Pérdida de objeto 24/02/2022 · 86 días en resolverse

Acceso a licencias de actividad y autorizaciones de terrazas de hostelería en el Edificio Galaxia

Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid información sobre licencias de actividad y terrazas de hostelería en el Edificio Galaxia. El interesado alegó que la administración infringió el deber de remitir la solicitud al órgano competente y rechazó la inadmisión por reelaboración. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid declara la pérdida de objeto al haberse facilitado la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración requiere que la administración acredite que la información debe extraerse manualmente de expedientes dispersos y que no dispone de medios técnicos para su extracción.
2 No basta con una alegación genérica de reelaboración, sino que deben aportarse indicios y datos concretos que demuestren la concurrencia de dicha causa.
3 El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
4 Se considera justificada la inadmisión por reelaboración cuando la obtención de los datos supondría un trabajo desproporcionado de manipulación y tratamiento de datos sin el personal técnico necesario.

Texto completo

Resolución: RDA016/2022 N.º Expediente de la Reclamación: RDACTPCM029/2021 Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid. Información reclamada: Licencias de actividad y autorizaciones de terrazas de hostelería. Sentido de la resolución: Terminación del procedimiento. Pérdida de objeto. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 30 de noviembre de 2021 se recibe en este Consejo reclamación de D. por disconformidad con la respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 08/10/2021 al Ayuntamiento de Madrid, relativa a las licencias de actividad y autorizaciones de terraza de hostelería que se encuentren en posesión del Ayuntamiento de Madrid, solicitadas y concedidas en los edificios que conforman la comunidad de propietarios del Edificio Galaxia. En concreto, el interesado expone en su reclamación lo siguiente: PRIMERA. Con fecha de 8 de octubre de 2021, la Comunidad de Propietarios del Edificio Galaxia solicitó al amparo de lo previsto en los arts.2, 12, 13 y 17 y ss. Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y bueno gobierno, determinada información en relación con las licencias de actividad y autorizaciones para la instalación de terraza en los elementos comunes de la Comunidad de Propietarios solicitante, gravados con una servidumbre de paso pública. El objeto de dicha solicitud de información es establecer de forma objetiva la saturación de locales de ocio nocturno y hostelería en las zonas comunes de la Comunidad solicitante, en perjuicio de la seguridad de los vecinos y de su derecho a la intimidad y al domicilio. SEGUNDA. Por medio de la resolución objeto de esta reclamación, en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, se INADMITE en parte la solicitud de información, básicamente por entender que se trata de un supuesto de reelaboración de la información y por no disponer de la misma, al constar en otros Departamentos del mismo Ayuntamiento de Madrid. En particular, en el Fundamento de Derecho Segundo, se indica lo siguiente: “INADMITIR a trámite la parte de la solicitud formulada relativa al “horario de la actividad, Indicación de si tiene o no autorizada la instalación de aparatos de música limitados o no; Comprobaciones de posibles infracciones en materia de ruidos y aforo, realizados por los servicios municipales y su resultado” en aplicación del artículo 18.1, letra c) de la LTAIP ya que esta unidad administrativa carece de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información solicitada. La solicitud exige una búsqueda manual en relación con documentos archivados en diferentes expedientes.” Y más adelante: “Sobre las infracciones en materia de ruidos se señala que es la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental en el Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad quien tiene entre sus competencias la inspección control y vigilancia del cumplimiento de la normativa ambiental.” Y en el Fundamento de Derecho Tercero, se indica: “TERCERO. – Respecto a las cuestiones 3 y 4 de su escrito, referidas a las terrazas de hostelería, se indica que la información solicitada no obra en poder de esta unidad administrativa toda vez que en el expediente 500/2016/0342 iniciado por este organismo se establece que “el terreno sobre el que se pretende instalar la terraza de veladores es de titularidad privada de uso público y conforme establece el Art. 2.a) de la Ordenanza de Terrazas y Quioscos de Hostelería y Restauración “La instalación de terrazas en terrenos de titularidad pública y titularidad privada de uso público, se considerarán análogas y se les aplicará las disposiciones reguladas en esta ordenanza, ya que en ambos supuestos prima la función pública y el uso público de los terrenos” Y más adelante, “Consecuentemente deberá pedir el titular la autorización para la terraza al concejal presidente de la respectiva Junta Municipal del Distrito, siguiendo el procedimiento establecido en la citada Ordenanza de Terrazas y Quioscos de Hostelería Restauración”. TERCERA. El art.19 de la Ley de Transparencia, establece: “1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. (…)” En consecuencia, la resolución recurrida infringe el precepto citado, pues el autor de la resolución debe dirigir la solicitud de información al departamento competente (máxime dentro de la misma entidad local) para que informe sobre los extremos que considera no puede facilitar. CUARTO. En cuanto a la reelaboración y falta de medios alegada, el propio Ayuntamiento de Madrid, dictó