El ciudadano solicitó a la Universidad Politécnica de Madrid los informes de valoración y criterios de los Premios Extraordinarios de Tesis Doctorales 2019/2020. Tras recibir documentación de la Universidad, el interesado presentó alegaciones desistiendo de la reclamación. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decide archivar las actuaciones por desistimiento voluntario.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo que la reciba, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid es competente para resolver reclamaciones contra universidades públicas de la Comunidad de Madrid.
3
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluso el procedimiento.
Texto completo
Resolución: RDA014/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM031/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Universidad Politécnica de Madrid.
Información reclamada: Premios Extraordinarios de Tesis Doctorales
convocatoria curso 2019/2020.
Sentido de la resolución: Archivo.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 31 de enero de 2022 se recibe en este Consejo reclamación
de D. o, ante la falta de respuesta a su solicitud de
información formulada en fecha 30/11/2021, relativa a los Premios
Extraordinarios de Tesis Doctorales de la convocatoria correspondiente al
curso 2019/2020. En concreto, el interesado expone en su reclamación lo
siguiente:
(…) en relación a la Solicitud de Copia digital del informe de valoración
individualizada de cada candidatura y los criterios reglados que permitieron
proponer la concesión de los premios extraordinarios, alcanzar el resultado
reflejado en la propuesta o acta y, consecuentemente, otorgar los Premios
Extraordinarios de Tesis Doctorales (Curso 19/20) de la Universidad Politécnica
de Madrid (UPM)
Los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
establecen que, frente a toda resolución expresa o presunta en materia de
acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativa y que dicha reclamación se podrá interponer en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo.
En consecuencia y en virtud de dicho artículo interpone la presente
RECLAMACIÓN ANTE EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN
GOBIERNO.
ANTECEDENTES.
El pasado 24 de noviembre de 2021 se reunió la Comisión de Doctorado de la
UPM de acuerdo con la Normativa que regula los Premios Extraordinarios de
Tesis Doctorales (Art. 34 del Reglamento de Elaboración y Evaluación de la
Tesis Doctoral) y acordó otorgar los mismos en la convocatoria correspondiente
al curso 19/20.
Con fecha 30 de noviembre de 2021, en virtud de los dispuesto en los
artículos 2, 12, 13 y 17 de la citada Ley, solicité al VICERRECTORADO DE
INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y DOCTORADO DE LA UPM Y A LA
SUBDIRECCIÓN DE LA ESCUELA TÉCNICA SUPERIOR DE
ARQUITECTURA DE LA UPM obtener copia digital del informe de valoración
individualizada de cada candidatura y los criterios reglados que permitieron a
dicha comisión de premios extraordinarios alcanzar el resultado reflejado en la
propuesta o acta y, consecuentemente, otorgar los Premios Extraordinarios de
Tesis Doctorales (Curso 19/20) de la Universidad Politécnica de Madrid
(Adjunto copia de la solicitud y del registro de la misma).
A día de hoy no he recibido ni comunicación al respecto, ni la
información pública solicitada.
En consecuencia, SOLICITA.
1. Que se dé por interpuesta la reclamación ante ese Consejo
contemplada en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno.
2. Que se inste por parte de ese Consejo a la UPM a que cumpla con las
determinaciones de la solicitud de información cursada al amparo de lo
dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
3. Subsidiariamente, que sea el propio Consejo quien recabe la
documentación solicitada y que me la remita.
SEGUNDO. El 31 de marzo de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al Director de la Escuela Técnica
Superior de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Madrid, solicitándole
la remisión de las alegaciones que consideren convenientes, copia del
expediente y en general, toda la información o antecedentes que puedan ser
relevantes para resolver la señalada reclamación.
TERCERO. El día 4 de abril de 2022, desde la administración reclamada, se
nos da traslado de un escrito del Director de la Escuela Técnica Superior de
Arquitectura al que se acompaña la documentación solicitada por el interesado
y en el que se indica lo siguiente:
(…) Con fecha 29 de noviembre de 2021, el Sr.
presenta ante la Vicerrectora Adjunta para la función de Directora de la Escuela
Internacional de Doctorado escrito solicitando:
“Copia digital del informe de valoración individualizada de cada candidatura y
los criterios reglados que permitieron a dicha comisión alcanzar el resultado
reflejado en el acta y consecuentemente otorgar los Premios Extraordinarios de
Tesis Doctorales en la convocatoria correspondiente al curso 19/20.”
