La solicitante pidió al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes la copia digital del expediente de licencia de obras de una piscina. El Ayuntamiento condicionó el acceso a la acreditación de interés legítimo y al pago de tasas. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, obligando a entregar la información gratuitamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a expedientes de licencias de obra es amplio debido a la acción pública urbanística, que permite a cualquier ciudadano controlar la legalidad sin necesidad de acreditar un interés legítimo directo.
2
La normativa de transparencia es la norma básica y transversal, y solo puede ser desplazada por un régimen jurídico específico, íntegro y autónomo de acceso a la información, lo cual no ocurre en el procedimiento urbanístico general.
3
El acceso a la información es gratuito, y la exigencia de tasas solo es aplicable a la expedición de copias físicas o trasposición de formato, no siendo válida la tasa de fotocopias para la entrega de archivos digitales.
4
La solicitud de soporte físico por parte de la administración confirma que no es aplicable la ordenanza de tasas por servicios públicos municipales en este caso de copia digital.
Texto completo
Propuesta de Resolución: RDA013/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM011/2021
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes.
Información reclamada: Copia digital de expediente de licencia de obras.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 10 de noviembre de 2021 se recibe en este Consejo
reclamación de Dña. por la falta de respuesta a su
solicitud de información formulada en fecha 23/09/2021 al Ayuntamiento de
San Sebastián de los Reyes, relativa a copia digital del expediente de licencia
de obra de la construcción de la piscina en la vivienda/parcela de la Calle
Águila 15 de la urbanización Ciudalcampo. En concreto, la reclamante expone
que en fecha 6 de octubre de 2021 solicitó:
copia digital del expediente de licencia de obras de la construcción de una
piscina en la vivienda/parcela sita en la Calle Águila nº 15 de la urbanización
Ciudalcampo en San Sebastián de los Reyes (…).
SEGUNDO. El día 23 de noviembre de 2021 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al Jefe de Sección del Servicio de
Atención al Ciudadano y Servicios Generales del Ayuntamiento de San
Sebastián de los Reyes, solicitando de acuerdo con el artículo 44.1 de nuestro
Reglamento de Organización y Funcionamiento, la remisión del
correspondiente informe con las alegaciones que considere convenientes,
copia del expediente y toda la información y antecedentes que puedan ser
relevantes para resolver la reclamación.
TERCERO. El día 11 de enero de 2022, superado el plazo de 15 días
estipulado para la recepción de las alegaciones, se nos indica desde la
administración reclamada lo siguiente:
Recibida su petición de información, le traslado lo que nos han indicado desde
el Departamento correspondiente:
- Se ha notificado a la señora una comunicación donde se le solicitan los
requisitos que me habías indicado para poder darle acceso al expediente.
Adjunto copia de la comunicación de la notificación electrónica leída.
- A día de hoy, 10 de enero de 2022, no hay ningún registro nuevo en el
expediente, por lo que se entiende que esta persona no ha contestado a esa
comunicación.
Asimismo, se nos da traslado de una copia de la comunicación remitida a la
reclamante por el Concejal Delegado de Urbanismo, Vivienda, Obras, Servicios
e Infraestructuras del Ayuntamiento, en la que se le indica lo siguiente:
Vista su solicitud presentada con nº de Registro General de Entrada
2021/30557 y fecha 06/10/2021, una vez consultados los Servicios Jurídicos de
este ayuntamiento, para poder continuar la tramitación de su solicitud debe:
- Presentar acreditación del interés legítimo.
- Presentar carta de pago de las tasas correspondientes y el justificante del
abono de las mismas. La carta de pago la puede solicitar en la Sede
Electrónica a través de una Instancia General, haciendo referencia al número
de expediente y al número de registro de la solicitud de copias. El expediente
cuenta con aproximadamente 300 folios, y el costo es de 0,17 € por página
(para tamaño A4).
- Aportar soporte físico donde copiar el expediente digital.
Lo que traslado a Ud. para su conocimiento y efectos.
