Desistimiento

Acceso a informes de valoración y criterios de los Premios Extraordinarios de Tesis Doctorales curso 2019/2020 de la UPM

El ciudadano solicitó a la Universidad Politécnica de Madrid los informes de valoración y criterios de los Premios Extraordinarios de Tesis Doctorales 2019/2020. Tras recibir documentación de la Universidad, el interesado presentó alegaciones desistiendo de la reclamación. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decide archivar las actuaciones por desistimiento voluntario.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo que la reciba, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid es competente para resolver reclamaciones contra universidades públicas de la Comunidad de Madrid.
3 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluso el procedimiento.

Texto completo

Resolución: RDA014/2022 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM031/2022 Reclamante: Administración reclamada: Universidad Politécnica de Madrid. Información reclamada: Premios Extraordinarios de Tesis Doctorales convocatoria curso 2019/2020. Sentido de la resolución: Archivo. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 31 de enero de 2022 se recibe en este Consejo reclamación de D. o, ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 30/11/2021, relativa a los Premios Extraordinarios de Tesis Doctorales de la convocatoria correspondiente al curso 2019/2020. En concreto, el interesado expone en su reclamación lo siguiente: (…) en relación a la Solicitud de Copia digital del informe de valoración individualizada de cada candidatura y los criterios reglados que permitieron proponer la concesión de los premios extraordinarios, alcanzar el resultado reflejado en la propuesta o acta y, consecuentemente, otorgar los Premios Extraordinarios de Tesis Doctorales (Curso 19/20) de la Universidad Politécnica de Madrid (UPM) Los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establecen que, frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa y que dicha reclamación se podrá interponer en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En consecuencia y en virtud de dicho artículo interpone la presente RECLAMACIÓN ANTE EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO. ANTECEDENTES. El pasado 24 de noviembre de 2021 se reunió la Comisión de Doctorado de la UPM de acuerdo con la Normativa que regula los Premios Extraordinarios de Tesis Doctorales (Art. 34 del Reglamento de Elaboración y Evaluación de la Tesis Doctoral) y acordó otorgar los mismos en la convocatoria correspondiente al curso 19/20. Con fecha 30 de noviembre de 2021, en virtud de los dispuesto en los artículos 2, 12, 13 y 17 de la citada Ley, solicité al VICERRECTORADO DE INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y DOCTORADO DE LA UPM Y A LA SUBDIRECCIÓN DE LA ESCUELA TÉCNICA SUPERIOR DE ARQUITECTURA DE LA UPM obtener copia digital del informe de valoración individualizada de cada candidatura y los criterios reglados que permitieron a dicha comisión de premios extraordinarios alcanzar el resultado reflejado en la propuesta o acta y, consecuentemente, otorgar los Premios Extraordinarios de Tesis Doctorales (Curso 19/20) de la Universidad Politécnica de Madrid (Adjunto copia de la solicitud y del registro de la misma). A día de hoy no he recibido ni comunicación al respecto, ni la información pública solicitada. En consecuencia, SOLICITA. 1. Que se dé por interpuesta la reclamación ante ese Consejo contemplada en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 2. Que se inste por parte de ese Consejo a la UPM a que cumpla con las determinaciones de la solicitud de información cursada al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 3. Subsidiariamente, que sea el propio Consejo quien recabe la documentación solicitada y que me la remita. SEGUNDO. El 31 de marzo de 2022 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al Director de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren convenientes, copia del expediente y en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la señalada reclamación. TERCERO. El día 4 de abril de 2022, desde la administración reclamada, se nos da traslado de un escrito del Director de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura al que se acompaña la documentación solicitada por el interesado y en el que se indica lo siguiente: (…) Con fecha 29 de noviembre de 2021, el Sr. presenta ante la Vicerrectora Adjunta para la función de Directora de la Escuela Internacional de Doctorado escrito