Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Colmenar Viejo el expediente de licencia de primera ocupación y diversos informes técnicos. Tras recibir solo los informes, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. El Consejo estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar el expediente completo por ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación que conforma el expediente de licencia de primera ocupación es información pública al haber sido elaborada por un organismo sujeto a la LTPCM en el ejercicio de sus funciones.
2
La falta de alegaciones por parte de la administración impide aplicar causas de inadmisión o límites al derecho de acceso.
3
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público o proceder a su anonimización antes de la entrega.
4
La desatención de los requerimientos del Consejo de Transparencia supone un incumplimiento del deber de colaboración establecido en la normativa vigente.
Texto completo
Resolución: RDA030/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM062/2021
Reclamante: .
Administración reclamada: Ayuntamiento de Colmenar Viejo.
Información reclamada: Expediente de licencia de primera ocupación e
informes técnicos municipales.
Sentido de la resolución: Estimación parcial.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 31 de diciembre de 2021 se recibe en este Consejo
reclamación de Dña. ante la falta de respuesta a
su solicitud de información formulada en fecha 04/11/2021, relativa a un
expediente de licencia de primera ocupación y ciertos informes técnicos. En
concreto, la interesada expone en su reclamación lo siguiente:
A pesar de confirmar telefónicamente con los técnicos municipales que
efectivamente disponen de los documentos solicitados y que disponen de ellos
en formato electrónico, no responden y no los facilitan.
Necesito dicha información, dado que se ha cometido un error por parte de los
técnicos. Es por ello que imagino no quieren facilitar la documentación obran
de forma contraria a los principios legales y constitucionales.
Si se ha cometido un error, no hay que ocultarlo. Lo que hay que hacer es ser
transparente y si se considera necesario subsanarlo. Se adjunta la solicitud de
información que no fue atendida.
La información solicitada en la petición inicial, en concreto, fue la siguiente:
Que en base a la Ley de transparencia 9/2013, como a la de procedimiento
administrativo común Ley 39/2015, solicita el acceso al expediente 266/2021 de
licencia de primera ocupación, y en especial a los informes técnicos
municipales preceptivos FAVORABLES de la Arquitecta Técnica Municipal de
09/03/2021, del Ingeniero Municipal de 02/03/2021 y del Técnico de Medio
Ambiente Municipal de 12/03/2021.
.
SEGUNDO. El 3 de febrero de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al alcalde del Ayuntamiento de
Colmenar Viejo, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren
convenientes, copia del expediente y en general, toda la información o
antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la señalada
reclamación.
TERCERO. En fecha 14 de febrero de 2022, la reclamante nos indica que ha
recibido respuesta del Ayuntamiento y nos da traslado de la misma, de la que
se deduce que se le concedió el acceso a los informes técnicos que solicitaba,
aunque no al expediente completo. La reclamante respondió en la misma fecha
al correo recibido por el ayuntamiento indicando que en su petición solicitaba
acceso al expediente y a ciertos informes técnicos y que solo le dieron acceso
a los informes técnicos.
CUARTO. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido
respuesta alguna por parte del Ayuntamiento de Colmenar Viejo a la solicitud
de alegaciones efectuada por este Consejo. En fecha 7 de abril de 2022 se
reiteró por correo electrónico la solicitud de alegaciones y del expediente, con
igual resultado negativo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad”.
CUARTO. De la documentación que obra en el expediente y de aquella
remitida por la reclamante, se deduce que la administración ha dado respuesta
parcial a solicitud de información efectuada por la reclamante, concediendo el
acceso a los informes técnicos municipales preceptivos favorables de la
Arquitecta Técnica Municipal de 09/03/2021, del Ingeniero Municipal de
02/03/2021 y del Técnico de Medio Ambiente Municipal de 12/03/2021, pero no
al expediente 266/2021 de licencia de primera ocupación. Analizada la
naturaleza de la información que no ha sido concedida, es decir, la
documentación que conforma el expediente 266/2021 de licencia de primera
ocupación, resulta evidente que estamos ante información que obra en poder
de un organismo sujeto a la LTPCM, que ha sido elaborada en el ejercicio de
sus funciones y que, por tanto, es información pública. Incluso la reclamante,
en su escrito de reclamación, señala que se comunicó con el Ayuntamiento
telefónicamente y los técnicos le indicaron que disponían de la documentación
solicitada en formato electrónico, lo que refuerza la presunción de que la
información relativa al expediente es de naturaleza pública.
QUINTO. Al no haber realizado alegación alguna el Ayuntamiento de Colmenar
Viejo, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita
conocer si a la información le es de aplicación o no alguna de las causas de
inadmisión reguladas en el artículo 18 de la LTAIBG o alguno de los límites de
acceso a la información contemplados en el artículo 34 de la LTPCM y 14 y 15
de la LTAIBG.
Por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza de la información, este Consejo
debe determinar la entrega de la información solicitada a la reclamante,
observándose en el momento de su puesta a disposición la regla ya
consolidada que indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter
personal no especialmente protegidos se debe previamente ponderar la
prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que
deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera
el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera que hay
motivos razonados por los que prima la protección de los datos personales, se
debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la
información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho
de acceso a la información.
Por último, y en relación a la falta de respuesta a la solicitud de alegaciones
efectuada por este Consejo, es preciso recordar a la administración que al no
contestar está incumpliendo con lo establecido por el artículo 44 del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, además de
ignorar el deber de colaboración que señala el artículo 78 de la LTPCM, en el
que se establece lo siguiente:
Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán facilitar al
Consejo de Transparencia y Participación, la información que les solicite en los
plazos señalados en esta Ley y prestarle la colaboración necesaria para el
desarrollo de sus funciones (…).
Por lo que la desatención de los requerimientos de este Consejo resulta
contraria a la normativa vigente en materia de transparencia de la Comunidad
de Madrid y, por ende, también a una adecuada protección y garantía del
derecho constitucional a acceder a la información pública.
En conclusión a lo anteriormente expuesto, este Consejo considera que la
presente reclamación debe ser parcialmente estimada.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. ESTIMAR PARCIALMENTE la Reclamación con número de
expediente RDACTPCM062/2021 presentada en fecha 31 de diciembre de
2021 por Dña. .
SEGUNDO. Instar al alcalde del Ayuntamiento de Colmenar Viejo a que en el
plazo máximo de 20 días hábiles entregue a la reclamante la información
solicitada relativa al expediente 266/2021 de licencia de primera ocupación,
remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la
ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Colmenar Viejo que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control