CUARTO. El día 12 de enero de 2022 este Consejo remite a Dña. Icíar
Cisneros de los Ríos la documentación enviada por la administración,
concediéndosele un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que
considere convenientes. Y en el mismo día se reciben las alegaciones, en las
que argumenta lo siguiente:
Primero.- No he contestado nada al Ayuntamiento porque hablé
telefónicamente con ellos y me hablaron de manera muy grosera. Estaba
esperando a vuestra resolución, ya que en entiendo que no han querido darme
la información solicitada por algún otro motivo y eso sería motivo de otros
recursos más graves.
Segundo.- Al realizar mi solicitud he cumplido íntegramente con la Ley de
Transparencia, acceso a la información y buen gobierno 19/2013 de 9 de
diciembre, en su artículo 17. Es una información a la que existe derecho
acceder de conformidad con el artículo 12 y 13: “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Así viene en multitud de resoluciones de los distintos Consejos de
Transparencia. RT045/2017 del Estado, el de Murcia de 21 de diciembre de
2.020 como ejemplos. No tengo obligación de motivar mi solicitud de
conformidad con el apartado 3 del citado artículo 17. Más aún cuando en el
mismo Ayuntamiento he presentado una acción pública urbanística contra
dicha educación de la que solicito información, así como que en sus bases de
datos figuro como colindante.
Segundo.- He solicitado copia digital por lo que no es de aplicación la
ordenanza de tasas que regula las fotocopias en papel no las digitales, más
aún cuando me piden que yo aporte el soporte físico. ES incoherente.
Tercero.- No tengo además por qué aportar el soporte físico para copiar el
expediente cuando estos pueden enviarse por email, si bien accedo a ir y a
aportarlo si con ello pudiera acceder a la información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia del Pleno de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad”.
CUARTO. Tal y como se indica en los fundamentos anteriores, el artículo 30 de
la LTPCM establece: 'toda persona tiene derecho a acceder a la información
pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico”.
Pues bien, para establecer el alcance y naturaleza del derecho de acceso a la
información pública, además de a la Ley 10/2019 de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, habrá que acudir
a los artículos 12 a 24 del capítulo Ill del Título Preliminar de la LTAIBG, que,
conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y la disposición final octava
de la LTAIBG, son legislación básica del Estado (salvo el apartado 2 del
artículo 21).
Ahora bien, tal y como se recoge en los antecedentes, aunque la interesada en
la reclamación objeto del presente informe, solicita aplicar la normativa de
trasparencia para poder acceder a un "expediente de licencia de obra", el
concejal del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, le insta a formular
su petición en el seno del procedimiento administrativo de solicitud de licencias
urbanísticas. La cuestión no es baladí, pues podría significar, según las
disposiciones adicionales primeras tanto de la LTAIBG como de la LTPCM, que
la normativa aplicable fuera la reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo, y que los artículos de derecho de acceso a la información
pública de la LTAIBG y de la LTPCM quedaran excluidos o se aplicaran en
parte y de manera supletoria.
QUINTO. La disposición adicional primera de la LTPCM establece lo siguiente:
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo.
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información.
3. Específicamente, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus
respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización.
El Tribunal Supremo ha interpretado este precepto, entre otras, en su SSTS
194/2018 y 748/2020, señalando que:
La Ley 19/2013, por lo que respecta al acceso a la información pública, se
constituye como la normativa básica trasversal que regula esta materia y crea
un marco jurídico que complementa al resto de las normas. De ahí que la
exposición de motivos de dicha norma disponga que "La Ley, por lo tanto, no
parte de la nada ni colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya
conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando
un marco jurídico acorde con los tiempos y los intereses ciudadanos. Por esta
razón, ( ... ) debe afirmarse que las previsiones contenidas en la Ley 19/2013,
de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico
previsto para el acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento
que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como
supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y
específico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como
establece la Disposición Adicional Primera apartado segundo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre. Ello exige que otra norma de rango legal incluya
un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos
ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito
o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los
sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede
proporcionarse.
