Se solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid el número de pacientes en lista de espera quirúrgica para el GRD APR nº 403 (obesidad) y los procedimientos realizados entre 2019 y 2021. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación por considerarse que la información requiere una reelaboración de los datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración sostiene que la codificación GRD es un diagnóstico de alta y no el sistema utilizado para el registro de listas de espera, que emplea la codificación CIE.
2
La obtención de los datos solicitados requeriría un estudio individualizado de cada paciente y la consulta de distintas fuentes de datos de diferentes hospitales.
3
El Consejo considera que la solicitud implica un nuevo tratamiento de la información que podría afectar al normal funcionamiento de la administración.
4
Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013 relativa a la información que requiere una acción previa de reelaboración.
Texto completo
Resolución: RDA022/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM005/2021.
Reclamante: D.
Administración reclamada: Comunidad de Madrid.
Información reclamada: Pacientes inscritos en las listas de espera.
Sentido de la resolución: Desestimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 5 de noviembre de 2021 se recibe en este Consejo
reclamación de D. por disconformidad con la
respuesta dada por la administración a su solicitud de información formulada en
fecha 02/09/2021 a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid,
relativa al número de pacientes inscritos en lista de espera quirúrgica en los
hospitales públicos de la Comunidad de Madrid. En concreto, el reclamante
expone en su reclamación lo siguiente:
Solicité acceder al número de pacientes inscritos en la lista de espera
quirúrgica de cada uno de los hospitales públicos de la comunidad de Madrid
para el GRD APR nº 403 "procedimientos quirúrgicos para obesidad" y al
número de procedimientos realizados en cada uno de los hospitales de la red
sanitaria pública, durante cada uno de los meses del año 2019, 2020 y 2021.
No se facilitan los datos sobre el número de pacientes inscritos en lista de
espera quirúrgica de cada uno de los hospitales públicos de la comunidad de
Madrid para el GRD APR nº 403 "procedimientos quirúrgicos para obesidad"
porque "los criterios de publicación son los recogidos en el Real Decreto
605/2003, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para el
tratamiento homogéneo de la información sobre las listas de espera en el
Sistema Nacional de Salud. En el mencionado RD, se indica la relación de
especialidades de las que se debe de publicar el estado de su lista de espera,
en tanto en cuanto, la Comunidad no realice un listado propio. No es posible la
publicación de cada una de las prestaciones específicas de cada especialidad."
No entendiendo las alegaciones expuestas por dicho director general, ya que el
hecho de que esa información no se encuentre entre las recogidas en el RD
605/2003 no impide facilitarla a solicitud de los ciudadanos, y además de que
en la resolución impugnada tampoco se alega ningún límite al acceso de los
recogidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, ni se alega ninguna de las causas de
inadmisión fijadas en su artículo 18. Entendemos que debería ser facilitada
dicha información de forma completa
La información que se solicitó en la petición inicial es, en concreto, la siguiente:
Acceder al número de pacientes inscritos en lista de espera quirúrgica de cada
uno de los hospitales públicos de la Comunidad de Madrid para GRD APR nº
403 “procedimientos quirúrgicos para obesidad “y al número de procedimientos
realizados en cada uno de los hospitales de la red sanitaria pública, durante
cada uno de los meses del año 2019, 2020 y 2021.
SEGUNDO. El 1 de octubre de 2021, la Dirección General de Hospitales e
Infraestructuras Sanitarias (en adelante SERMAS), tras analizar la solicitud y
comprobar que no concurre ninguna circunstancia limitativa del derecho de
acceso a la información, de conformidad con los artículos 30 y 43 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de
Madrid (en adelante, LTPCM), resuelve conceder el acceso a la información
solicitada en los siguientes términos:
En relación con la lista de espera y demora, los criterios de publicación son los
recogidos en el Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo, por el que se
establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre las
listas de espera en el Sistema Nacional de Salud.
En el mencionado Real Decreto, se indica la relación de especialidades
de las que se debe de publicar el estado de su lista de espera, en tanto en
cuanto, la Comunidad no realice un listado propio.
No es posible la publicación de cada una de las prestaciones específicas
de cada especialidad.
Adjuntamos los datos de actividad solicitados respecto al número de
procedimientos realizados en cada uno de los hospitales de la red sanitaria
pública, durante los años 2019, 2020 y 2021 para el GRD APR nº 403.”
TERCERO. El 18 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid comunica al reclamante que, tras el
estudio de su reclamación, ha admitido a trámite la reclamación al considerar
que reúne los requisitos establecidos en el artículo 48 LTP, iniciando las
actuaciones pertinentes ante la Dirección General de Hospitales e
Infraestructuras Sanitarias de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de
Madrid (SERMAS).
