Se solicitó a la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid copia de expedientes informativos y disciplinarios. La interesada alegó que los hechos le causaron una baja psicológica y acoso laboral. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestimó la solicitud por prevalecer la protección de datos personales y la finalidad del tratamiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La equiparación entre infracciones penales y administrativas de la LTBG es incompatible con el RGPD y la LOPDGDD, por lo que los datos solicitados no se consideran de categoría especial.
2
No existe un interés público preponderante que justifique la divulgación, ya que la vía judicial es el cauce idóneo para solicitar dicha información.
3
El principio de limitación de la finalidad del RGPD impide facilitar datos de un expediente disciplinario a terceros con fines distintos a los previstos legalmente.
4
La base legitimadora del tratamiento de los datos en el expediente es el cumplimiento de una obligación legal basada en el Estatuto Básico del Empleado Público.
5
La solicitante no fue la denunciante en el expediente y, aun si lo hubiera sido, solo tendría derecho a la notificación de la resolución y no al expediente completo.
Texto completo
Resolución: RDA017/2022
N.º Expediente de la Reclamación: RDACTPCM022/2021
Reclamante: .
Administración reclamada: Comunidad de Madrid.
Información reclamada: Expedientes informativo y disciplinario.
Sentido de la resolución: Desestimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 22 de noviembre de 2021 se recibe en este Consejo
reclamación de Dña. por disconformidad con la
respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 30/09/2021 a la
Consejería de Justicia, Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid, relativa
a la copia de los expedientes informativo y disciplinario sobre los hechos
acaecidos en enero de 2020 de los que es parte y la resolución adoptada en
los mismos. En concreto, la interesada expone en su reclamación lo siguiente:
Recibí una comunicación vía WhatsApp (vía no oficial) por parte del jefe del
Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, D. (…), en el que me
informa que la resolución del expediente disciplinario ha sido la imposición de
una falta leve por apercibimiento a D. (…). Asimismo, me informa de que la
sanción no conlleva traslado de centro de trabajo, por lo que existe la
posibilidad de volver a coincidir en tiempo y espacio con dicho compañero.
Debido a que los hechos que derivaron en la apertura de dicho expediente
disciplinario, me provocaron una baja psicológica y por todo ello, me encuentro
en total desacuerdo con la decisión tomada y solicito que me proporcionen el
expediente para emprender las acciones necesarias, para reabrir un nuevo
proceso en el que se esclarezcan los hechos, con los testimonios de las
personas allí presentes y de aquellas que han presenciado en diferentes
momentos calumnias y difamaciones sore mi persona, lo que puede demostrar
una situación de acoso laboral por razón de sexo.
SEGUNDO. El 13 de diciembre de 2021 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al Secretario General Técnico de la
Consejería de Presidencia, Justicia e interior de la Comunidad de Madrid,
solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren convenientes, copia
del expediente y en general, toda la información o antecedentes que puedan
ser relevantes para resolver la señalada reclamación.
TERCERO. El 7 de enero de 2022 el Secretario General Técnico de la
Consejería de Presidencia, Justicia e Interior remite informe emitido por el
Subdirector General de Personal. En dicho informe se expone que se denegó
el acceso a la información pública efectuado por la reclamante de forma
motivada con los siguientes argumentos:
1. Con base en el artículo 15.1. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a la información pública y bueno gobierno (en adelante,
LTBG), los datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas que no conlleven la amonestación pública al infractor solo
pueden ser objeto de acceso a la información si existe consentimiento expreso
del afectado o si dicho acceso estuviese amparado por una norma con rango
de ley. Puesto que no existe consentimiento expreso, no cabe el acceso a
dicha información. Tampoco existe una norma con rango de ley que dé
cobertura al acceso. 2. Al tratarse de un grupo de funcionarios reducido,
concreto y determinable, todos ellos pertenecientes al parque de bomberos de
Las Rozas, la disociación de datos no impediría la identificación del afectado. 3.
El apartado c del artículo 7 de la Ley Orgánica de Protección de Datos recoge
los datos de personales relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas como datos especialmente protegidos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia del Pleno de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de
Madrid.”
CUARTO: En el caso que nos ocupa, la reclamante solicita el expediente
disciplinario que trajo causa de descalificaciones verbales contra la reclamante
vertidas por el funcionario expedientado y sancionado. Ello constituye el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública. No obstante, sobre
este particular, tanto la LTAIBG como la LTPCM establecen límites. Así, la
LTAIBG en su artículo 15.1 dispone:
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la
ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se
podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por
escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al
origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o
biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el
acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento
expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango
de ley.
Por su parte, la LTPCM establece en su artículo 35:
1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales de
categoría especial se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, general de protección de
datos, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales, y en la legislación básica
reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Con carácter
general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información
que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la
información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano
al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información
y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información
solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano
tomará particularmente en consideración los criterios establecidos en el artículo
15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, así como los criterios de aplicación que
puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de
la misma Ley. Tendrá también en cuenta los criterios que adopte la Agencia
Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid, en cuanto a la protección de datos
personales. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el
acceso se efectúa previa disociación o anonimizando de los datos de carácter
personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5.
La normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
QUINTO. Ambos preceptos han de ser interpretados en relación con el
contexto del tiempo en que han de ser aplicados. Así, el artículo 15.1 de la
LTAIBG es anterior al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y
del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en
adelante, RGPD) y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante,
LOPDGDD) Ninguna de estas dos normas reguladoras del derecho a la
protección de datos personales contempla como datos de especial protección
los relativos a las infracciones administrativas sino únicamente los relativos a
las infracciones penales. En efecto, el artículo 10 del RGPD dispone:
El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales
o medidas de seguridad conexas sobre la base del artículo 6, apartado 1, sólo
podrá llevarse a cabo bajo la supervisión de las autoridades públicas o cuando
lo autorice el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que establezca
garantías adecuadas para los derechos y libertades de los interesados. Solo
podrá llevarse un registro completo de condenas penales bajo el control de las
autoridades.
