El interesado solicitó explicaciones y la rectificación de un título habilitante de víctima de violencia de género a la Consejería de Políticas Sociales, Familia, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid inadmitió la reclamación por no ser una solicitud de acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La legislación de transparencia no es la vía adecuada para procurar la rectificación o anulación de un título habilitante emitido en un procedimiento específico.
2
El derecho de acceso se ejerce sobre contenidos o documentos existentes en posesión del organismo, no sobre la solicitud de justificaciones sobre la aplicación de la ley.
3
La pretensión del reclamante queda al margen del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTPCM.
Texto completo
Resolución: RDA027/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM045/2021
Reclamante: .
Administración reclamada: Comunidad de Madrid.
Información reclamada: Título habilitante de víctima de violencia de género.
Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 16 de diciembre de 2021 se recibe en este Consejo de
Transparencia y Participación reclamación de , ante la
falta de respuesta a su solicitud de información realizada a la Consejería de
Políticas Sociales, Familia, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid el
28 de octubre de 2021, relativa a la disconformidad con la emisión de un título
habilitante de violencia de género. En concreto, el interesado expone en su
reclamación lo siguiente:
Presento reclamación contra la Subdirección de Igualdad de la Comunidad de
Madrid. Tengo reclamación abierta por la emisión desde tal organismo de un
título habilitante de victima VG incumpliendo la ley de la Comunidad de Madrid.
A un primer escrito de fecha 10/09/2021, me contestaron con un correo
electrónico con una respuesta genérica que era básicamente lo mismo que
ponía en el título habilitante.
Contesté a su correo y no obtuve respuesta. Tuve que registrar un nuevo
escrito (13/10/2021) que incluía una exigencia de respuesta. A ese escrito si
me contestaron, pero la respuesta era una ligera ampliación a la primera que
me enviaron. En fecha 28/10/2021, presente un nuevo escrito (ref.
10/548549.9/21), que incluía el texto de la ley remarcando en colores los
puntos en que quedaba claro que habían violado la citada ley al emitir el título
habilitante y pidiendo explicaciones. A día de hoy sigo sin respuesta de ningún
tipo. Adjunto ultimo escrito a ref. 10/548549.9/21
Y en su escrito de solicitud exponía lo siguiente:
(…) Sobre su contestación, tengo que hacerles las siguientes apreciaciones y
requerimientos:
- Por repetir el mismo texto repetidas veces no se va a convertir en realidad.
Porque en sus contestaciones me peguen continuamente el mismo párrafo
diciendo que han seguido lo dictado por una ley no significa que sea cierto.
- Aunque nominalmente no se me acuse a mí ni a nadie, si se habilita a una
persona como víctima de un delito implica que debe haber un victimario, en
este caso su pareja/cónyuge, que era yo, con lo que de facto sí se me señala
como culpable de delito penal a pesar de haber sido absuelto en los tribunales
de justicia.
- Se me señala aún más cuando Ia sra. (…) como ya les decía en escritos
anteriores, aportó la resolución sobre el titulo habilitante de VG en el proceso
de divorcio. ¿Que sentido tendría que Ia sra. (…) lo aportara sino era para
señalarme como culpable de un delito? Sino soy culpable entonces deberían
reprender a la sra. (…) por el uso indebido de dicho certificado .
- Según los puntos 1 y 3 de los “Fundamentos jurídicos" de la resolución 1
Nº422/2020 (se Ia adjunto) se Ie habilita como VG al amparo del artículo 31
punto 3.2b de la ley que tanto citan. La Ley 5/2005, modificada por la Ley
3/2018. Como queda meridianamente claro en dicho texto legal (que también
les adjunto, aunque deberían conocer), y lo he argumentado hasta la saciedad,
eso solo es posible si NO ha habido denuncia en el juzgado, cosa que no
ocurría en el momento en que entra la documentación en su Registro:
3/08/2020, en el que ya hacía varias semanas que había sentencia frime por
parte de la Audiencia Provincial de Madrid. A esta evidente contradicción
ustedes nunca responden aunque es precisamente lo que estoy pidiendo en
mis escritos, por lo que les emplazo de nuevo formalmente a que expliquen cl
uso del punto 3.2b habiendo denuncia y sentencia firme absolutoria.
- Si ustedes no me reconocen como parte afectada ya que dicen que no soy
nominalmente señalado en el informe del SAVG, como ciudadano español, la
Constitución me permite denunciar la flagrante violación de una ley realizada
por funcionarios públicos. Como ya les he indicado, no duden de que iniciaré
acciones legales contra ustedes, tanto contra la administración como contra las
personas físicas nominalmente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid.”
CUARTO. Teniendo en cuenta los motivos expuestos por el reclamante, todo
parece indicar que no nos encontramos ante un supuesto de solicitud de
información pública, esto es, de acceso a “contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de
sus funciones”, según lo establecido en el artículo 5 b) de la LTPCM y en el
artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información y buen gobierno. D. , con su reclamación,
no pretende acceder a un determinado documento o contenido que obre en
poder de la administración reclamada, sino que procura la rectificación o
anulación de un título habilitante de violencia de género emitido en el marco de
un procedimiento específico, y la legislación de transparencia no es la vía
adecuada para conseguirlo.
Es preciso además advertir al reclamante que la exposición pública de
los datos personales de una persona reconocida como víctima de violencia de
género podría suponer una grave vulneración de la legislación vigente en
materia de protección de datos, dado que las víctimas de violencia de género
gozan de especial protección que alcanza a la utilización, acceso y difusión de
sus datos personales.
En consecuencia, estudiada y valorada la reclamación planteada y la
documentación que se acompaña, comprobamos que en ella no se solicita el
acceso a una determinada información pública, sino que el reclamante lo que
exige de la administración reclamada es la rectificación de un título habilitante
de VG otorgado a una persona que según indica fue su pareja y dicha
pretensión queda al margen del derecho de acceso a la información pública
regulado en la de la LTPCM y por tanto la reclamación debe ser inadmitida a
trámite al no tratarse de una reclamación basada en una solicitud de derecho
de acceso a la información pública.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por
con número de expediente RDACTPCM045/2021, al no tener por objeto el
derecho de acceso a una determinada información pública.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
ANTONIO ROVIRA VIÑAS
Presidente