El interesado solicitó al Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón el expediente de autorización de un acto de parcelación. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando falta de legitimidad por no revelar la fuente de su conocimiento. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, determinando que no es preceptivo revelar la fuente ni motivar la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información no requiere de premisas ni motivación alguna, bastando el cumplimiento de los requisitos formales de identidad y datos de contacto.
2
La revelación de la fuente de conocimiento no es un requisito legal para completar la solicitud de acceso a la información pública.
3
La ausencia de motivación o la negativa a revelar la fuente no permiten presumir la ilicitud de la solicitud ni enervar la presunción iuris tantum de buena fe.
4
La administración no ha aportado prueba sólida de mala fe o abuso de derecho que justifique la denegación del acceso.
5
La legitimidad para ejercer el derecho de acceso viene dada únicamente por la condición de persona y el cumplimiento de los requisitos formales de la ley.
Texto completo
Resolución: RDA031/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM057/2021
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón.
Información reclamada: Expediente de autorización de acto de parcelación.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 27 de diciembre de 2021 se recibe en este Consejo
reclamación de D. por denegación a su solicitud de
información formulada en fecha 07/07/2021, relativa al expediente de
autorización del acto de parcelación de las fincas ubicadas en Calle Amargura
12 y 14 del municipio de Villaviciosa de Odón, así como el documento técnico
relativo a dicha autorización. En concreto, el interesado expone en su
reclamación lo siguiente:
(…) Que el pasado día 7 de julio de 2021 presenté solicitud de información al
Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, con el siguiente contenido:
“He tenido conocimiento del trámite para autorización de un acto de parcelación
(segregación y posterior agregación) en las fincas de Calle Amargura 12 y 14.
Considerando los derechos reconocidos en el art. 5 apartados c) y f) del RDLeg
7/2015 Solicita: Vista del expediente administrativo, incluido el documento
técnico, relativo a dicha autorización”
Con fecha 9 de agosto recibí notificación de resolución de 26 de julio,
comunicándome el traslado al interesado en el expediente (Construcciones V-
2000 SL) a efectos de lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 19/2013 y
requiriéndome para que declarase cuál había sido la fuente por la que había
tomado conocimiento del asunto. Con fecha 22 de agosto contesté el
requerimiento que se me había formulado alegando que no conocía norma
alguna –y no se me había puesto de manifiesto- que me obligase a declarar la
fuente de mi conocimiento.
El 14 de diciembre recibí resolución de 30 de noviembre del 1er Teniente de
Alcalde en el que se me deniega el acceso a la información solicitada, dando
pie de recurso en el que, con base en el art. 24 de la Ley 19/2013, se habilita la
presentación de esta RECLAMACIÓN, que baso en los siguientes:
MOTIVOS
ÚNICO.- La resolución se basa en el informe jurídico emitido por la Secretaría
General. Tras una prolija recopilación doctrinal, en la que llega a citarse a
Cicerón, se recurre a llenar el vacío de fundamentación jurídica de que
adolecía el requerimiento de 9 de agosto acudiendo a los principios generales
del derecho y, para mayor concreción, a la existencia de mala fe en mi solicitud
al presumir, sin más prueba que mi negativa a declarar la fuente de mi
conocimiento, que lo obtuve por cauces ilegales.
Es de sobra conocido que las normas sobre la carga de la prueba, tanto en
derecho administrativo como civil, se imputan a quien afirma el hecho de que
pretende servirse para subsumirlo en el presupuesto de una norma. Pero en
este caso, mi silencio no puede equivaler en modo alguno a considerar que mi
fuente es ilegal. Tan cierto es que no lo es como que no tengo obligación
alguna de declararla. Ni siquiera, como ya explicaba en mi escrito de 22 de
agosto tengo porqué declarar el motivo de la solicitud de información (art.38.4
Ley 10/2019 CAM).
Por tanto, la endeble argumentación de la Secretaría General del Ayuntamiento
de Villaviciosa de Odón junto con su falta de prueba, no permiten enervar la
presunción de buena fe del art.434 CC, precisamente porque a quien afirma la
mala fe le corresponde la prueba, cosa que no hace. Tan sólo deduce de mi
silencio, de forma contraria a Derecho, que he sido yo quien ha vulnerado el
ordenamiento al tener conocimiento de un asunto. Cabría esa posibilidad si yo
hubiera revelado con mi solicitud alguna información reservada o sujeta a
secreto. Pero ello no es así cuando el propio Ayuntamiento reconoce que
existen los expedientes sobre los que solicitaba información, da cuenta de
quién era el interesado e incluso informa de que están resueltos. Es más, si
fuera así, reservada o sujeta a secreto, lo único que debería haber hecho es
manifestarlo como tal y denegar, por ese motivo, el acceso a la información.
