Pérdida de objeto 05/04/2022 · 99 días en resolverse

Solicitud de acceso a licencias municipales del club social de la urbanización La Pizarrera

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo copias de licencias o documentos habilitantes para un club social y su terraza. Tras alegar el ciudadano la falta de respuesta y la inadecuada gestión de sus datos personales, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decide archivar el caso por pérdida de objeto, ya que la información fue finalmente facilitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo que la haya elaborado o obtenido en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración cumplió extemporáneamente la solicitud de información, lo que provoca la desaparición del objeto que justificó el inicio de las actuaciones.
3 El Consejo advierte que la divulgación de datos personales del solicitante sin su consentimiento podría suponer una vulneración de la normativa de protección de datos, sugiriendo al interesado acudir al organismo de control correspondiente.

Texto completo

Resolución: RDA021/2022 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM053/2021 Reclamante: . Administración reclamada: Ayuntamiento de Valdemorillo. Información reclamada: Club social de la urbanización La Pizarrera. Sentido de la resolución: Terminación del procedimiento. Pérdida de objeto. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 27 de diciembre de 2021 se recibe en este Consejo reclamación de D. por falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 25/10/2021 al Ayuntamiento de Valdemorillo, relativa a la copia de la presunta licencia municipal, declaración responsable u otro documento administrativo habilitante para el ejercicio de la actividad de Bar, Restaurante o similar para la instalación de una terraza en el espacio anejo al club social de la urbanización La Pizarrera. En concreto, el interesado expone en su reclamación lo siguiente: El pasado 25.10.21 presenté una solicitud de acceso a la información pública en el Ayuntamiento de Valdemorillo interesando conocer si el club social situado en la calle Cinca 10 de la urbanización La Pizarrera situada en ese municipio disponía de algún tipo de licencia municipal, declaración responsable u otro documento administrativo habilitante para el ejercicio de la actividad de Bar, Restaurante o similar y, en caso afirmativo, copia de dicho documento, y si había sido otorgada licencia administrativa o autorización municipal para la instalación de una terraza en el espacio anejo al club social aludido y, en caso afirmativo, copia de dicho documento. Como no recibí respuesta, llamé por teléfono en dos ocasiones interesándome por el estado de la solicitud, informándome en ambas que estaban preparando la contestación, pero la realidad es que no he recibido nada pese a haber transcurrido dos meses y tratarse de una petición sencilla de fácil y rápida contestación. SEGUNDO. El 21 de diciembre de 2021 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al alcalde del Ayuntamiento de Valdemorillo, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren convenientes, copia del expediente y en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la señalada reclamación. TERCERO. El día 24 de marzo de 2022, una vez transcurrido más de un mes desde la finalización del plazo de alegaciones, este Consejo recibe informe de alegaciones de la Técnico Medioambiental del Ayuntamiento de Valdemorillo, en el que se nos indica lo siguiente: Al respecto, cabe informar que en fecha 03/12/2021 a las 13:52 horas se emite Acta de Inspección en Materia de Establecimientos Públicos por parte de la Policía Local a instancias de la concejalía de Urbanismo y Obras, en la que se comprueba que se está ejerciendo una actividad en el citado Club Social. Dado que figura en el acta de inspección como titular de la actividad, la Urbanización La Pizarrera, este departamento se pone en contacto con la entidad, la cual nos informa a través de su administradora que “la gestión del Club Social pertenece a la comunidad de propietarios de EUCC La Pizarrera, que la explotación comercial del Bar Restaurante del Club Social la realiza la comunidad de propietarios, que se cede a terceras personas cada año en base a los estatutos de la EUCC La Pizarrera en el cap. 2, art. 14 y 15, siendo para uso exclusivo de los vecinos de la urbanización”, tal como figura en las “Normas para el uso de los elementos y espacios comunes que constituyen el Club Social de la EUCC La Pizarrera” enviadas por la administración de dicha Entidad en fecha 10/01/2022. Por tanto, una vez consultada la documentación obrante en los archivos municipales, y salvo error u omisión, estos Servicios Técnicos Municipales informan que no consta autorización administrativa y puesta en funcionamiento, ni declaración responsable que ampare el ejercicio de la supuesta actividad de “Bar – Restaurante” ni similar, hecho que se puso en conocimiento desde la Concejalía de Urbanizaciones y Medio Ambiente, tanto a la Entidad como al interesado D. en varias ocasiones de forma verbal. En conclusión, se deberá comunicar por escrito dicha situación tanto a la EUCC La Pizarrera como a D. , informando que, dado que el “Bar-Restaurante” no dispone de autorización administrativa y puesta en funcionamiento, no se podrá ejercer actividad alguna hasta tanto no se regularice dicha situación. CUARTO. El día 04 de abril de 2022 este Consejo remite a D. la documentación enviada por la administración, concediéndosele un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. Al día siguiente, se reciben las