Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid información sobre el inicio de un expediente expropiatorio y su justiprecio. La interesada alegó que la remisión al expediente administrativo era un fraude para evitar dar la información concreta. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación porque el acceso debe realizarse vía LPACAP al ser la solicitante parte interesada.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso, según la Disposición Adicional Primera de la LTPCM.
2
El derecho de acceso a los documentos de un procedimiento para los interesados está garantizado por el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015 (LPACAP).
3
La Ley de Transparencia actúa como norma supletoria cuando existe un régimen jurídico específico y autónomo de acceso a la información en un ámbito determinado.
4
La inadmisión de la solicitud bajo la ley de transparencia es ajustada a derecho si el interesado puede acceder a la información a través de los derechos que le reconoce la normativa de procedimiento administrativo común.
Texto completo
Resolución: RDA026/2022
N.º Expediente de la Reclamación: RDACTPCM060/2021
Reclamante: Dña.
Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid.
Información reclamada: Información sobre un expediente expropiatorio.
Sentido de la resolución: Desestimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 29 de diciembre de 2021 se recibe en este Consejo
reclamación de Doña por disconformidad
con la respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 19 de
noviembre de 2021 al Ayuntamiento de Madrid, en relación con el expediente
expropiatorio de la finca nº 1673 del registro de la Propiedad nº 40 de Madrid,
cuya beneficiaria es la Junta de Compensación del APE 09.24 UE-4 de
Valdemarín Este y expone en su reclamación que la administración no ha
respondido en plazo a su solicitud de información sobre:
1.- Fecha de inicio del expediente expropiatorio, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 21 de la Ley de expropiación forzosa.
2.- Fecha de inicio del expediente del justiprecio
SEGUNDO. El 3 de febrero de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma a la Secretaría General Técnica del
Área de Gobierno de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Madrid,
solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren convenientes, copia
del expediente y en general, toda la información o antecedentes que puedan
ser relevantes para resolver la señalada reclamación.
CUARTO. El 21 de febrero de 2022 la citada Secretaría General Técnica emite
informe y formula alegaciones, dando cumplimiento al requerimiento del
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid,
indicando en su escrito lo siguiente:
El motivo de la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid por Doña
es la falta de resolución a su solicitud de acceso a
información pública en plazo y que es interesada en el procedimiento del que
solicita información. En este caso, en primer lugar se manifiesta que como se
desprende de todo cuanto antecede ha habido una resolución expresa de
inadmisión de acceso a la información de fecha 20 de diciembre de 2021, de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional primera
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y el artículo 20.2 de la Ordenanza de
Transparencia de la Ciudad de Madrid, por la condición que ostenta de parte
interesada en el procedimiento, siendo de aplicación la norma reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo en lugar de la normativa
reguladora de transparencia.
No obstante, se le indica a la interesada en dicha resolución que
solicitando cita previa puede tomar vista del expediente 711/2015/8558, relativo
a la expropiación de la finca nº 1673 del registro de la Propiedad nº 40 de
Madrid, cuya beneficiaria es la Junta de Compensación del APE 09.24 UE-4 de
Valdemarin Este, mediante la presentación de un escrito a través de cualquiera
de los medios previstos en el artículo 16.4 de la LPACAP dirigido a la
Subdirección General de Gestión Urbanística del Área de Gobierno de
Desarrollo Urbano, circunstancia que según nos informan hasta la fecha no se
ha producido. La resolución le fue notificada en plazo a la interesada el 21 de
diciembre de 2021, y la propia reclamante la adjunta dentro de la
documentación que aporta a la presente reclamación.