solicitando: “Copia digital del informe de valoración individualizada de cada candidatura y los criterios reglados que permitieron a dicha comisión alcanzar el resultado reflejado en el acta y consecuentemente otorgar los Premios Extraordinarios de Tesis Doctorales en la convocatoria correspondiente al curso 19/20.” El mismo escrito de solicitud lo presenta el 30 de noviembre 2021 dirigido a la Subdirección de Investigación y Doctorado de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Madrid (en adelante ETSAM). El 9 de marzo 2022, en respuesta a su petición de 29 de noviembre 2021, y de forma coordinada con la Subdirección de la ETSAM, la Directora de la Escuela Internacional de Doctorado le envía al correo electrónico que facilitó el interesado como vía de respuesta, una carta explicativa y la información que tenemos disponible, a saber: • Carta de la Directora de la Escuela Internacional de Doctorado (documento 1) • Resolución de concesión del Premio Extraordinario de la ETS de Arquitectura firmada por el Subdirector de Investigación y Doctorado (documento 2) • Solicitudes del Premio, una vez anonimizadas, formuladas por los 4 candidatos a favor de los que se resolvió el premio (documento 3) El 29 de marzo 2022, de nuevo de forma coordinada con la Subdirección de la ETSAM, desde la Dirección de la Escuela Internacional de Doctorado se le ha enviado como información adicional explicativa: • Cuadro de valoración de los solicitantes al premio elaborado por los miembros del tribunal (Documento 4) Llegado este punto, la Universidad no dispone de más información, toda la documentación que es razonable entregar o que puede tener sentido para la finalidad del reclamante obra ya en poder del Sr. . La entrega de la información solicitada el 29 de noviembre 2021 por se ha demorado en su entrega por varios motivos: 1. Profusión de escritos a múltiples órganos de la Universidad y multitud de correos recibidos que han contribuido a crear una enorme confusión interna necesitando dedicar multitud de recursos a coordinarse y ordenar la situación. Los órganos a los que implica (Rector, Asesoría Jurídica, Dirección de la EID, Subdirección de Doctorado de la ETS Arquitectura, Defensor Universitario) son de por si personas que trabajan con altísima carga de trabajo. 2. Problemas con la dirección de correo electrónico que aporta el interesado y que devuelve los mensajes que se le envían. 3. Carácter sensible de la información que reclama y que ha obligado a realizar múltiples consultas al Delegado de Protección de Datos en aras de no cometer un perjuicio significativo al resto de aspirantes implicados; se ha tenido que valorar muy bien la información que se estaba facilitando al Sr. ya que el resto de estudiantes también podrían emprender acciones legales en contra de la Universidad por el uso de información que les afecta. El Sr. solicitaba la información correspondiente a todos los candidatos que se presentaron, lo que podría tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, pudiendo entrar en colisión con el derecho a la protección de datos personales, derecho que ha de alcanzar cierto equilibrio en relación con el derecho de acceso por transparencia (el carácter abusivo y los límites relacionados con el derecho a la protección de datos de carácter personal se contemplan en la normativa sobre transparencia como límites al derecho de acceso), considerando suficiente proporcionar la información correspondiente solo a las candidaturas que obtuvieron el premio extraordinario en la ETSAM (4) y que el reclamante pudiera contrastar dichos méritos con los suyos propios en base a los criterios que también se le han facilitado. De la documentación facilitada se concluye la ponderación de los 4 doctores que solicitaron el premio en base a los criterios que regulan la concesión de los premios extraordinarios y se incluye también la del Sr. para poder hacer la comparativa. De estos cinco, todos menos el Sr. optaron a la Mención Internacional cumpliendo con los requisitos que marca la Ley 99/2011, además dos de ellos disfrutaban ayudas oficiales por lo que se habían sometido a un proceso de selección altamente competitivo, es decir, la calidad de los otros candidatos esta también sustentada por otros factores objetivos, más allá incluso del contenido científico de la tesis, y que son argumentos que aportan sustancial valor a una tesis. Los miembros del tribunal que valoraron los Premios Extraordinarios son todos ellos profesores de plantilla de nuestra Escuela Técnica Superior de Arquitectura con una amplia