Y en la STS 1565/2020, de 11 de noviembre, añade que ha de tratarse de un
régimen específico completo sobre el acceso a la información o transparencia
pasiva, que desplace el general en la ley 19/2013. Es decir, ha de ser un
régimen jurídico independiente y autónomo de acceso a la información o
transparencia pasiva en aquella información que puede interesar y obtener el
solicitante, que haga inaplicable el previsto en la Ley de Transparencia y Buen
Gobierno conforme ex DA. 1º.2.
Además debe de ser un régimen específico íntegro, detallado y completo sobre
el acceso a la información o la transparencia pasiva, que abarque, además del
procedimiento específico, titulares o la condición de interesado a efectos
administrativos de la persona (ATS de 29 de mayo de 2020, recurso de
casación núm. 6387/2019) y la posibilidad de interponer recurso, en tanto
norma especial que regula un procedimiento administrativo que desplace al
general de la Ley 19/2013 (ATS de 25 de septiembre de 2020, recurso de
casación núm. 2163/2019).
A su vez, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha entendido que el
artículo 13 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando dice que los
ciudadanos tienen derecho al acceso a la información pública, archivos y
registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del
ordenamiento jurídico, se está refiriendo al derecho de los ciudadanos a
acceder a la información pública recogida en el artículo 105 c) de la
Constitución, regulado principalmente por la Ley de Transparencia, aunque
existan otras leyes que le sean de aplicación. De este modo la LTAIBG se
configura en nuestro sistema jurídico como la norma básica en materia de
acceso a la información, teniendo, por su vinculación directa con la LRJPAC el
mismo carácter básico de esta y siendo, por tanto, aplicable a todas las
Administraciones Públicas en los términos del artículo 149.1 18° de la
Constitución (art. 1 de la LRJPAC).
El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como
consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en materia de
acceso a la información pública deben venir expresamente previstas y
autorizadas por ella. Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de
la LTAIPBG contienen la única excepción prevista en La Ley para la aplicación
de sus normas sobre ejercicio del derecho a la información.
La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria
de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un
régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo
en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de
acceso a la información pública en una determinada materia o área de
actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no
son de aplicación directa y operan como normas supletorias.
Este Consejo considera que, la mencionada disposición adicional tiene como
objetivo la presentación de otros regímenes de acceso a la información que
hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características
de la información que se solicita, delimite los legítimos a acceder la misma,
prevea condiciones de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión
contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que
regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá
considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho
acceso.
La interpretación contraria conduciría al absurdo de que sectores enteros de la
actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados
de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta,
como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente
aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un
régimen específico de acceso a la información los redactores de la LTAIBG han
entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre
con ésta última como norma supletoria. (CI 008/2015, de 12 de noviembre).
Sin embargo, como bien recuerda el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en el criterio interpretativo antes citado, el problema que plantean
estas disposiciones adicionales de las leyes de transparencia es que no
realizan una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación
que cuenten un régimen específico. Por esta razón, es necesario, en función de
la reclamación presentada averiguar en cada caso la normativa aplicable.
Conforme a los antecedentes expuestos, se trataría, por tanto, de averiguar si
en la normativa de urbanismo existe un régimen específico de acceso a la
información que excluya la aplicación de la normativa de transparencia. Y, en
concreto en relación con la acción pública, pues la reclamante, en su escrito de
alegaciones reconoce haber presentado una acción pública urbanística contra
dicha edificación de la que solicita la información.
SEXTO. De conformidad con los artículos 5 de la LTPCM y 13 de la LTAIBG,
se entiende por información pública: “los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
Pues bien, la información sobre la que versa esta reclamación (copia digital del
expediente de licencia de obras de la construcción de la piscina en la
vivienda/parcela sita en la calle Águila nº 5 de la Urbanización Ciudalcampo en
San Sebastián de los Reyes) es “información pública” a los efectos de las leyes
de transparencia, dado que en ella concurren las dos circunstancias previstas
en los artículos 13 de la LTAIBG y 5 LTPCM para tener dicha calificación:
- tratarse de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de
aplicación de la LTP, como es el caso de un ayuntamiento, artículo 2.1.f) LTP,
- y haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento
jurídico atribuye al Ayuntamiento en cuestión, en este caso, en función de las
competencias urbanísticas y de planificación contendidas en el artículo 25.2 de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, el
Texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre 9 y la Ley 9/2001, de 17 de julio,
del Suelo de la Comunidad de Madrid.
