en el presente caso fundamentar la
aplicación del límite del abuso del derecho para denegar el acceso a la
información solicitada por el interesado. Al contrario, la solicitud, a tenor de la
información de que se dispone, esta formulada dentro de los límites habituales
y normales del ejercicio del derecho de acceso a la información. Además, en su
escrito, el Alcalde del Ayuntamiento de Cobeña, no acompaña la preceptiva
“ponderación razonada y basada en indicadores objetivos” que a juicio de este
Consejo es imprescindible efectuar a la hora de aplicar el límite del abuso a
una solicitud de acceso a la información.
Tampoco parece que la puesta a disposición de la información solicitada
requiera por parte de la administración “(…) un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrarla,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado”, que es otro de los elementos esenciales para la
concurrencia del carácter abusivo según el criterio establecido CI/3/2016, de 14
de julio, por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Estado, que se
cita por el ayuntamiento en su escrito de alegaciones.
De igual forma, tampoco puede considerarse que las solicitudes efectuadas por
el reclamante no están justificadas en el marco de la ley de transparencia, ya
que las mismas perfectamente podrían haberse efectuado en base a alguna de
sus finalidades, como por ejemplo: someter a escrutinio la acción de los
responsables públicos; conocer cómo se toman las decisiones públicas;
conocer cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios
actúan las instituciones pública. Asimismo, no cabe duda de que la información
solicitada por el reclamante se ajusta al concepto de información pública
establecido por el artículo 5.b) de la LTPCM citado en el fundamento primero,
por lo que este Consejo considera que no procede considerar como abusivas
las solicitudes de información que dieron origen a la reclamación.
QUINTO. Con respecto a las dificultades que alega la administración para
conceder la información solicitada al reclamante, es posible deducir, a partir de
la lectura del anexo III aportado junto con el escrito de alegaciones (relativo a
otra solicitud de información que no es objeto de la presente resolución), que
no debería resultar complejo facilitar la información solicitada por el reclamante
en formato electrónico. En dicho Anexo, el Ayuntamiento ofrece una respuesta
a una solicitud de información formulada por una persona ajena a este
procedimiento que coincide en parte con la que se solicitó en el presente caso
y esta se puso a disposición de la interesada en formato electrónico y a los
pocos días de recibirse la solicitud. Por tanto, no debería suponer
inconveniente alguno tampoco en este caso facilitar la información al
reclamante. Además, el hecho de que se entregue la información a otras
personas, no obsta para que se entregue también al reclamante. Al respecto
también resulta conveniente recordar la finalidad que la LTPCM indica en su
preámbulo que dice:
“El principio más importante que ha de regir la transparencia es el de servicio:
ser transparente es inherente al servicio público porque es un derecho de la
ciudadanía y no es una condición accesoria de la que se pueda prescindir en
función del coste necesario para ello, los recursos que haya que poner a
disposición y menos la voluntad o el criterio de eficiencia en la gestión pública
de quien ostenta la responsabilidad de ello.”
De las alegaciones del interesado también se desprende que la recopilación y
concesión de la información solicitada no debería entrañar una dificultad
significativa. El reclamante expone en su escrito de alegaciones que “(…) la
documentación debe estar, y me consta que está, digitalizada, por lo que
facilitar la información es enviar un simple correo electrónico adjuntando los
archivos o ficheros solicitados”. Es preciso recordar que la propia LTPCM en la
letra c) del inciso 2 del artículo 40, expresa al respecto que: “No podrá
considerarse como reelaboración que justifique la inadmisión de la información
la que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso
corriente”, por lo que todo parece indicar que la información puede facilitarse al
interesado sin que la administración tenga que realizar un excesivo esfuerzo de
gestión y tramitación interna.
SEXTO. Por último, a juicio de este Consejo, no parecen ser relevantes para la
resolución del presente procedimiento las circunstancias personales del
reclamante que se alegan por el ayuntamiento en el escrito de respuesta a la
solicitud de información y se vuelven a reproducir en el escrito de alegaciones.
Las mismas carecen de relación alguna con la información solicitada o con la
reclamación presentada, sin entrar a valorar si la exposición pública podría
suponer una vulneración de la legislación vigente en materia de protección de
datos personales, al contener dicha información datos personales protegidos.
Tampoco parece ser relevante para fundamentar la resolución de esta
reclamación el hecho de que el reclamante haya interpuesto denuncias a la
administración reclamada con resultado dispar.
En consecuencia, y a tenor de los fundamentos expuestos, este Consejo
acuerda estimar la reclamación presentada por D.
, debiendo la administración reclamada facilitar al reclamante copia de
los expedientes completos relativos a las declaraciones responsables
urbanísticas correspondientes al ejercicio 2021, así como copia en formato
digital de todas las actas de inspección urbanística llevadas a cabo por el
ayuntamiento de Cobeña durante el ejercicio 2021. En relación a las Actas de
inspección urbanística, deberá facilitarse el expediente administrativo en los
términos y de conformidad con su naturaleza y contenido establecidos en la
Ley 39/2015 y resto concordantes.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM020/2021, por constituir su objeto información pública en virtud de
la Ley 10/2019, de 10 de diciembre, de Transparencia y Participación de la
Comunidad de Madrid.
SEGUNDO. Instar al alcalde del Ayuntamiento de Cobeña a que en el plazo
máximo de 20 días hábiles facilite al reclamante copia en formato electrónico
de los expedientes completos de las declaraciones responsables urbanísticas
correspondientes al ejercicio 2021 y de las actas de inspección urbanística del
ejercicio 2021, y que remita al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a
cabo para la ejecución del contenido de la resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Cobeña que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta reclamación
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla
Responsable del Área de Participación y Colaboración ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control