trayectoria (3 Catedráticos y dos Profesores Titulares). La posición del Sr. y la incesante presión a la que está sometiendo a la Universidad vulnera abiertamente la libertad que debe poder ejercer un tribunal en sus decisiones y cuestiona la capacidad de decisión de los miembros del tribunal. Con el presente informe se ha pretendido detallar la documentación que se ha facilitado al demandante desde esta Escuela y también desde la Escuela Internacional de Doctorado, con la misma se da cumplida satisfacción a la pretensión del interesado, consistente en conocer los criterios empleados y los méritos presentados por las candidaturas a los premios (lo que habría determinado que la candidatura del reclamante no haya obtenido la mención correspondiente), adjuntando toda esa información que se le ha proporcionado, e indicando que no existe otra documentación distinta a la aportada que sirviera de base para la adopción de la decisión de la comisión que otorgó las distinciones. CUARTO. El día 21 de abril de 2022 este Consejo remite a D. el escrito de alegaciones recibido de la entidad reclamada, así como la documentación que lo acompaña, concediéndosele un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. Se reciben las mismas el 22 de abril de 2022, indicando lo siguiente: En primer lugar, les quiero dar las gracias por el esfuerzo, si bien la documentación remitida no es la solicitada (porque la ETSAM/UPM se confunde nuevamente). Lo solicitado son las actas firmadas por todos los miembros de la comisión que hubieran sido suscritas ANTES de la adopción de la propuesta y que justifican la misma como se establece en todo procedimiento administrativo y, sin embargo, lo que ha enviando la ETSAM/UPM es una documentación FABRICADA EX-POST y firmada por un único miembro de la comisión, lo cual carece de validez administrativa en cualquier caso. Es lamentable que funcionarios públicos (de la ETSAM/UPM) desconozcan las bases mínimas de la regulación administrativa (LPAC y LTAIPBG) y constituye un descredito para ellos y la institución en la que desempeñan su labor PÚBLICA. Lo que evidencia la documentación aportada es que desconocen los requisitos, que han tomado una decisión preconfigurada, que han operado con total arbitrariedad por cuanto que adoptaron un acto sin justificación alguna y que vulnera la tutela judicial efectiva (CE 24.1). En otro orden de cosas no les vendría mal una lectura a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 1098/2022 de fecha 28/03/2022 (FJ 5 y 6) que aborda estas cuestiones, por otro lado elementales en la acción pública. Para rematar el despropósito, basta leer la carta/informe del Sr. Director de la ETSAM que ilustra un absoluto desconocimiento de sus obligaciones legales y de las normativas sobre las cuales se pronuncia. Omitiré las falsedades y tergiversaciones que realiza (no merece la pena). A pesar de todo y con el objeto de salvar el decoro de la institución (ETSAM/UPM), he decidido no proseguir con más acciones legales en este caso. Me temo que aun cuando consiguiera la nulidad del acto, el resultado definitivo de un nuevo procedimiento sería parecido, más si fueran los mismos miembros de la comisión. Por todo ello y reiterándoles el agradecimiento por su encomiable labor, doy por finalizada la reclamación formulada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2.2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán también de aplicación a: "...las universidades públicas y a los organismos o entidades vinculadas o dependientes de ellas, en los términos establecidos en la disposición adicional octava", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información…de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos”. CUARTO. En el presente caso, tal y como se indica en los Antecedentes de esta Resolución, el 22 de abril de 2022 el reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación tras haberle sido facilitada la información solicitada, señalando expresamente en sus alegaciones que daba por finalizada la reclamación interpuesta. Por tanto, en el presente caso, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En virtud del artículo antes citado, una vez recibida la comunicación de desistimiento expreso del reclamante y, dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, ARCHIVAR por desistimiento expreso y voluntario del reclamante la Reclamación con número de expediente RDACTPCM031/2022 presentada por el mismo el 31 de enero de 2022. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. ANTONIO ROVIRA VIÑAS Presidente