CUARTO. El 23 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid remite la reclamación al SERMAS, al
objeto de que en el plazo máximo de 15 días remita el expediente completo y
las alegaciones y documentos que considere conveniente.
QUINTO. El 17 de diciembre de 2021 el SERMAS remite al Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid el expediente
solicitado y alega lo siguiente:
Primero: En la resolución de acceso se facilita una tabla con la relación de
procedimientos quirúrgicos realizados con diagnostico al alta de “Procedimiento
quirúrgico para obesidad”, codificado como GRD 403 (Grupo Relacionados con
el diagnostico 403), desglosado por hospitales para los años que solicita.
Segundo: La codificación del GRD 403 es un diagnóstico de alta, que se asigna
una vez realizado el procedimiento quirúrgico.
Tercero. La obtención de datos de pacientes en lista de espera para dicho
procedimiento quirúrgico en cada hospital requiere una reelaboración de los
registros disponibles, debiendo de realizar una consulta individualizada y una
normalización de criterios para establecer en cada caso la fecha de inicio del
cómputo de demora para la lista de espera.
Este procedimiento quirúrgico, además de la disponibilidad del recurso, en
muchos casos depende del cumplimiento de una serie de indicaciones por
parte del paciente para que sea apto para realizar la intervención, por lo que el
inicio de cómputo del tiempo en lista de espera no es posible obtenerlo sin la
revisión individualizada de cada caso. La información de días de demora desde
la indicación sería una información sesgada y no comparable.
Cuarto. En la resolución de respuesta se indica que “no es posible la
publicación de la lista de espera de cada una de las prestaciones específicas
de cada especialidad”.
La información solicitada se encuentra incluida en las causas de inadmisión
recogidas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de abril, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto la señalada en el
apartado c) referidas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración.
Para poder dar una respuesta sería necesario a una reelaboración, analizando
información de distintas fuentes de datos de pacientes de distintos hospitales,
para normalizar, agregar e interpretar la información, lo que requeriría dedicar
recursos humanos y técnicos para dicho procedimiento.”
SEXTO. El 12 de enero de 2022 este Consejo remite a D.
la documentación recibida de la administración, concediéndosele un
plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes,
no recibiéndose respuesta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La LTPCM reconoce en su artículo 30 que todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en
esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma
entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información
existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él
mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia del Pleno de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información y al
interponerse la reclamación contra una resolución dictada por la Dirección
General de Hospitales e Infraestructuras Sanitarias (SERMAS) de la Consejería
de Sanidad de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación
interpuesta contra una resolución de la Administración pública de la Comunidad
de Madrid, sujeto comprendido en el artículo 2.1 a) de la LTPCM, y, por lo tanto
su resolución corresponderá al Pleno del Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid.
TERCERO. El Tribunal Supremo señala que el derecho de acceso a la
información pública proviene del artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo
al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la
averiguación de los delitos y la intimidad de las personas,” que por la fuerza
normativa de la Constitución es directamente aplicable. Pero además como
derecho de tercera generación enraizado con el principio de transparencia
administrativa, el cual responde a una nueva reestructuración de las relaciones
entre la Administración y los ciudadanos.” (…) “Resulta, pues, evidente, que, en
aplicación directa de la norma constitucional este derecho exige, con el fin de
respetar su núcleo esencial integrado por el haz de facultades que lo hacen
reconocible y la efectividad de los intereses del administrado a que responde,
que se haga en un grado razonable asequible a los particulares, superando las
limitaciones derivadas de su posición de inferioridad material frente a los
poderes públicos, el adquirir conocimiento de los datos y documentos que
puedan legítimamente interesarles, sin otras limitaciones que las que el propio
precepto constitucional contempla (en lo que afecte a la seguridad y defensa
del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas) y las
derivadas de las normas generales de procedimiento y de los principios de
proporcionalidad, racionalidad y buena fe a que debe sujetarse el ejercicio de
todo derecho” (STS de 14 de noviembre de 2000, RCA 4618/1996 y SAN
4391/2017, de 22 de noviembre de 2017, núm. Recurso 25/2017, Juzgados
Centrales de lo Contencioso, Sección 2).
Por esta razón el artículo 30 LTP dice que: “Todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta
Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.” y los artículos 34.1 y 40 de la LTP
establecen que el derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser
limitado, denegado o inadmitido mediante resolución motivada, en los
supuestos previstos en la Normativa de la Unión europea y en la legislación
básica del Estado.
