Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid información sobre licencias de actividad y terrazas de hostelería en el Edificio Galaxia. El interesado alegó que la administración infringió el deber de remitir la solicitud al órgano competente y rechazó la inadmisión por reelaboración. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid declara la pérdida de objeto al haberse facilitado la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración requiere que la administración acredite que la información debe extraerse manualmente de expedientes dispersos y que no dispone de medios técnicos para su extracción.
2
No basta con una alegación genérica de reelaboración, sino que deben aportarse indicios y datos concretos que demuestren la concurrencia de dicha causa.
3
El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
4
Se considera justificada la inadmisión por reelaboración cuando la obtención de los datos supondría un trabajo desproporcionado de manipulación y tratamiento de datos sin el personal técnico necesario.
Texto completo
Resolución: RDA016/2022
N.º Expediente de la Reclamación: RDACTPCM029/2021
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid.
Información reclamada: Licencias de actividad y autorizaciones de terrazas
de hostelería.
Sentido de la resolución: Terminación del procedimiento. Pérdida de objeto.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 30 de noviembre de 2021 se recibe en este Consejo
reclamación de D. por disconformidad con la respuesta a
su solicitud de información formulada en fecha 08/10/2021 al Ayuntamiento de
Madrid, relativa a las licencias de actividad y autorizaciones de terraza de
hostelería que se encuentren en posesión del Ayuntamiento de Madrid,
solicitadas y concedidas en los edificios que conforman la comunidad de
propietarios del Edificio Galaxia. En concreto, el interesado expone en su
reclamación lo siguiente:
PRIMERA. Con fecha de 8 de octubre de 2021, la Comunidad de Propietarios
del Edificio Galaxia solicitó al amparo de lo previsto en los arts.2, 12, 13 y 17 y
ss. Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información
pública y bueno gobierno, determinada información en relación con las
licencias de actividad y autorizaciones para la instalación de terraza en los
elementos comunes de la Comunidad de Propietarios solicitante, gravados con
una servidumbre de paso pública. El objeto de dicha solicitud de información es
establecer de forma objetiva la saturación de locales de ocio nocturno y
hostelería en las zonas comunes de la Comunidad solicitante, en perjuicio de la
seguridad de los vecinos y de su derecho a la intimidad y al domicilio.
SEGUNDA. Por medio de la resolución objeto de esta reclamación, en los
Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, se INADMITE en parte la
solicitud de información, básicamente por entender que se trata de un supuesto
de reelaboración de la información y por no disponer de la misma, al constar en
otros Departamentos del mismo Ayuntamiento de Madrid. En particular, en el
Fundamento de Derecho Segundo, se indica lo siguiente:
“INADMITIR a trámite la parte de la solicitud formulada relativa al “horario de la
actividad, Indicación de si tiene o no autorizada la instalación de aparatos de
música limitados o no; Comprobaciones de posibles infracciones en materia de
ruidos y aforo, realizados por los servicios municipales y su resultado” en
aplicación del artículo 18.1, letra c) de la LTAIP ya que esta unidad
administrativa carece de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar
la información solicitada. La solicitud exige una búsqueda manual en relación
con documentos archivados en diferentes expedientes.”
Y más adelante:
“Sobre las infracciones en materia de ruidos se señala que es la Dirección
General de Sostenibilidad y Control Ambiental en el Área de Gobierno de
Medio Ambiente y Movilidad quien tiene entre sus competencias la inspección
control y vigilancia del cumplimiento de la normativa ambiental.”
Y en el Fundamento de Derecho Tercero, se indica:
“TERCERO. – Respecto a las cuestiones 3 y 4 de su escrito, referidas a las
terrazas de hostelería, se indica que la información solicitada no obra en poder
de esta unidad administrativa toda vez que en el expediente 500/2016/0342
iniciado por este organismo se establece que “el terreno sobre el que se
pretende instalar la terraza de veladores es de titularidad privada de uso
público y conforme establece el Art. 2.a) de la Ordenanza de Terrazas y
Quioscos de Hostelería y Restauración “La instalación de terrazas en terrenos
de titularidad pública y titularidad privada de uso público, se considerarán
análogas y se les aplicará las disposiciones reguladas en esta ordenanza, ya
que en ambos supuestos prima la función pública y el uso público de los
terrenos”
Y más adelante,
“Consecuentemente deberá pedir el titular la autorización para la terraza al
concejal presidente de la respectiva Junta Municipal del Distrito, siguiendo el
procedimiento establecido en la citada Ordenanza de Terrazas y Quioscos de
Hostelería Restauración”.
TERCERA. El art.19 de la Ley de Transparencia, establece:
“1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que
se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante. (…)” En consecuencia, la resolución recurrida
infringe el precepto citado, pues el autor de la resolución debe dirigir la solicitud
de información al departamento competente (máxime dentro de la misma
entidad local) para que informe sobre los extremos que considera no puede
facilitar.