De hecho, el artículo 3.1 d) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la
Comunidad de Madrid establece que:
Son principios rectores de la ordenación urbanística: El de participación
ciudadana. En la formulación, gestión y ejecución de la actividad urbanística, la
Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos deberán fomentar e impulsar la
participación, así como velar por los derechos de iniciativa e información de los
ciudadanos y de las entidades que les representan. A tal efecto, garantizarán el
acceso de los ciudadanos, en los términos legalmente establecidos, a los
documentos que integran los instrumentos de planeamiento y ejecución,
durante el proceso de su redacción y con posterioridad a su aprobación.
Lo que debe completarse con lo establecido en el en artículo 5 del Texto
refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, que reconoce a todos los
ciudadanos:
c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas
sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación
ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos
administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación
reguladora.
d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por
escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas
aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su
legislación reguladora.
e) Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación
de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y
ejecución urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de
alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener
de la Administración una respuesta motivada, conforme a la legislación
reguladora del régimen jurídico de dicha Administración y del procedimiento de
que se trate.
f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la
ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los
procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen
y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su
legislación reguladora.
Según este precepto, el derecho de acceso a la información tiene especial
relevancia en el derecho urbanístico, donde el control de la observancia de la
legalidad puede ser instado por cualquier ciudadano.
En lo relativo al suelo y al urbanismo, este derecho a la información y al acceso
a los expedientes está directamente relacionado con la acción pública que
faculta para actuar a cualquier ciudadano o grupo sin necesidad de acreditar
interés directo para asegurar el cumplimiento de la legalidad. Ello implica que
disponen del derecho de acceso y de obtener copia de los expedientes
administrativos en cualquier momento de su tramitación. Por ello dice el artículo
62 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana:
Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los
Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y
demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Si dicha acción está
motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá
ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los
plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la
legalidad urbanística.
El reconocimiento de la acción pública en materia urbanística hace que se
pueda reconocer un interés legítimo y directo a cualquier ciudadano por el mero
hecho de que pretenda ejercer un control de la legalidad, como es el caso de
querer revisar una licencia de obras. Así, el Tribunal Supremo (SSTS de 11 de
octubre de 1994 y 12 de abril de 2012) ha reconocido expresamente este
aspecto concreto de la acción pública al señalar lo siguiente:
... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción
pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin
exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios,
como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en
el procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad.
Y, la STS de 16 de julio de 2016 (recurso de casación núm. 3702/2014)
recuerda que:
(…) hay materias en nuestro Ordenamiento Jurídico en que se reconoce por
excepción la "acción pública" a los particulares, mediante la cual y amparada
en el mero interés por el cumplimiento de la legalidad y la salvaguarda de los
intereses generales…se permite a los administrados la posibilidad de impugnar
cualquier actuación administrativa sin tener alguna conexión directa que les
ataña, esto es ni derecho subjetivo que defender ni tampoco interés legítimo.
Ello sucede en materias de urbanismo, medio ambiente y patrimonio público.
Lo que a su vez ha sido reforzado por la jurisprudencia de Tribunales
Superiores de Justicia como el de Galicia o Madrid, al señalar:
…si la totalidad de los ciudadanos pueden verificar el cumplimiento de la
legalidad urbanística, deben tener acceso a la totalidad de los acuerdos
dictados en esta materia entre los que se encuentran los expedientes de
licencia de obras.... En definitiva, el ejercicio de la acción pública precisa el
conocimiento de las actuaciones y ésta no puede ser negada porque el
solicitante no promoviera ni se personara en el mismo antes de que hubiera
recaído resolución toda vez que el plazo para el ejercicio de dicha acción no
concluye con la terminación del expediente, ni con la conclusión de las obras
sino cuando han transcurrido los plazos establecidos para la adopción de las
medidas de protección de la legalidad urbanística… (STSJM de 27 de enero de
2004 y STJG de 29 de enero de 2021).