En este sentido, y siguiendo lo establecido en la Constitución, el artículo
14 LTAIBG regula las limitaciones del derecho de acceso y el artículo 18 de
esta misma norma las causas de inadmisión a trámite, que han de ser siempre
motivadas.
Preceptos, que como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo,
en la STS núm. 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (RCA 75/2017), STS
núm. 344/2020, de 10 de marzo de 2020 (RCA 8193/2018), STS núm.
748/2020, de 11 de junio de 2020 (RCA 577/2019) y STS núm. 3866/2020, de
19 de noviembre de 2020 (RCA 4614/2019) se han de “interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva”, “tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14. 1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones o inadmisiones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
De modo que sólo serán aceptables las limitaciones que resulten
justificadas y proporcionadas, según se desprende del artículo 14.2 de la
LTAIBG: (…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a
su objeto y finalidad de protección y atenderá las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado
superior que justifique el acceso.” En consecuencia, la posibilidad de limitar el
derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de
la Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.”
En este supuesto, La Resolución objeto de reclamación dictada por el
SERMAS, el 1 de octubre de 2021, tras reconocer “que no concurre ninguna
de las circunstancias limitativas del derecho de acceso a la información” del
artículo 14 LTAIPBG, añade:
“(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 43 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid, el director general de Hospitales e Infraestructuras Sanitarias
resuelve conceder el acceso a la información solicitada, en los siguientes
términos:
En relación con la lista de espera y demora, los criterios de publicación
son los recogidos en el Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo, por el que se
establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre las
listas de espera en el Sistema Nacional de Salud (…) No es posible la
publicación de cada una de las prestaciones específicas de cada especialidad.
Adjuntamos los datos de actividad solicitados respecto al número de
procedimientos realizados respecto al número de procedimientos realizados en
cada uno de los hospitales de la red sanitaria…”
El artículo 43 de la LTP establece que: “1. La resolución que se adopte
podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en
su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada. (…). 2 Serán
motivadas, en todo caso, las resoluciones… c) las que concedan el acceso
parcial”.
Es decir, de las dos informaciones solicitadas por el reclamante (acceder
al número de pacientes inscritos en lista de espera quirúrgica de cada uno de
los hospitales públicos de la Comunidad de Madrid para GRD APR nº 403
“procedimientos quirúrgicos para obesidad” y acceder al número de
procedimientos realizados en cada uno de los hospitales de la red sanitaria
pública, durante cada uno de los meses del año 2019, 2020 y 2021), la
Administración pública de la Comunidad de Madrid, en aplicación de lo
establecido en el artículo 43 LTP, dicta una resolución motivada en la que
concede la información segunda e inadmite la primera argumentado que no
dispone de la información tal y como se le solicita.
Por esta razón, en el escrito de alegaciones añade que la primera
información solicitada se encuentra incluida en las causas de inadmisión
recogidas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto la
señalada en el apartado c), referidas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración.
A la vista de lo reclamado y de lo establecido en el escrito de
alegaciones es necesario resolver que se entiende por información pública,
para que una vez delimitado su contenido, averiguar si la reclamación objeto de
este informe debe ser estimada o por el contraria desestimada por entender
aplicable la causa señalada en el artículo 18.1 c) de la LTAPBG.
CUARTO. En la Resolución objeto de reclamación, la Dirección General de
Hospitales e Infraestructuras Sanitarias de la Comunidad de Madrid señala
que:
En relación con la lista de espera y demora, los criterios de publicación son los
recogidos en Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo, por el que se establecen
medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre las listas de
espera en el Sistema Nacional de Salud. En el mencionado RD, se indica la
relación de especialidades de las que debe de publicar el estado de su lista de
espera, en tanto en cuanto la Comunidad no realice un listado propio.
Y, añade en el escrito de alegaciones que, la obtención de datos de pacientes
en lista de espera por el procedimiento de codificación del GDR 403 (que es un
diagnóstico de alta que se asigna una vez realizado el procedimiento
quirúrgico) para dicho procedimiento quirúrgico en cada hospital, “requiere una
reelaboración de los registros disponibles.
Por ello es necesario acudir al Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo
que, con el carácter de norma básica, establece las medidas para el
tratamiento homogéneo de la información sobre las listas de espera en el
Sistema Nacional de Salud.