Resolución con fecha de 23 de enero de 2017, por el que se establece un criterio interpretativo sobre las causas de inadmisión de la solicitud de información pública, indicando: “Conviene diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos contemplados en la LTAIP, que no suponen causa de inadmisión: a) Solicitud de “información voluminosa o de especial complejidad de la información” que se recoge en el artículo 20.1 de la LTAIP y en el artículo 24.5 de la OTCM. En este supuesto, se trata de información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para poder suministrar la información al solicitante. No estaríamos ante un supuesto de reelaboración, por lo que, no procedería la inadmisión de la solicitud sino, en su caso, la ampliación del plazo para resolver a que hace referencia el artículo 20.1 de la LTAIP. (…) c) Cuando la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que son responsables de la custodia, pero la autoría esté claramente definida. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno siempre insta a efectuar un esfuerzo por ofrecer la parte de información solicitada que obre en poder de quien recibe la solicitud, aunque no sea toda ella.” SEGUNDO. El 3 de diciembre de 2021 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma a la Subdirectora General de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren convenientes, copia del expediente y en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la señalada reclamación. TERCERO. El día 21 de diciembre de 2022, recibimos las alegaciones del Ayuntamiento de Madrid en la que nos indica se nos indica lo siguiente: PRIMERO. - Respecto a la primera alegación formulada por el reclamante con base en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG): “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. (…)”, se informa que de conformidad con el Acuerdo de 10 de diciembre de 2015 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se establecen los criterios de gestión interna de las solicitudes de acceso a la información pública, éstas se reciben en la unidad supervisora desde dónde se asignan a la correspondiente unidad gestora que resulte competente por razón de la materia para su tramitación y resolución. Por tanto, en los supuestos en los que una misma solicitud afecte a la competencia de distintas unidades gestoras, la unidad supervisora realizará el envío a cada una de ellas en la parte que les corresponda. A la Agencia de Actividades, y de acuerdo con lo establecido en sus Estatutos de 30 de octubre de 2014, le corresponde informar en materia de licencias de actividad y de terrazas de veladores en terrenos de titularidad y uso privados desde el año de su creación esto es, en el 2010. La solicitud de información ha sido tramitada por la Agencia de Actividades de conformidad con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. En este sentido se ha dado respuesta exclusivamente a aquellas cuestiones referidas a la información existente que obra en poder del Organismo Autónomo, por haberse elaborado por el mismo o por haberse obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. SEGUNDO. – En relación con la segunda alegación sobre la inadmisión a trámite de la información relativa al “horario de la actividad, Indicación de si tiene o no autorizada la instalación de aparatos de música limitados o no; Comprobaciones de posibles infracciones en materia de ruidos y aforo, realizados por los servicios municipales y su resultado”, se indica que la misma se ha fundamentado en lo dispuesto en el artículo 18.1 c) de la LTAIP, por tratarse de una información cuya obtención precisa de una búsqueda manual de documentos archivados en diferentes expedientes sin que, a tales efectos, esta unidad administrativa disponga de los medios técnicos necesarios para su extracción y explotación. La inadmisión a trámite de la petición de información relativa al horario de actividad, a la indicación de si tiene o no autorizada la instalación de aparatos de música limitados o no en su licencia o declaración responsable, así como a las infracciones de aforo, también se fundamenta en el artículo 18.1 c) por tratarse de información para cuya obtención se requiere una búsqueda manual de documentos archivados en diferentes expedientes y no disponer de los medios técnicos necesarios para su extracción y explotación. En consecuencia, la inadmisión a trámite de la información solicitada en relación con estos aspectos se justifica en la necesidad de elaboración expresa de la misma, su búsqueda manual y la carencia de medios técnicos suficientes para su obtención. En este sentido, sería necesario realizar una tarea de recopilación por tratarse de información dispersa en poder de diferentes unidades informantes y de elaboración de nuevos documentos distintos de los ya existentes, o la realización de un tratamiento distinto a la mera agregación de estos. Por este motivo, y en relación con los datos sobre los que este Organismo no disponía de información, se facilitó al reclamante información orientativa sobre la normativa de aplicación o las unidades competentes según los casos. Así, se identificó la normativa que rige los horarios para los locales de comercio y bares; el Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad por su relación con la Ordenanza de protección contra la contaminación acústica y térmica. En relación con la alegación relativa a la información en materia de terrazas de veladores se informó al reclamante que, al tratarse de terrazas en suelo de titularidad privada y uso público, su autorización correspondía al concejal presidente del Distrito, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ordenanza de Terrazas y Quioscos de Hostelería y