El mismo escrito de solicitud lo presenta el 30 de noviembre 2021
dirigido a la Subdirección de Investigación y Doctorado de la Escuela Técnica
Superior de Arquitectura de Madrid (en adelante ETSAM).
El 9 de marzo 2022, en respuesta a su petición de 29 de noviembre
2021, y de forma coordinada con la Subdirección de la ETSAM, la Directora de
la Escuela Internacional de Doctorado le envía al correo electrónico que facilitó
el interesado como vía de respuesta, una carta explicativa y la información que
tenemos disponible, a saber:
• Carta de la Directora de la Escuela Internacional de Doctorado
(documento 1)
• Resolución de concesión del Premio Extraordinario de la ETS de
Arquitectura firmada por el Subdirector de Investigación y Doctorado
(documento 2)
• Solicitudes del Premio, una vez anonimizadas, formuladas por
los 4 candidatos a favor de los que se resolvió el premio (documento 3)
El 29 de marzo 2022, de nuevo de forma coordinada con la Subdirección de la
ETSAM, desde la Dirección de la Escuela Internacional de Doctorado se le ha
enviado como información adicional explicativa:
• Cuadro de valoración de los solicitantes al premio elaborado por los
miembros del tribunal (Documento 4)
Llegado este punto, la Universidad no dispone de más información, toda
la documentación que es razonable entregar o que puede tener sentido para la
finalidad del reclamante obra ya en poder del Sr. .
La entrega de la información solicitada el 29 de noviembre 2021 por se
ha demorado en su entrega por varios motivos:
1. Profusión de escritos a múltiples órganos de la Universidad y
multitud de correos recibidos que han contribuido a crear una enorme confusión
interna necesitando dedicar multitud de recursos a coordinarse y ordenar la
situación. Los órganos a los que implica (Rector, Asesoría Jurídica, Dirección
de la EID, Subdirección de Doctorado de la ETS Arquitectura, Defensor
Universitario) son de por si personas que trabajan con altísima carga de
trabajo.
2. Problemas con la dirección de correo electrónico que aporta el
interesado y que devuelve los mensajes que se le envían.
3. Carácter sensible de la información que reclama y que ha obligado a
realizar múltiples consultas al Delegado de Protección de Datos en aras de no
cometer un perjuicio significativo al resto de aspirantes implicados; se ha tenido
que valorar muy bien la información que se estaba facilitando al Sr. ya
que el resto de estudiantes también podrían emprender acciones legales en
contra de la Universidad por el uso de información que les afecta.
El Sr. solicitaba la información correspondiente a todos los
candidatos que se presentaron, lo que podría tener un carácter abusivo
no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 10/2019, de 10
de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid,
pudiendo entrar en colisión con el derecho a la protección de datos personales,
derecho que ha de alcanzar cierto equilibrio en relación con el derecho de
acceso por transparencia (el carácter abusivo y los límites relacionados con el
derecho a la protección de datos de carácter personal se contemplan en la
normativa sobre transparencia como límites al derecho de acceso),
considerando suficiente proporcionar la información correspondiente solo a las
candidaturas que obtuvieron el premio extraordinario en la ETSAM (4) y que el
reclamante pudiera contrastar dichos méritos con los suyos propios en base a
los criterios que también se le han facilitado.
De la documentación facilitada se concluye la ponderación de los 4
doctores que solicitaron el premio en base a los criterios que regulan la
concesión de los premios extraordinarios y se incluye también la del Sr.
para poder hacer la comparativa. De estos cinco, todos menos el Sr.
optaron a la Mención Internacional cumpliendo con los requisitos que marca la
Ley 99/2011, además dos de ellos disfrutaban ayudas oficiales por lo que se
habían sometido a un proceso de selección altamente competitivo, es decir, la
calidad de los otros candidatos esta también sustentada por otros factores
objetivos, más allá incluso del contenido científico de la tesis, y que son
argumentos que aportan sustancial valor a una tesis. Los miembros del tribunal
que valoraron los Premios Extraordinarios son todos ellos profesores de
plantilla de nuestra Escuela Técnica Superior de Arquitectura con una amplia
trayectoria (3 Catedráticos y dos Profesores Titulares).