En segundo lugar, en relación con la condición de interesada que la
reclamante ostenta en el procedimiento 711/2015/8558, motivo de inadmisión
de la solicitud de acceso a información pública formulada el 19 de noviembre
de 2021, se ha vuelto a solicitar informe a la Dirección General de Gestión
Urbanística, el cual ha sido emitido con fecha 15 de febrero de 2022. En dicho
informe se manifiesta: “En consecuencia, y a resultas de lo establecido en la
normativa expuesta en los fundamentos precedentes, se procedió a inadmitir a
trámite su solicitud de acceso a la información pública toda vez que, de
conformidad con la Ordenanza Municipal de Transparencia del Ayuntamiento
de Madrid, el acceso a expedientes administrativos en curso o ya finalizados en
los que los solicitantes tengan condición de interesados se deberá hacer a
través de las “normas reguladoras del procedimiento de que se trate”; esto es,
la LPACAP. Con ello, la Ordenanza de Transparencia del Ayuntamiento de
Madrid garantiza el “acceso permanente” de los ciudadanos a los documentos
que forman parte de los procedimientos administrativos en que ostenten la
condición de interesados, no produciendo por tanto la inadmisión de su
solicitud de acceso a la información pública al amparo de la LTAIPBG ninguna
merma o menoscabo en su derecho a relacionarse con las Administraciones
Públicas y a obtener de éstas los documentos que estimen pertinentes.
Además, en consonancia con el principio de acceso permanente anteriormente
mencionado, con fecha 21 de diciembre de 2021, y en el marco del
procedimiento administrativo de expropiación que se tramita en el expediente
con número de referencia 711/2015/8558, se concedió expresamente a Doña
Helena Gomendio trámite de audiencia con la finalidad de que pudiera
examinar el expediente administrativo y formular cuantas alegaciones estimase
convenientes en defensa de sus intereses, sin que durante el período
concedido a tal efecto la interesada haya ejercido su derecho a acceder a la
información obrante en el expediente y que reclama ahora a través del Consejo
de Transparencia de la Comunidad de Madrid. Por todo lo expuesto,
consideramos que la inadmisión a trámite de la solicitud de acceso a la
información pública formulada por Doña Helena Gomendio Souchard-Breteau
al amparo de lo establecido en la LTAIPBG fue ajustada a derecho, toda vez
que tanto la DA 1ª de la citad Ley como el artículo 20 de la Ordenanza de
Transparencia del Ayuntamiento de Madrid establecen que, en los casos en
que el solicitante tenga la condición de interesado en el procedimiento, el
acceso al mismo debe realizarse en los términos que recoge la normativa
reguladora del procedimiento, esto es, el artículo 53.1.a) de la LPACAP,
mediante su acceso directo al mismo previa acreditación de la condición de
interesado.”
Cualquier petición de acceso a información pública relativa a un
expediente administrativo en curso debe tramitarse por el órgano competente y
a través del correspondiente procedimiento, dado que constituye un régimen
específico de acceso contemplado en la Disposición adicional primera de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno. De esta forma, el apartado 1 de la disposición adicional
primera de la LTAIBG dispone expresamente que “La normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Sin
embargo, esta inadmisión, por existir este régimen específico de acceso
previsto en la Disposición Adicional primera de la LAIPBG, no tiene por
finalidad, que la interesada no acceda a la información que solicita, sino que
dicho acceso se realice a través del órgano competente que tramita el
expediente y con todos los derechos que le corresponden como interesado en
el mismo. Por ello, como interesada en el procedimiento tiene muchos más
derechos que los que corresponden a cualquier ciudadano, precisamente por
ello se articula esta vía específica de acceso. De esta forma, como interesada,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.1 de la ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común, puede conocer en cualquier
momento el estado de tramitación del expediente o procedimiento, el órgano
competente para la instrucción del procedimiento y los actos de trámite
dictados en el mismo. Tiene también derecho a obtener una copia de todos los
documentos contenidos en el procedimiento. También tienen derecho a
identificar las autoridades y personal bajo cuya responsabilidad se tramitan los
procedimientos, a formular alegaciones etc. No solo tendrá acceso pleno al
expediente y a su resolución, sino que podrá formular los recursos que estime
oportunos en vía administrativa y en vía contenciosa e interesarse por la
ejecución de dicha resolución formulando las alegaciones que estime
oportunas en relación con su ejecución. Debe señalarse también que la
apreciación de esta causa de inadmisión resulta avalada también por la
doctrina reiterada del Consejo de Transparencia.