Este Real Decreto, en su artículo 2.1 señala que el sistema de
información sanitaria del Sistema Nacional de Salud en materia de listas de
espera se estructura a partir del registro de pacientes en lista de espera y de
indicadores básicos, mínimos y comunes que permitan la homogeneidad en la
evaluación global objetiva de las listas de espera quirúrgicas. A lo que habría
que añadir el apartado 4 de este mismo artículo que dice: “Las Comunidades
Autónomas deberán disponer de un sistema de información sobre las listas de
espera en consultas externas, pruebas diagnósticas/terapéuticas e
intervenciones quirúrgicas. En su elaboración se tendrán en cuenta las
previsiones del apartado 3 de este artículo. […]”.
A su vez el apartado 3 del artículo 2 dice:
“A los efectos de lograr una definición homogénea de los principales elementos
que inciden en la existencia y configuración de las listas de espera, sobre los
cuales se articula el sistema de información sanitaria a que se refiere el
apartado 1, en los anexos I y II se establecen:
a) Las definiciones y los criterios de cómputo de listas de espera,
entendiendo por tales los que determinan la entrada y salida de un paciente en
la correspondiente lista de espera, con el fin de que su utilización sea común
en el Sistema Nacional de Salud.
b) Los criterios e indicadores de medida básicos, mínimos y comunes
que configuran el sistema de información sanitaria en materia de listas de
espera de consultas externas, pruebas diagnósticas/terapéuticas e
intervenciones quirúrgicas.
c) El conjunto mínimo de datos precisos para la elaboración de los
indicadores referidos en el párrafo anterior.”
En desarrollo de este Real Decreto, la Comunidad de Madrid ha aprobado la
Orden 804/2016, de 30 de agosto, de la Consejería de Sanidad, por la que se
aprueban las instrucciones de gestión del Registro de Pacientes en Lista de
Espera Quirúrgica del Servicio Madrileño de Salud.
Esta Orden 804/2016, en la instrucción quinta c) del artículo único, dice
que se inscribirán en el Registro Pacientes en Lista de Espera Quirúrgica los
siguientes datos: (…)
C) Datos relacionados con la intervención quirúrgica:
a) Diagnóstico/s principal y secundarios del paciente y su codificación
CIE.
b) Procedimiento/s quirúrgico/s previsto/s principal y secundarios y su
codificación CIE”.
Entendemos por “código” un sistema de signos y de reglas que permite
formular y comprender un mensaje. La casuística hospitalaria puede ser
medida de diferentes formas, y para ello se utiliza la codificación clínica que
permite unificar y homogeneizar el lenguaje para definir las diferentes
categorías nosológicas y los procedimientos. Cada codificador utiliza diferentes
parámetros sanitarios, lo que permite disponer de fuentes de datos uniformes.
La Orden 804/2016 de la Comunidad de Madrid, en cumplimiento del
Real Decreto 605/2003, utiliza la codificación CIE, que es el sistema de
clasificación de enfermedades basado en criterios de la OMS, y no el GRD o
Grupos Relacionados por el Diagnóstico.
Aunque parte de los datos de información que necesita el sistema GRD
para clasificar a los pacientes deben de estar codificados con la CIE, la
agrupación GRD es única y excluyente, y un paciente sólo puede ser
clasificado en un GRD. Es decir, al ser la codificación GRD un diagnóstico de
alta, en función del diagnóstico principal los pacientes son asignados a uno de
los 25 grandes capítulos o categorías diagnósticas mayores (CDM) en que se
dividen los GRD. Una vez realizada esta división se analiza la existencia de
cirugía y, en función de ello, junto con las enfermedades asociadas, se
obtendrá un GRD quirúrgico.
De acuerdo con estas premisas, parece razonable sostener que, para
facilitar la información tal y como se solicita en la reclamación, la Dirección
General de Hospitales ha de llevar a cabo un nuevo tratamiento de la
información, dado que deberá clasificar a los pacientes conforme al sistema
GRD, lo que supone un estudio individualizado de cada paciente, consultando
distintas fuentes de datos de diferentes hospitales, cuestión que no es sencilla
a la hora de ponderar el esfuerzo tanto humano como técnico que ha de
realizar, lo que puede afectar a su normal funcionamiento.
Por esta razón, acudiendo a la regla de la subsunción, el supuesto de
hecho de acceder a la información tal y como la ha solicitado el interesado en
su reclamación, es un supuesto de reelaboración que tiene como
consecuencias jurídicas la aplicación de la causa de inadmisión regulada en el
artículo 18. 1 c) de la LTAIBG.
En consecuencia, y a tenor de los fundamentos expuestos, este Consejo
acuerda desestimar la reclamación presentada por D.
en nombre y representación de la Asociación Madrileña de
Enfermería Independiente.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM005/2021 al considerarse correctamente aplicado la causa de
inadmisión de reelaboración a la información solicitada.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control