Por su parte, el artículo 10 de la LOPDGDD establece:
1. El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones
penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad
conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o
enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales,
solo podrá llevarse a cabo cuando se encuentre amparado en una norma de
Derecho de la Unión, en esta ley orgánica o en otras normas de rango legal. 2.
El registro completo de los datos referidos a condenas e infracciones penales,
así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas a que
se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/679, podrá realizarse
conforme con lo establecido en la regulación del Sistema de registros
administrativos de apoyo a la Administración de Justicia. 3. Fuera de los
supuestos señalados en los apartados anteriores, los tratamientos de datos
referidos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y
medidas cautelares y de seguridad conexas solo serán posibles cuando sean
llevados a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la
información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones.
Por otro lado, la disposición derogatoria de la LOPDGDD establece:
Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el
Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica.
La interpretación sistemática de los preceptos señalados podría conducirnos a
considerar que la equiparación en la protección de datos relacionados con
infracciones penales y administrativas que realiza la LTBG no es compatible
con lo establecido en el RGPD ni en la LOPDGDD, que no establece dicha
equiparación. Por ello, no cabe considerar que los datos solicitados por la
reclamante estén sujetos a la especial protección de los datos de categoría
especial.
SEXTO. En este sentido, resultaría de aplicación lo establecido en el apartado
3 del propio artículo 15 LTAIBG:
Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información
y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información
solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano
tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor
perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en
el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de
un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven
el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de
los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente
contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La
mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o
se refieran a menores de edad.
La LTPCM en su artículo 35.3 recoge las mismas previsiones:
Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información
y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información
solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano
tomará particularmente en consideración los criterios establecidos en el artículo
15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, así como los criterios de aplicación que
puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de
la misma Ley. Tendrá también en cuenta los criterios que adopte la Agencia
Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid, en cuanto a la protección de datos
personales.
Procede hacer, por tanto, una ponderación entre el interés público en la
divulgación de la información y el derecho del afecto a la protección de sus
datos personales y en este caso, observamos que no se da un interés público
preponderante que lo justifique: La reclamante solicita el acceso al expediente
disciplinario para valorar la posibilidad de iniciar acciones judiciales
relacionadas con los hechos y precisamente las actuaciones judiciales son el
cauce idóneo donde puede solicitar la información reclamada.
SÉPTIMO. El art. 5.1.b) RGPD dispone que los datos personales serán
recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados
ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el
artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines
de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines
estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales. Se trata del
principio de limitación de la finalidad, uno de los principios relativos al
tratamiento de datos que regula el RGPD. Este principio implica que los datos
se recaban y tratan para el cumplimiento de determinados fines, que han de ser
explícitos y enmarcarse en las funciones, competencias y actividades del
responsable del tratamiento. Los datos, pues, se recogen para finalidades
determinadas, expresas y legítimas, de conformidad con los principios de
transparencia, seguridad jurídica y previsibilidad en el tratamiento de los datos.
El respeto a la finalidad para la cual se recogen los datos personales forma
parte del contenido esencial del derecho fundamental a la protección de datos,
como ha quedado aseverado por el Tribunal Constitucional en SSTC 94/1998 y
292/2000. La finalidad es lo que justifica el tratamiento de los datos y, en dicha
medida, permite la injerencia en los derechos de las personas. La finalidad de
tratamiento prevista para los datos recabados en un expediente disciplinario no
es otra que el cumplimiento de la obligación legal de la Administración de
reconducir el comportamiento del personal a su servicio en caso de que se
hayan producido en el mismo desviaciones de mayor o menor gravedad
mediante la imposición de las sanciones correspondientes y proporcionadas a
dicha gravedad, siempre dentro del cumplimiento del principio de legalidad
sancionadora impuesto por el artículo 25 de la Constitución Española. El
incumplimiento de la finalidad prevista para el tratamiento de los datos
personales facilitándoselos a terceros que, como la interesada, han declarado
una finalidad diferente constituiría un incumplimiento del principio de licitud en
el tratamiento y un incumplimiento del RGPD. El artículo 6 RGPD contempla
seis modalidades de bases jurídicas que legitiman el tratamiento de datos
personales. En el presente caso, la base legitimadora es la prevista en la letra
c) del apartado 1 del mencionado precepto:
el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del
tratamiento. Obligación legal que se encuentra contemplada en el Título VII del
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
El desarrollo de la normativa sobre el régimen disciplinario de los empleados
públicos se contempla en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento del Régimen Disciplinario de los funcionarios de la
Administración del Estado, cuyo artículo 48.3 dispone:
La resolución deberá ser notificada al inculpado, con expresión del recurso o
recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de
presentarse y plazos para interponerlos. Si el procedimiento se inició como
consecuencia de denuncia, la resolución deberá ser notificada al firmante de
esta.
Según consta en el expediente remitido, la reclamante no fue denunciante en el
expediente disciplinario incoado, pero aún en la hipótesis de que lo hubiera
sido, únicamente tendría derecho a la notificación de la resolución del
expediente y no al expediente completo, como ella solicita. Por lo expuesto,
consideramos que la reclamante no tiene derecho a la información solicitada.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
ÚNICO. Desestimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM022/2021, por no constituir su objeto información pública en virtud
de la Ley 10/2019, de 10 de diciembre, de Transparencia y Participación de la
Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta reclamación
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control