CUARTO. En cuanto a la reelaboración y falta de medios alegada, el propio
Ayuntamiento de Madrid, dictó Resolución con fecha de 23 de enero de 2017,
por el que se establece un criterio interpretativo sobre las causas de inadmisión
de la solicitud de información pública, indicando: “Conviene diferenciar el
concepto de reelaboración de otros supuestos contemplados en la LTAIP, que
no suponen causa de inadmisión:
a) Solicitud de “información voluminosa o de especial complejidad de la
información” que se recoge en el artículo 20.1 de la LTAIP y en el artículo 24.5
de la OTCM. En este supuesto, se trata de información cuyo volumen o
complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de
manipulación para poder suministrar la información al solicitante. No
estaríamos ante un supuesto de reelaboración, por lo que, no procedería la
inadmisión de la solicitud sino, en su caso, la ampliación del plazo para resolver
a que hace referencia el artículo 20.1 de la LTAIP. (…)
c) Cuando la información se encuentre en poder de varias unidades
informantes que son responsables de la custodia, pero la autoría esté
claramente definida. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno siempre
insta a efectuar un esfuerzo por ofrecer la parte de información solicitada que
obre en poder de quien recibe la solicitud, aunque no sea toda ella.”
SEGUNDO. El 3 de diciembre de 2021 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma a la Subdirectora General de
Actividades del Ayuntamiento de Madrid, solicitándole la remisión de las
alegaciones que consideren convenientes, copia del expediente y en general,
toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la
señalada reclamación.
TERCERO. El día 21 de diciembre de 2022, recibimos las alegaciones del
Ayuntamiento de Madrid en la que nos indica se nos indica lo siguiente:
PRIMERO. - Respecto a la primera alegación formulada por el reclamante con
base en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG): “Si la solicitud se
refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la
remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante. (…)”, se informa que de conformidad con el Acuerdo de 10 de
diciembre de 2015 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que
se establecen los criterios de gestión interna de las solicitudes de acceso a la
información pública, éstas se reciben en la unidad supervisora desde dónde se
asignan a la correspondiente unidad gestora que resulte competente por razón
de la materia para su tramitación y resolución.
Por tanto, en los supuestos en los que una misma solicitud afecte a la
competencia de distintas unidades gestoras, la unidad supervisora realizará el
envío a cada una de ellas en la parte que les corresponda. A la Agencia de
Actividades, y de acuerdo con lo establecido en sus Estatutos de 30 de octubre
de 2014, le corresponde informar en materia de licencias de actividad y de
terrazas de veladores en terrenos de titularidad y uso privados desde el año de
su creación esto es, en el 2010.
La solicitud de información ha sido tramitada por la Agencia de Actividades de
conformidad con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. En este sentido se ha
dado respuesta exclusivamente a aquellas cuestiones referidas a la
información existente que obra en poder del Organismo Autónomo, por haberse
elaborado por el mismo o por haberse obtenido en el ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
SEGUNDO. – En relación con la segunda alegación sobre la inadmisión a
trámite de la información relativa al “horario de la actividad, Indicación de si
tiene o no autorizada la instalación de aparatos de música limitados o no;
Comprobaciones de posibles infracciones en materia de ruidos y aforo,
realizados por los servicios municipales y su resultado”, se indica que la misma
se ha fundamentado en lo dispuesto en el artículo 18.1 c) de la LTAIP, por
tratarse de una información cuya obtención precisa de una búsqueda manual
de documentos archivados en diferentes expedientes sin que, a tales efectos,
esta unidad administrativa disponga de los medios técnicos necesarios para su
extracción y explotación.
La inadmisión a trámite de la petición de información relativa al horario de
actividad, a la indicación de si tiene o no autorizada la instalación de aparatos
de música limitados o no en su licencia o declaración responsable, así como a
las infracciones de aforo, también se fundamenta en el artículo 18.1 c) por
tratarse de información para cuya obtención se requiere una búsqueda manual
de documentos archivados en diferentes expedientes y no disponer de los
medios técnicos necesarios para su extracción y explotación.
En consecuencia, la inadmisión a trámite de la información solicitada en
relación con estos aspectos se justifica en la necesidad de elaboración expresa
de la misma, su búsqueda manual y la carencia de medios técnicos suficientes
para su obtención. En este sentido, sería necesario realizar una tarea de
recopilación por tratarse de información dispersa en poder de diferentes
unidades informantes y de elaboración de nuevos documentos distintos de los
ya existentes, o la realización de un tratamiento distinto a la mera agregación
de estos.
Por este motivo, y en relación con los datos sobre los que este Organismo no
disponía de información, se facilitó al reclamante información orientativa sobre
la normativa de aplicación o las unidades competentes según los casos. Así, se
identificó la normativa que rige los horarios para los locales de comercio y
bares; el Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad por su relación con
la Ordenanza de protección contra la contaminación acústica y térmica.
En relación con la alegación relativa a la información en materia de terrazas de
veladores se informó al reclamante que, al tratarse de terrazas en suelo de
titularidad privada y uso público, su autorización correspondía al concejal
presidente del Distrito, de acuerdo con el procedimiento establecido en la
Ordenanza de Terrazas y Quioscos de Hostelería y Restauración, no
disponiendo este organismo en consecuencia de esta información.
