El interesado solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo copias de licencias o documentos habilitantes para un club social y su terraza. Tras alegar el ciudadano la falta de respuesta y la inadecuada gestión de sus datos personales, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decide archivar el caso por pérdida de objeto, ya que la información fue finalmente facilitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo que la haya elaborado o obtenido en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración cumplió extemporáneamente la solicitud de información, lo que provoca la desaparición del objeto que justificó el inicio de las actuaciones.
3
El Consejo advierte que la divulgación de datos personales del solicitante sin su consentimiento podría suponer una vulneración de la normativa de protección de datos, sugiriendo al interesado acudir al organismo de control correspondiente.
Texto completo
Resolución: RDA021/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM053/2021
Reclamante: .
Administración reclamada: Ayuntamiento de Valdemorillo.
Información reclamada: Club social de la urbanización La Pizarrera.
Sentido de la resolución: Terminación del procedimiento. Pérdida de objeto.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 27 de diciembre de 2021 se recibe en este Consejo
reclamación de D. por falta de respuesta a su solicitud
de información formulada en fecha 25/10/2021 al Ayuntamiento de
Valdemorillo, relativa a la copia de la presunta licencia municipal, declaración
responsable u otro documento administrativo habilitante para el ejercicio de la
actividad de Bar, Restaurante o similar para la instalación de una terraza en el
espacio anejo al club social de la urbanización La Pizarrera. En concreto, el
interesado expone en su reclamación lo siguiente:
El pasado 25.10.21 presenté una solicitud de acceso a la información pública
en el Ayuntamiento de Valdemorillo interesando conocer si el club social
situado en la calle Cinca 10 de la urbanización La Pizarrera situada en ese
municipio disponía de algún tipo de licencia municipal, declaración responsable
u otro documento administrativo habilitante para el ejercicio de la actividad de
Bar, Restaurante o similar y, en caso afirmativo, copia de dicho documento, y si
había sido otorgada licencia administrativa o autorización municipal para la
instalación de una terraza en el espacio anejo al club social aludido y, en caso
afirmativo, copia de dicho documento.
Como no recibí respuesta, llamé por teléfono en dos ocasiones interesándome
por el estado de la solicitud, informándome en ambas que estaban preparando
la contestación, pero la realidad es que no he recibido nada pese a haber
transcurrido dos meses y tratarse de una petición sencilla de fácil y rápida
contestación.
SEGUNDO. El 21 de diciembre de 2021 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al alcalde del Ayuntamiento de
Valdemorillo, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren
convenientes, copia del expediente y en general, toda la información o
antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la señalada
reclamación.
TERCERO. El día 24 de marzo de 2022, una vez transcurrido más de un mes
desde la finalización del plazo de alegaciones, este Consejo recibe informe de
alegaciones de la Técnico Medioambiental del Ayuntamiento de Valdemorillo,
en el que se nos indica lo siguiente:
Al respecto, cabe informar que en fecha 03/12/2021 a las 13:52 horas se emite
Acta de Inspección en Materia de Establecimientos Públicos por parte de la
Policía Local a instancias de la concejalía de Urbanismo y Obras, en la que se
comprueba que se está ejerciendo una actividad en el citado Club Social.
Dado que figura en el acta de inspección como titular de la actividad, la
Urbanización La Pizarrera, este departamento se pone en contacto con la
entidad, la cual nos informa a través de su administradora que “la gestión del
Club Social pertenece a la comunidad de propietarios de EUCC La Pizarrera,
que la explotación comercial del Bar Restaurante del Club Social la realiza la
comunidad de propietarios, que se cede a terceras personas cada año en base
a los estatutos de la EUCC La Pizarrera en el cap. 2, art. 14 y 15, siendo para
uso exclusivo de los vecinos de la urbanización”, tal como figura en las
“Normas para el uso de los elementos y espacios comunes que constituyen el
Club Social de la EUCC La Pizarrera” enviadas por la administración de dicha
Entidad en fecha 10/01/2022.
Por tanto, una vez consultada la documentación obrante en los archivos
municipales, y salvo error u omisión, estos Servicios Técnicos Municipales
informan que no consta autorización administrativa y puesta en funcionamiento,
ni declaración responsable que ampare el ejercicio de la supuesta actividad de
“Bar – Restaurante” ni similar, hecho que se puso en conocimiento desde la
Concejalía de Urbanizaciones y Medio Ambiente, tanto a la Entidad como al
interesado D. en varias ocasiones de forma verbal.
En conclusión, se deberá comunicar por escrito dicha situación tanto a la
EUCC La Pizarrera como a D. , informando que, dado
que el “Bar-Restaurante” no dispone de autorización administrativa y puesta en
funcionamiento, no se podrá ejercer actividad alguna hasta tanto no se
regularice dicha situación.
CUARTO. El día 04 de abril de 2022 este Consejo remite a D.
la documentación enviada por la administración, concediéndosele un
plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes.