La posición del Sr. y la incesante presión a la que está
sometiendo a la Universidad vulnera abiertamente la libertad que debe poder
ejercer un tribunal en sus decisiones y cuestiona la capacidad de decisión de
los miembros del tribunal.
Con el presente informe se ha pretendido detallar la documentación que
se ha facilitado al demandante desde esta Escuela y también desde la Escuela
Internacional de Doctorado, con la misma se da cumplida satisfacción a la
pretensión del interesado, consistente en conocer los criterios empleados y los
méritos presentados por las candidaturas a los premios (lo que habría
determinado que la candidatura del reclamante no haya obtenido la mención
correspondiente), adjuntando toda esa información que se le ha proporcionado,
e indicando que no existe otra documentación distinta a la aportada que sirviera
de base para la adopción de la decisión de la comisión que otorgó las
distinciones.
CUARTO. El día 21 de abril de 2022 este Consejo remite a D.
el escrito de alegaciones recibido de la entidad reclamada, así como
la documentación que lo acompaña, concediéndosele un plazo de 10 días para
que efectúe las alegaciones que considere convenientes. Se reciben las
mismas el 22 de abril de 2022, indicando lo siguiente:
En primer lugar, les quiero dar las gracias por el esfuerzo, si bien la
documentación remitida no es la solicitada (porque la ETSAM/UPM se
confunde nuevamente).
Lo solicitado son las actas firmadas por todos los miembros de la
comisión que hubieran sido suscritas ANTES de la adopción de la propuesta y
que justifican la misma como se establece en todo procedimiento administrativo
y, sin embargo, lo que ha enviando la ETSAM/UPM es una documentación
FABRICADA EX-POST y firmada por un único miembro de la comisión, lo cual
carece de validez administrativa en cualquier caso.
Es lamentable que funcionarios públicos (de la ETSAM/UPM)
desconozcan las bases mínimas de la regulación administrativa (LPAC y
LTAIPBG) y constituye un descredito para ellos y la institución en la que
desempeñan su labor PÚBLICA.
Lo que evidencia la documentación aportada es que desconocen
los requisitos, que han tomado una decisión preconfigurada, que han operado
con total arbitrariedad por cuanto que adoptaron un acto sin justificación alguna
y que vulnera la tutela judicial efectiva (CE 24.1). En otro orden de cosas no
les vendría mal una lectura a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo
1098/2022 de fecha 28/03/2022 (FJ 5 y 6) que aborda estas cuestiones, por
otro lado elementales en la acción pública.
Para rematar el despropósito, basta leer la carta/informe del Sr. Director
de la ETSAM que ilustra un absoluto desconocimiento de sus obligaciones
legales y de las normativas sobre las cuales se pronuncia. Omitiré las
falsedades y tergiversaciones que realiza (no merece la pena).
A pesar de todo y con el objeto de salvar el decoro de la institución
(ETSAM/UPM), he decidido no proseguir con más acciones legales en este
caso. Me temo que aun cuando consiguiera la nulidad del acto, el resultado
definitivo de un nuevo procedimiento sería parecido, más si fueran los mismos
miembros de la comisión.
Por todo ello y reiterándoles el agradecimiento por su encomiable labor,
doy por finalizada la reclamación formulada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2.2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán también de aplicación a: "...las universidades públicas y a los
organismos o entidades vinculadas o dependientes de ellas, en los términos
establecidos en la disposición adicional octava", mientras que la Disposición
Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y
Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información…de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid y de
las entidades vinculadas o dependientes de los mismos”.
CUARTO. En el presente caso, tal y como se indica en los Antecedentes de
esta Resolución, el 22 de abril de 2022 el reclamante comunicó a este Consejo
el desistimiento de su reclamación tras haberle sido facilitada la información
solicitada, señalando expresamente en sus alegaciones que daba por
finalizada la reclamación interpuesta.
Por tanto, en el presente caso, resulta de aplicación el artículo 94 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté
prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y
declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el
mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez
días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento,
la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.
En virtud del artículo antes citado, una vez recibida la comunicación de
desistimiento expreso del reclamante y, dado que no se han personado en el
procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido,
procediendo al archivo de las actuaciones.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
ARCHIVAR por desistimiento expreso y voluntario del reclamante la
Reclamación con número de expediente RDACTPCM031/2022 presentada por
el mismo el 31 de enero de 2022.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
ANTONIO ROVIRA VIÑAS
Presidente