El ciudadano solicitó al Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado información sobre la titularidad, mantenimiento y calificación legal de dos caminos públicos en Colmenar Viejo. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, que inadmitió la reclamación por falta de competencia territorial y material.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid limita su competencia al ámbito territorial de dicha Comunidad y a los sujetos obligados por la Ley 10/2019.
2
El Portal de la Transparencia es un órgano dependiente de la Administración General del Estado, quedando fuera del ámbito de aplicación de la normativa autonómica de Madrid.
3
Al no ser el Consejo el órgano competente para valorar la actuación de un organismo estatal, procede la inadmisión a trámite de la reclamación.
Texto completo
Resolución: RDA024/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM052/2021
Reclamante:
Administración reclamada: Portal de la Transparencia de la Administración
General del Estado.
Información reclamada: Información sobre caminos públicos.
Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 22 de diciembre de 2021 se recibe en este Consejo de
Transparencia y Participación reclamación de
, ante la falta de respuesta a su solicitud de información realizada al
Portal de la Transparencia el 4 de noviembre de 2021, relativa a dos caminos
públicos ubicados en el término municipal de Colmenar Viejo. En concreto, el
interesado solicitó la siguiente información:
Por la presente solicito se me remita la información que más abajo indico,
relativa a dos caminos públicos ubicados en el termino municipal de Colmenar
Viejo:
El primer camino sobre el que pido información parte del kilómetro 10 de la
carretera M-618 y transcurre hacia el sur, atravesando los parajes de “Concha
Bolilla”, “Prado de las Ánimas”, “Suerte del Vallejo”, llegando al sur al enclave
de “Rincón de Valtravieso”. (Adjunto mapa de SIGPAC) En dicho camino, al
comienzo, a unos trescientos metros de la carretera M-618, se instaló en mayo
de este año una barrera de paso dotada de un cierre mediante un candado.
El segundo camino del que me interesa solicitar información parte del primero,
estando su inicio a unos 150 metros de la barrera antes mencionada. El camino
transcurre en dirección sur-oeste durante un tramo, girando luego para volver a
desembocar en la carretera M-618. En el croquis que adjunto ambos caminos
aparecen marcados en color amarillo, junto con la posición de la barrera en
color rojo.
Relativos a los dos caminos solicito la siguiente información:
- Titularidad, es decir, en caso de una hipotética reclamación patrimonial ¿A
quién debería dirigirla?
- ¿Existe mantenimiento de estos caminos? Si es así ¿Cuál?
- ¿Qué calificación legal tienen estos caminos? Esto es ¿Son caminos
vecinales, cañadas, vías pecuarias? ¿Qué régimen jurídico-legal les aplica?
- ¿Existe norma acerca de las condiciones de uso de dichos caminos? Esta
última cuestión se refiere a si existe norma específica distinta de las
previsiones dispuestas en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque
Regional.
- ¿Disponen estos caminos de algún topónimo o de alguna referencia
identificativa? Relativo a la barrera de paso al inicio del camino:
- Titularidad, Titularidad, es decir, en caso de una hipotética reclamación
patrimonial ¿A quién debería dirigirla?
- Justificación: ¿Qué motivos impulsaron la instalación de dicha infraestructura?
- Legitimación: ¿Qué normas sustentan la potestad del titular para dicha
instalación? ¿Qué actos administrativos se han tomado para la ejecución de
dicha infraestructura?
- Coste: ¿Cuánto ha costado su instalación? ¿Cuánto cuesta su
mantenimiento?
- ¿Qué mantenimiento se prevé realizar? ¿Quién lo ejecuta?
SEGUNDO. La solicitud de información en cuestión fue remitida por correo
postal certificado al Portal de la Transparencia de la Administración General del
Estado, concretamente a la Unidad de Información de Transparencia Central
dependiente de la Dirección General de Gobernanza Pública. Ante la falta de
respuesta por parte de dicho organismo, el interesado presentó una
reclamación ante este Consejo en la que expone lo siguiente:
El día 4 del noviembre solicité, a través del portal de la transparencia, una serie
de informaciones relativas a una infraestructura pública. Pasado el tiempo no
he recibido respuesta alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad”.
CUARTO. De acuerdo con los artículos 2, 47, 72 y 77 de la Ley de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, la competencia de
este Consejo para conocer de las reclamaciones en materia de acceso a la
información que se le presenten se limita al ámbito territorial de esta
Comunidad y a los sujetos a los que le son de aplicación las disposiciones de la
citada norma. En el presente caso, el organismo ante el que se presentó la
solicitud de información, el Portal de la Transparencia, es un órgano
dependiente de la Dirección General de Gobernanza Pública que pertenece a
la Administración General del Estado, por lo que este Consejo no le
corresponde valorar y resolver la reclamación que nos ha presentado y por
tanto debe inadmitirla a trámite.
RESOLUCIÓN
En atención de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por
con número de expediente RDACTPCM052/2021, por no ser este
Consejo el órgano al que le corresponde su conocimiento y resolución.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
ANTONIO ROVIRA VIÑAS
Presidente