Al día siguiente, se reciben las alegaciones del reclamante en las que indica lo
que sigue:
En primer término, debe llamarse la atención sobre el contenido del informe
adjuntado, pues en lugar de limitarse a facilitar la información solicitada, el
mismo refiere toda una serie de consideraciones y actuaciones a todas luces
impropias de un procedimiento de acceso a la información pública, habiéndose
tramitado la petición cual si se tratase de una denuncia. En este sentido, el
informe alude a la realización de una inspección al establecimiento, a diversos
contactos presuntamente mantenidos con la Urbanización, a la inexistencia de
autorización administrativa para su funcionamiento, para finalizar afirmando
que no se puede ejercer actividad alguna hasta tanto no se regularice dicha
situación.
Esta singular circunstancia carecería de mayor importancia de no ser porque
en lugar de limitarse a enviarme el informe a mí, el Concejal de Urbanismo y
Medio Ambiente ha decidido, por su propia iniciativa y riesgo, remitirlo a la
Urbanización con indicación de mis datos identificativos, y la administradora de
la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación, quien a su vez ha
procedido a enviarlo por correo electrónico a todos los propietarios integrantes
de la Urbanización -cerca de 200 personas- bajo el título “cierre del Club EUCC
LA PIZARRERA”, indicando que, en base a esta comunicación, “el Club
permanecerá cerrado, desde hoy 25-03-2022”, haciéndome aparecer ante
todos los propietarios como responsable del cierre de la actividad por una
circunstancia irregular que subsiste desde el origen de la Urbanización, hace
más de cuarenta años.
En definitiva, una forma torticera de actuar realizada de forma consciente por
los implicados que constituye, a mi juicio, una vulneración del deber de
confidencialidad previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos
Digitales, al haber difundido a todos los propietarios de la Urbanización un
informe municipal, con mis datos identificativos, emitido en un procedimiento de
solicitud de acceso a la información pública totalmente ajeno a la actuación
municipal de control sobre la legalidad del funcionamiento de la actividad.
En segundo término, porque la autora de tan extravagante informe manifiesta,
en un arrebato impropio de la más elemental objetividad de cualquier informe
municipal, que la inexistencia de autorización “se puso en conocimiento desde
la concejalía de Urbanizaciones y Medio Ambiente, tanto a la Entidad como al
interesado D. en varias ocasiones de forma verbal”.
Sobre tal aserto, quiero significar que desconozco las intrigas que puedan
subyacer entre el consistorio y algún cargo de la Entidad Urbanística
Colaboradora de Conservación, pero lo que es seguro es que a mí no se ha
dirigido ningún cargo de esa Concejalía para darme la información requerida,
más allá de que en la sesión ordinaria de la Asamblea General de la
Urbanización celebrada el 16 de enero de 2022 se trató la situación del Club
Social, acordando no renovar el contrato de cesión a la persona que lo explota.
En tercero, que si bien el informe municipal ha dado respuesta, finalmente, a la
petición de información pública presentada, no puede olvidarse que tal
circunstancia se ha producido cinco meses después de presentarla, en lugar de
hacerlo dentro del mes desde que tuvo entrada en el registro del órgano, y que
a ello sólo se ha llegado tras tener que presentar una reclamación ante ese
Consejo de Transparencia y Participación y luego volver a reiterarla ante el
pertinaz mutismo del municipio. En definitiva, una actuación municipal poco
digna de elogio cuya valoración dejo en manos de ese Consejo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad”.
CUARTO. El reclamante da cuenta en sus alegaciones de la actuación
impropia del Ayuntamiento al dar tratamiento de denuncia a su solicitud de
acceso a la información, lo que supuso desvelar sus datos personales sin su
debido consentimiento entre más de doscientas personas, lo que seguramente
puede ocasionarle ciertos perjuicios. No obstante, en relación con esta
cuestión, este Consejo, por más que pueda entender su situación, no puede
hacer más que informar al reclamante que la divulgación pública de sus datos
sin su consentimiento podría suponer una vulneración de la normativa vigente
en materia de protección de datos personales y que al interesado le
corresponde valorar la conveniencia de formalizar la correspondiente denuncia
ante el organismo de control correspondiente.
En relación con la información solicitada por el reclamante que la
administración no concedió en su debido momento, este Consejo ha
comprobado a través de las alegaciones del propio reclamante y del informe
remitido por la administración, que la misma ha sido finalmente facilitada, lo
que supone el cumplimiento, aunque extemporáneo, de la solicitud de
información que fundamentó la reclamación, desapareciendo el objeto que
justificó el inicio de las actuaciones. Por todo ello, procede declarar la
finalización del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación con número de
expediente RDACTPCM053/2021 por pérdida sobrevenida del objeto, al
haber facilitado el Ayuntamiento de Valdemorillo la información solicitada por D.
. También recuerda a dicho ayuntamiento a que cumpla
con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública
contenido en la LTPCM y en el Reglamento de Organización y Funcionamiento
de este Consejo, resolviendo en plazo y de acuerdo con su naturaleza jurídica
las solicitudes de información que le formulen los ciudadanos.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
ANTONIO ROVIRA VIÑAS
Presidente