CUARTO. El día 12 de enero de 2022 este Consejo remite a D. Enrique Naya
Nieto la documentación enviada por la administración, concediéndosele un
plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes.
El día 26 de enero de 2022 se reciben las alegaciones, en las que argumenta lo
siguiente:
Visto el contenido de las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de
Madrid en el expediente de referencia, las mismas no desvirtúan la reclamación
efectuada ante este Consejo, por lo que se solicita se dicte la resolución que
proceda.
QUINTO. El día 24 de febrero de 2022, superado ampliamente el plazo de
alegaciones, se recibe por parte del Ayuntamiento de Madrid una nueva
resolución adoptada por el Distrito de Chamberí mediante la cual se
proporciona al interesado la parte de la información que no le había sido
concedida inicialmente, poniéndola a su disposición a través de correo
electrónico.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad”.
CUARTO. La administración reclamada invoca para denegar parte de la
información solicitada la causa de inadmisión de reelaboración, contenida en el
artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información y
Buen Gobierno (LTAIBG).
Pues bien, para determinar si está justificada la aplicación de la causa de
inadmisión alegada, es necesario comprobar, entre otros elementos, si la
información solicitada debe extraerse de documentos que tienen un contenido
más amplio, especialmente si esta tarea se debe hacer manualmente y en
relación con varios documentos archivados en diferentes expedientes, o que
sea necesario obtener la información solicitada de un número muy elevado de
documentos y de expedientes diferentes, especialmente si se encuentran
dispersos, bien sea por razones cronológicas o de cualquier otra índole.
También es preciso para que opere esta causa de inadmisión de reelaboración,
que la administración que la alegue la acredite de manera suficiente. Es decir,
no basta con una alegación genérica, sino que debe hacer referencia a los
indicios y a los datos concretos que demuestran su concurrencia.
En este mismo sentido se pronuncia la Resolución de 11 de febrero de 2016,
de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública
(GAIP) y también la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional cuando dice: El
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una
solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea
de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello
signifique deba ser objeto de una interpretación amplia (…).
En su escrito de alegaciones, el Ayuntamiento de Madrid señala lo siguiente:
(…) se indica que la misma se ha fundamentado en lo dispuesto en el artículo
18.1 c) de la LTAIP, por tratarse de una información cuya obtención precisa de
una búsqueda manual de documentos archivados en diferentes expedientes sin
que, a tales efectos, esta unidad administrativa disponga de los medios
técnicos necesarios para su extracción y explotación.
La inadmisión a trámite de la petición de información relativa al horario de
actividad, a la indicación de si tiene o no autorizada la instalación de aparatos
de música limitados o no en su licencia o declaración responsable, así como a
las infracciones de aforo, también se fundamenta en el artículo 18.1 c) por
tratarse de información para cuya obtención se requiere una búsqueda manual
de documentos archivados en diferentes expedientes y no disponer de los
medios técnicos necesarios para su extracción y explotación.
En consecuencia, la inadmisión a trámite de la información solicitada en
relación con estos aspectos se justifica en la necesidad de elaboración expresa
de la misma, su búsqueda manual y la carencia de medios técnicos suficientes
para su obtención. En este sentido, sería necesario realizar una tarea de
recopilación por tratarse de información dispersa en poder de diferentes
unidades informantes y de elaboración de nuevos documentos distintos de los
ya existentes, o la realización de un tratamiento distinto a la mera agregación
de estos.
Por este motivo, y en relación con los datos sobre los que este Organismo no
disponía de información, se facilitó al reclamante información orientativa sobre
la normativa de aplicación o las unidades competentes según los casos. Así, se
identificó la normativa que rige los horarios para los locales de comercio y
bares; el Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad por su relación con
la Ordenanza de protección contra la contaminación acústica y térmica.
La administración, en su informe de alegaciones, argumenta de forma
suficiente las dificultades para obtener parte de la información solicitada por el
interesado al conllevar la tarea de estudiar varios expedientes dispersos en
diferentes unidades informantes y extraer de forma manual los datos
requeridos, lo que supondría una exhaustiva manipulación y tratamiento de los
datos, todo ello sin contar con el personal técnico necesario. Por tanto, parece
razonable pensar que facilitar dicha información supondría un trabajo
desproporcionado, por lo que este Consejo entiende que se ha acreditado de
forma suficiente la concurrencia de la causa de inadmisión de reelaboración
que alega por la administración.
QUINTO. Respecto del resto de la información requerida, este Consejo ha
comprobado que la misma ha sido facilitada y ello supone el cumplimiento,
aunque extemporáneo, de la solicitud de información que fundamentó la
reclamación, desapareciendo el objeto que justificó el inicio de las actuaciones.
Por todo ello, procede declarar la finalización del procedimiento conforme a lo
previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación con número de
expediente RDACTPCM029/2021 por pérdida sobrevenida del objeto, al
haber fundamentado y facilitado el Ayuntamiento de Madrid la información
solicitada por D. .
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas
Presidente