No puede por tanto considerarse causa válida de denegación del acceso a la
información la de no presentar acreditación del interés legítimo ante el
Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes. Una interpretación así, no se
correspondería con la letra y finalidad ni del artículo 13 d) de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, ni de los artículos 5 y 62 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y
Reordenación Urbana que claramente pretenden otorgar a los ciudadanos un
derecho de acceso a la información disponible en las administraciones públicas
lo más amplio posible.
Según lo dicho anteriormente y la doctrina constante de los
Comisionados y Consejos de Transparencia, al ser la reclamación objeto del
presente informe el acceso a una licencia de obra, se considera información de
carácter público, que obra en poder del Ayuntamiento de San Sebastián de los
Reyes y por tanto sujeto obligado por el artículo 2.1 a) de la LTAIBG y 2.1 de la
LTP. Por todas ver ( RT 0130/2018 y RT 0131/2018; RT 0639/2019; RT
0552/2020; RT 0036/2021, entre otras del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno; Informe 5/2020 y Resolución 18/2017 del Consejo de Transparencia
de Aragón; Resolución 19/2017 del Comisionado de Transparencia de Castilla
y León; y Resolución 143/2016, Comisionado de Transparencia de Cataluña,
entre otras.)
SÉPTIMO. Finalmente hay que recordar que la reclamante solicita le sea
concedida la documentación en los términos inicialmente presentados en su
solicitud. Esto es, como dice en su escrito de alegaciones, sin que se le aplique
la ordenanza de tasas que regula las fotocopias en papel, no las digitales, más
aún cuando le piden que aporte el soporte físico y ella ha solicitado copia
digital.
En este sentido, el artículo 46 de la LTPCM establece que: El acceso a la
información será gratuito. No obstante, la obtención de copias estará sujeta al
pago de las tasas establecidas, de acuerdo con lo previsto en su normativa
reguladora de las tasas. En el mismo sentido se expresa el artículo 6 e) de la
LTPCM.
Normativa que coincide en lo sustancial con lo previsto en el artículo 22.4 de la
LTAIBG al establecer que: El acceso a la información será gratuito. No
obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un
formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los
términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios
Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte
aplicable.
El Concejal Delegado de Urbanismo, Vivienda, Obras, Servicios e
Infraestructuras del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes solicita a la
reclamante que aporte el soporte físico para darle la documentación digital y
por tanto en su escrito de alegaciones el Concejal está admitiendo que no es
de aplicación en el presente caso la ordenanza reguladora de las tasas por
servicios públicos municipales, por lo que el Ayuntamiento de San Sebastián de
los Reyes debería dar acceso a la información solicitada por la reclamante de
forma gratuita y en el formato elegido, conforme establecen los artículos 6, 33 y
46 de la LTPCM.
En consecuencia, y a tenor de los fundamentos expuestos, este Consejo
acuerda estimar la reclamación presentada por Dña. Icíar Cisneros de los Ríos.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM011/2021 por constituir su objeto información pública en virtud de
la Ley 10/2019, de 10 de diciembre, de Transparencia y Participación de la
Comunidad de Madrid.
SEGUNDO. Instar al Concejal Delegado de Urbanismo, Vivienda, Obras,
Servicios e Infraestructuras del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes a
que en el plazo máximo de 20 días hábiles facilite a la reclamante copia en
formato digital del expediente de licencia de obra de la construcción de la
piscina en la vivienda/parcela de la Calle Águila 15 de la urbanización
Ciudalcampo, y que remita al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a
cabo para la ejecución del contenido de la resolución.
TERCERO. Recordar al Concejal Delegado de Urbanismo, Vivienda, Obras,
Servicios e Infraestructuras del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes
que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo
hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la
tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda,
remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento
íntegro de la misma y, de no atenderlos, se remitirá el expediente a la
Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado
en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se
dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de
la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control