Para terminar, debo decir, al hilo de la argumentación teórica de la Secretaría
General, que la buena fe no es un principio general del derecho sino, en el
sistema jurídico español, una norma explícita y positiva, la del art. 434 CC.
Dicho sea con todos los respetos, la argumentación de la Secretaría General
llevada a sus últimas consecuencias tendría como resultado que cualquier acto
cuyo conocimiento público no hubiera sido posible por falta de publicación
oficial o en el portal de transparencia, se presumiría conocido de mala fe.En
virtud de lo anterior:
SOLICITO:
PRIMERO: Que tenga por presentado esta RECLAMACIÓN ex art.24 Ley
19/2013 y art.47 Ley 10/2019 CAM junto con las manifestaciones contenidas en
su cuerpo y los documentos adjuntos y, en consecuencia, se ESTIME la
reclamación y reconocido mi derecho de acceso a la información en los
términos expuestos en mi solicitud, con el contenido expresado en el art. 47 del
REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID
(Acuerdo de 15/11/2021 de la Mesa de la Asamblea de Madrid).
.
SEGUNDO. El 21 de enero de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al secretario general del Ayuntamiento
de Villaviciosa de Odón, solicitándole la remisión de las alegaciones que
consideren convenientes, copia del expediente y en general, toda la
información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la
señalada reclamación.
TERCERO. En fecha 14 de febrero de 2022, se recibe informe de alegaciones
del Ayuntamiento por el que se reitera la denegación de la información al
interesado. Del mismo se transcribe a continuación los extractos más
relevantes en los que se fundamenta dicha denegación de la información:
Como se desprende del contenido literal de Ia solicitud, el Sr.
reconoce haber "tenido conocimiento" de un "trámite" para autorizar una
parcelación. No expone de que trámite se trata ni de cómo lo ha conocido,
teniendo en cuenta que un trámite es un acto que se integra en un
procedimiento administrativo del que tienen conocimiento los interesados y los
empleados públicos que intervienen en el procedimiento, salvo (y no es el
caso), que se haya abierto un trámite de información pública.
b)· Providencia de 26 de julio de 2021
Esta Providencia (un acto de trámite no cualificado) acordó comunicar Ia
solicitud a Ia mercantil interesada concediéndole un plazo para presentar
alegaciones, suspender el plazo para resolver y solicitar al Sr.
que completase su solicitud "indicando la fuente por Ia que conoce la
existencia de una segregación y posterior agregación de terrenos en Ia calle
Amargura 12-14”.
En los fundamentos de Derecho de esta Providencia se analizaron varias
cuestiones:
I)- En el primero se analizó la fundamentación jurídica de la solicitud (en los
términos empleados por el solicitante, "los derechos reconocidos en el art. 5
apartados c) y f) del RDLeg. 7/2015”). Se reproducen los apartados en los que
se fundamenta la petición, en concreto, el derecho a acceder a la información
sobre la ordenación del territorio y la ordenación urbanística, y el ejercicio de la
acción pública en materia de urbanismo.
El primero no parece de aplicación al caso, pues el Sr. no
pidió información sobre los instrumentos de ordenación urbanística.
ii)- En el fundamento de Derecho segundo de la citada providencia se encuadra
la solicitud dentro del derecho de acceso a Ia información pública, regulado por
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y por la Ley autonómica 10/2019, de 10 de
abril, en los términos de la disposición adicional 8°, normas no invocadas por el
solicitante.
Se concluye en este segundo fundamento de Derecho que es de aplicación la
citada normativa, ya que el procedimiento estaba concluso en el momento de la
solicitud y en que el Sr. no tenía la condición de interesado
en él, todo ello de acuerdo con el criterio del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno sobre Ia aplicación de Ia DA 1º de la Ley 9/2013, que se reproduce
en el texto.
Por tanto, en este segundo fundamento de Derecho, y a la vista del objeto de la
solicitud, se indican las normas aplicables, las propias de una petición de
acceso a la información.
iii)- En el fundamento de Derecho tercero se cita el artículo 19 de la Ley 9/2013.
de 9 de diciembre, que establece que será necesario conceder audiencia a
quien pueda tener derechos o intereses afectados por el objeto de Ia petición.