QUINTO. El día 25 de febrero de 2022 este Consejo remite a Dña.
la documentación enviada por la administración,
concediéndosele un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que
considere convenientes, recibiéndose las mismas el día 01 de marzo de 2022
con el siguiente contenido:
Que, a la vista de las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento, me limito a
decir que conozco el expediente que se menciona (en realidad la parte que el
Ayuntamiento ha querido exhibir) y en él no consta el acuerdo de inicio del
expediente de expropiación (el solicitado, o sea, el previsto en el artículo 21 de
la Ley de Expropiación Forzosa -salvo uno de marzo de 2002 que el
Ayuntamiento no aplica al decir que, supuestamente, existe otro que es el que
no se me quiere exhibir-). La remisión al expediente es un fraude para no
darme la información concreta que tengo solicitada. Admitir este tipo de
respuestas es burlar la legislación de transparencia. Imagínese que las
Administraciones responden del mismo modo a toda solicitud de información.
SOLICITO, La identificación de las autoridades y personal bajo cuya
responsabilidad se tramita el expediente 711/2015/0855.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia del Pleno de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad”.
CUARTO. Pues bien, para establecer el alcance y naturaleza del derecho de
acceso a la información pública, además de a la Ley 10/2019 de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, habrá que acudir
a los artículos 12 a 24 del capítulo Ill del Título Preliminar de la LTAIBG, que,
conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y la disposición final octava
de la LTAIBG, son legislación básica del Estado (salvo el apartado 2 del
artículo 21).
Ahora bien, tal y como se recoge en los antecedentes, aunque la
interesada solicita aplicar la normativa de trasparencia para poder acceder a
un expediente expropiatorio, la Secretaria General Técnica la insta a formular
su petición en el seno del específico y correspondiente procedimiento
administrativo, y le sugiere que solicite cita previa para tomar vista del
expediente 711/2015/8558 relativo a la expropiación de la finca nº1673 del
registro de propiedad nº40 de Madrid, cuya beneficiaria es la junta de
Compensación del APE 09.24UE-4 de Valdemarín.
Pues bien, la cuestión no es baladí, pues podría significar, según las
disposiciones adicionales primeras tanto de la LTAIBG como de la LTPCM, que
la normativa aplicable fuera la reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo, y que los artículos del derecho de acceso a la información
pública de la LTAIBG y de la LTPCM quedaran excluidos o se aplicaran en
parte y de manera supletoria.
QUINTO. La disposición adicional primera de la LTPCM establece lo siguiente:
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo.
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información.
3. Específicamente, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus
respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización.
El Tribunal Supremo ha interpretado este precepto, entre otras, en sus SSTS
194/2018 y 748/2020, señalando que:
La Ley 19/2013, por lo que respecta al acceso a la información pública, se
constituye como la normativa básica trasversal que regula esta materia y crea
un marco jurídico que complementa al resto de las normas. De ahí que la
exposición de motivos de dicha norma disponga que "La Ley, por lo tanto, no
parte de la nada ni colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya
conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando
un marco jurídico acorde con los tiempos y los intereses ciudadanos. Por esta
razón, ( ... ) debe afirmarse que las previsiones contenidas en la Ley 19/2013,
de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico
previsto para el acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento
que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como
supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y
específico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como
establece la Disposición Adicional Primera apartado segundo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre. Ello exige que otra norma de rango legal incluya
un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos
ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito
o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los
sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede
proporcionarse.
Y en la STS 1565/2020, de 11 de noviembre, añade que ha de tratarse:
De un régimen específico completo sobre el acceso a la información o
transparencia pasiva, que desplace el general en la ley 19/2013. Es decir, ha
de ser un régimen jurídico independiente y autónomo de acceso a la
información o transparencia pasiva en aquella información que puede interesar
y obtener el solicitante, que haga inaplicable el previsto en la Ley de
Transparencia y Buen Gobierno conforme ex DA. 1º.2.