Restauración, no disponiendo este organismo en consecuencia de esta información. CUARTO. El día 12 de enero de 2022 este Consejo remite a D. Enrique Naya Nieto la documentación enviada por la administración, concediéndosele un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. El día 26 de enero de 2022 se reciben las alegaciones, en las que argumenta lo siguiente: Visto el contenido de las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Madrid en el expediente de referencia, las mismas no desvirtúan la reclamación efectuada ante este Consejo, por lo que se solicita se dicte la resolución que proceda. QUINTO. El día 24 de febrero de 2022, superado ampliamente el plazo de alegaciones, se recibe por parte del Ayuntamiento de Madrid una nueva resolución adoptada por el Distrito de Chamberí mediante la cual se proporciona al interesado la parte de la información que no le había sido concedida inicialmente, poniéndola a su disposición a través de correo electrónico. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. La administración reclamada invoca para denegar parte de la información solicitada la causa de inadmisión de reelaboración, contenida en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (LTAIBG). Pues bien, para determinar si está justificada la aplicación de la causa de inadmisión alegada, es necesario comprobar, entre otros elementos, si la información solicitada debe extraerse de documentos que tienen un contenido más amplio, especialmente si esta tarea se debe hacer manualmente y en relación con varios documentos archivados en diferentes expedientes, o que sea necesario obtener la información solicitada de un número muy elevado de documentos y de expedientes diferentes, especialmente si se encuentran dispersos, bien sea por razones cronológicas o de cualquier otra índole. También es preciso para que opere esta causa de inadmisión de reelaboración, que la administración que la alegue la acredite de manera suficiente. Es decir, no basta con una alegación genérica, sino que debe hacer referencia a los indicios y a los datos concretos que demuestran su concurrencia. En este mismo sentido se pronuncia la Resolución de 11 de febrero de 2016, de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) y también la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional cuando dice: El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia (…). En su escrito de alegaciones, el Ayuntamiento de Madrid señala lo siguiente: (…) se indica que la misma se ha fundamentado en lo dispuesto en el artículo 18.1 c) de la LTAIP, por tratarse de una información cuya obtención precisa de una búsqueda manual de documentos archivados en diferentes expedientes sin que, a tales efectos, esta unidad administrativa disponga de los medios técnicos necesarios para su extracción y explotación. La inadmisión a trámite de la petición de información relativa al horario de actividad, a la indicación de si tiene o no autorizada la instalación de aparatos de música limitados o no en su licencia o declaración responsable, así como a las infracciones de aforo, también se fundamenta en el artículo 18.1 c) por tratarse de información para cuya obtención se requiere una búsqueda manual de documentos archivados en diferentes expedientes y no disponer de los medios técnicos necesarios para su extracción y explotación. En consecuencia, la inadmisión a trámite de la información solicitada en relación con estos aspectos se justifica en la necesidad de elaboración expresa de la misma, su búsqueda manual y la carencia de medios técnicos suficientes para su obtención. En este sentido, sería necesario realizar una tarea de recopilación por tratarse de información dispersa en poder de diferentes unidades informantes y de elaboración de nuevos documentos distintos de los ya existentes, o la realización de un tratamiento distinto a la mera agregación de estos. Por este motivo, y en relación con los datos sobre los que este Organismo no disponía de información, se facilitó al reclamante información orientativa sobre la normativa de aplicación o las unidades competentes según los casos. Así, se identificó la normativa que rige los horarios para los locales de comercio y bares; el Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad por su relación con la Ordenanza de protección contra la contaminación acústica y térmica. La administración, en su informe de alegaciones, argumenta de forma suficiente las dificultades para obtener parte de la información solicitada por el interesado al conllevar la tarea de estudiar varios expedientes dispersos en diferentes unidades informantes y extraer de forma manual los datos requeridos, lo que supondría una exhaustiva manipulación y tratamiento de los datos, todo ello sin contar con el personal técnico necesario. Por tanto, parece razonable pensar que facilitar dicha información supondría un trabajo desproporcionado, por lo que este Consejo entiende que se ha acreditado de forma suficiente la concurrencia de la causa de inadmisión de reelaboración que alega por la administración. QUINTO. Respecto del resto de la información requerida, este Consejo ha comprobado que la misma ha sido facilitada y ello supone el cumplimiento, aunque extemporáneo, de la solicitud de información que fundamentó la reclamación, desapareciendo el objeto que justificó el inicio de las actuaciones. Por todo ello, procede declarar la finalización del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación con número de expediente RDACTPCM029/2021 por pérdida sobrevenida del objeto, al haber fundamentado y facilitado el Ayuntamiento de Madrid la información solicitada por D. . De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Antonio Rovira Viñas Presidente