El interesado solicitó al Ayuntamiento de Venturada información sobre la titularidad y linderos de dos fincas municipales. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación y bookstores insta al ayuntamiento a entregar la información, al no haber alegado causa justificada para la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre titularidad y linderos de fincas es considerada información pública accesible al obrar en poder de un organismo sujeto a la LTPCM y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
La falta de contestación y de alegaciones por parte de la administración impide conocer si existen causas de inadmisión o límites al acceso aplicables.
3
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar la prevalencia del interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
Resolución: RDA028/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM034/2021
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Venturada.
Información reclamada: Información sobre titularidad y linderos de fincas del
municipio de Venturada.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 07 de diciembre de 2021 se recibe en este Consejo
reclamación de D. ante la falta de respuesta a su
solicitud de información formulada en fecha 10/05/2021 y reiterada en fecha
16/11/2021 al Ayuntamiento de Venturada, relativa a la titularidad y linderos de
las fincas ubicadas en el Polígono 1 Parcela 33 y Polígono 4 Parcela 166 del
municipio de Venturada. En concreto, el interesado expone en su reclamación
lo siguiente:
Mediante escrito 2277/2021 de fecha 10/05/2021 se solicitó al Ayuntamiento de
Venturada información sobre titularidad y Linderos de dos fincas del Municipio.
Fincas que al parecer son de titularidad Municipal.
Mediante escrito 5301/2021 de fecha 16/11/2021 se reitera el escrito anterior.
Información imprescindible para realizar Alegaciones al Deslinde de Vías
Pecuarias de Venturada publicado en el BOCM nº 273 de fecha 16 de
Noviembre de 2021.
Al no recibir la información solicitada corremos el riesgo de realizar las
Alegaciones fuera de Plazo que vence el 15/12/2021.
.
SEGUNDO. El 22 de diciembre de 2021 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al Alcalde del Ayuntamiento de
Venturada, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren
convenientes, copia del expediente y en general, toda la información o
antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la señalada
reclamación. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha
recibido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta
reclamación por parte del Ayuntamiento de Venturada. La solicitud de
alegaciones fue reiterada el 25 de enero de 2022 con el mismo resultado
negativo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad”.
CUARTO. Analizado el objeto de la solicitud, esto es, la información relativa a
la titularidad y linderos de las fincas ubicadas en el Polígono 1 Parcela 33 y
Polígono 4 Parcela 166 del municipio de Venturada, resulta evidente que
estamos ante una petición de información que, de existir, obra en poder de un
organismo sujeto a la LTPCM, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que,
por tanto, es información pública accesible.
QUINTO. Al no contestar a la solicitud de información y al no haber realizado
alegación alguna el Ayuntamiento de Venturada, no es posible disponer de una
información más precisa que nos permita conocer si la documentación
requerida existe y, en su caso, si son de aplicación o no alguna de las causas
de inadmisión reguladas en el artículo 18 de la LTAIBG o alguno de los límites
de acceso a la información contemplados en el artículo 34 de la LTPCM y 14 y
15 de la LTAIBG.
Al carecer este Consejo de la información previa de la administración
reclamada, la resolución por tanto debe determinar la entrega de la información
solicitada al reclamante, teniendo en cuenta a la hora de su puesta a
disposición la regla ya consolidada que indica que en los supuestos de
existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el
conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica
con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la
ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de
los datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la
legislación básica sobre derecho de acceso a la información.
En conclusión a lo anteriormente expuesto, este Consejo considera que la
presente reclamación debe ser estimada.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. ESTIMAR la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM034/2021 presentada en fecha 7 de diciembre de 2021 por D.
.
SEGUNDO. Instar al Alcalde del Ayuntamiento de Venturada a que en el plazo
de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa a la
titularidad y linderos de las fincas ubicadas en el Polígono 1 Parcela 33 y
Polígono 4 Parcela 166 del municipio de Venturada siempre que esa
información exista y, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia,
remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la
ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Venturada que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control