alegaciones del reclamante en las que indica lo que sigue: En primer término, debe llamarse la atención sobre el contenido del informe adjuntado, pues en lugar de limitarse a facilitar la información solicitada, el mismo refiere toda una serie de consideraciones y actuaciones a todas luces impropias de un procedimiento de acceso a la información pública, habiéndose tramitado la petición cual si se tratase de una denuncia. En este sentido, el informe alude a la realización de una inspección al establecimiento, a diversos contactos presuntamente mantenidos con la Urbanización, a la inexistencia de autorización administrativa para su funcionamiento, para finalizar afirmando que no se puede ejercer actividad alguna hasta tanto no se regularice dicha situación. Esta singular circunstancia carecería de mayor importancia de no ser porque en lugar de limitarse a enviarme el informe a mí, el Concejal de Urbanismo y Medio Ambiente ha decidido, por su propia iniciativa y riesgo, remitirlo a la Urbanización con indicación de mis datos identificativos, y la administradora de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación, quien a su vez ha procedido a enviarlo por correo electrónico a todos los propietarios integrantes de la Urbanización -cerca de 200 personas- bajo el título “cierre del Club EUCC LA PIZARRERA”, indicando que, en base a esta comunicación, “el Club permanecerá cerrado, desde hoy 25-03-2022”, haciéndome aparecer ante todos los propietarios como responsable del cierre de la actividad por una circunstancia irregular que subsiste desde el origen de la Urbanización, hace más de cuarenta años. En definitiva, una forma torticera de actuar realizada de forma consciente por los implicados que constituye, a mi juicio, una vulneración del deber de confidencialidad previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, al haber difundido a todos los propietarios de la Urbanización un informe municipal, con mis datos identificativos, emitido en un procedimiento de solicitud de acceso a la información pública totalmente ajeno a la actuación municipal de control sobre la legalidad del funcionamiento de la actividad. En segundo término, porque la autora de tan extravagante informe manifiesta, en un arrebato impropio de la más elemental objetividad de cualquier informe municipal, que la inexistencia de autorización “se puso en conocimiento desde la concejalía de Urbanizaciones y Medio Ambiente, tanto a la Entidad como al interesado D. en varias ocasiones de forma verbal”. Sobre tal aserto, quiero significar que desconozco las intrigas que puedan subyacer entre el consistorio y algún cargo de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación, pero lo que es seguro es que a mí no se ha dirigido ningún cargo de esa Concejalía para darme la información requerida, más allá de que en la sesión ordinaria de la Asamblea General de la Urbanización celebrada el 16 de enero de 2022 se trató la situación del Club Social, acordando no renovar el contrato de cesión a la persona que lo explota. En tercero, que si bien el informe municipal ha dado respuesta, finalmente, a la petición de información pública presentada, no puede olvidarse que tal circunstancia se ha producido cinco meses después de presentarla, en lugar de hacerlo dentro del mes desde que tuvo entrada en el registro del órgano, y que a ello sólo se ha llegado tras tener que presentar una reclamación ante ese Consejo de Transparencia y Participación y luego volver a reiterarla ante el pertinaz mutismo del municipio. En definitiva, una actuación municipal poco digna de elogio cuya valoración dejo en manos de ese Consejo. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. El reclamante da cuenta en sus alegaciones de la actuación impropia del Ayuntamiento al dar tratamiento de denuncia a su solicitud de acceso a la información, lo que supuso desvelar sus datos personales sin su debido consentimiento entre más de doscientas personas, lo que seguramente puede ocasionarle ciertos perjuicios. No obstante, en relación con esta cuestión, este Consejo, por más que pueda entender su situación, no puede hacer más que informar al reclamante que la divulgación pública de sus datos sin su consentimiento podría suponer una vulneración de la normativa vigente en materia de protección de datos personales y que al interesado le corresponde valorar la conveniencia de formalizar la correspondiente denuncia ante el organismo de control correspondiente. En relación con la información solicitada por el reclamante que la administración no concedió en su debido momento, este Consejo ha comprobado a través de las alegaciones del propio reclamante y del informe remitido por la administración, que la misma ha sido finalmente facilitada, lo que supone el cumplimiento, aunque extemporáneo, de la solicitud de información que fundamentó la reclamación, desapareciendo el objeto que justificó el inicio de las actuaciones. Por todo ello, procede declarar la finalización del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación con número de expediente RDACTPCM053/2021 por pérdida sobrevenida del objeto, al haber facilitado el Ayuntamiento de Valdemorillo la información solicitada por D. . También recuerda a dicho ayuntamiento a que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública contenido en la LTPCM y en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de este Consejo, resolviendo en plazo y de acuerdo con su naturaleza jurídica las solicitudes de información que le formulen los ciudadanos. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. ANTONIO ROVIRA VIÑAS Presidente