Además debe de ser un régimen específico íntegro, detallado y completo sobre
el acceso a la información o la transparencia pasiva, que abarque, además del
procedimiento específico, titulares o la condición de interesado a efectos
administrativos de la persona (ATS de 29 de mayo de 2020, recurso de
casación núm. 6387/2019) y la posibilidad de interponer recurso, en tanto
norma especial que regula un procedimiento administrativo que desplace al
general de la Ley 19/2013 (ATS de 25 de septiembre de 2020, recurso de
casación núm. 2163/2019).
A su vez, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha entendido
que el artículo 13 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando dice que los
ciudadanos tienen derecho al acceso a la información pública, archivos y
registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del
ordenamiento jurídico, se está refiriendo al derecho de los ciudadanos a
acceder a la información pública recogida en el artículo 105 c) de la
Constitución, regulado principalmente por la Ley de Transparencia, aunque
existan otras leyes que le sean de aplicación. De este modo la LTAIBG se
configura en nuestro sistema jurídico como la norma básica en materia de
acceso a la información, teniendo, por su vinculación directa con la LRJPAC el
mismo carácter básico de esta y siendo, por tanto, aplicable a todas las
Administraciones Públicas en los términos del artículo 149.1 18° de la
Constitución (art. 1 de la LRJPAC).
El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como
consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en materia de
acceso a la información pública deben venir expresamente previstas y
autorizadas por ella. Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de
la LTAIBG contienen la única excepción prevista en La Ley para la aplicación
de sus normas sobre ejercicio del derecho a la información.
La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación
supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y
regule un régimen de acceso a la información, también específico. En
consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un
régimen específico de acceso a la información pública en una determinada
materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas
de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias.
En este sentido, la mencionada disposición adicional primera tiene como
objetivo la presentación de otros regímenes de acceso a la información que
hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características
singulares de la información que se solicita, delimite los interesados legítimos a
acceder la misma, prevea condiciones de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la
norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la
información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del
procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo
relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría al absurdo de que sectores enteros
de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran
exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG,
siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva,
solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que
prevea un régimen específico de acceso a la información los redactores de la
LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria. (CI 008/2015, de 12
de noviembre).
Como señala el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el
criterio interpretativo antes citado, el problema que plantean estas
disposiciones adicionales de las leyes de transparencia es que no realizan una
enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que cuenten
con un régimen específico.
Por esta razón, conforme a los antecedentes expuestos, la primera
cuestión es dilucidar cual es la normativa aplicable. Se trata, por tanto, de
averiguar si efectivamente, en el presente caso, como argumenta el
ayuntamiento existe un régimen específico con el correspondiente
procedimiento administrativo que excluya la aplicación de la norma de
transparencia y efectivamente dicho procedimiento viene recogido en el artículo
53 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas cuando establece que los interesados en un procedimiento
administrativo tienen el derecho, entre otros:
a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del
silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no
dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su
instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de tramite dictados. Asimismo,
también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos
contenidos en los citados procedimientos.
Esto significa que el reclamante tiene derecho a obtener la documentación
solicitada a través del procedimiento señalado por el Ayuntamiento en su
resolución.
Por último, y en relación con la solicitud de información efectuada por la
interesada en su escrito de alegaciones de fecha 1 de marzo de 2022, le
indicamos que deberá dirigirla al Ayuntamiento de Madrid y que si no obtuviera
respuesta o esta fuera parcial o defectuosa puede reclamar de nuevo la
actuación de este Consejo.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
ÚNICO. Desestimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM060/2021, por entender que el Ayuntamiento de Madrid, en este
caso, ha aplicado correctamente la Disposición Adicional 1ª de la Ley 10/2019,
de 10 de diciembre, de Transparencia y Participación de la Comunidad de
Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control