Siendo así que Ia solicitud pretende el acceso a un expediente derivado de un
procedimiento sobre agregación y segregación de una parcela, en el
fundamento de Derecho cuarto se expone Ia necesidad de dar audiencia a Ia
empresa interesada en el citado procedimiento, aplicando lo dispuesto en el
articulo 19 de Ia Ley 19/2013.
iv)- El fundamento de Derecho quinto examina Ia cuestión de Ia fuente a través
de la cual el Sr. ha tenido conocimiento del "trámite para
autorización de un acto de parcelación”: Aquí se razona que, a diferencia de Ia
solicitud presentada el mismo día 7 de julio por el Sr. , en Ia
que pidió que se le "diera vista' a un expediente derivado de un procedimiento
sobre concesión de licencia de obra, en el que expuso: "He visto la realización
de una edificación que integra varias viviendas de Ia calle (…) una parcelación
es un acto jurídico, y como tal no perceptible por los sentidos, por lo que se le
pedía que indicase Ia fuente por Ia que conoció Ia existencia de dicho
expediente.
En concreto, en la Providencia se expuso lo que sigue:
“Así como una obra en ejecución es un hecho perceptible en la realidad, y por
tanto el conocimiento del mismo puede llegar por la apreciación directa del
interesado (así ha ocurrido con Ia solicitud presentada por el Sr.
en la misma fecha para acceder a un expediente de licencia de obra, en
la que indicó que había visto Ia ejecución de dicha obra), una segregación y
posterior agregación de terrenos es una operación jurídica, por lo que no tiene
reflejo en la realidad y no es, por tanto, perceptible por los sentidos.
El Sr. expone que "ha tenido conocimiento del trámite: sin
indicar Ia fuente par Ia que le ha llegado esa información. Esa indeterminación
sobre la fuente deja abierta Ia duda sobre Ia legítima procedencia de Ia
información de Ia que e/ Sr. hace uso en su solicitud
Entendiendo que dicha fuente es legítima, no debe haber inconveniente en
revelarla, y conocer la fuente de conocimiento afecta al objeto del
procedimiento, pues el legítimo ejercicio del derecho a la información pública
requiere una premisa igualmente legítima, y en este caso Ia premisa necesaria
para el ejercicio del derecho por parte del interesado es Ia fuente por Ia que ha
tenido conocimiento de Ia existencia de un expediente sobre segregación y
posterior agrupación.
Por ello, procede solicitar al interesado para que complete su solicitud
indicando Ia fuente por Ia que conoce Ia existencia de un expediente sobre
segregación y posterior agrupación de terrenos en Ia calle Amargura 12-14.”
En estos párrafos se expone claramente Ia razón por Ia cual se pide al Sr.
que indique Ia fuente por Ia que ha tenido conocimiento del
"trámite", y expresamente se señala que si dicha fuente es legítima no debe
haber problema en revelarla, ya que "el legítimo ejercicio del derecho a Ia
información pública requiere una premisa igualmente legítima”. Se trata, a ml
criterio, de un postulado jurídico básico, relacionado con el ejercicio de los
derechos que reconocen las normas.
Así pues, en esta providencia se razonó por que se solicitaba al Sr.
que indicase Ia fuente por Ia que supo de Ia existencia de ese "trámite",
es decir, del expediente al que pidió acceder.
En relación con las razones en las que el Sr. baso su
negativa a responder a Ia petición para completar Ia solicitud, debo indicar:
i)- La conclusión a Ia que alude, y que subraya en su escrito es que el legítimo
ejercicio de un derecho (en este caso, el de acceso a Ia información pública)
requiere una premisa igualmente legítima, y que en este caso Ia premisa
necesaria para el ejercicio del derecho que pretende es el conocimiento de Ia
existencia del expediente.
El Sr. alega que "lamentablemente" se ha omitido el
fundamento legal que lleva a esa conclusión, fundamento que ha buscado en el
Real Decreto Legislativo 7/2015 y en las leyes estatal y autonómica sobre
transparencia.
No hay tal omisión, pues es un principio general de conducta que un derecho
debe ejercerse legítimamente, pues de lo contrario el Derecho, en mayúsculas,
sería un mero instrumento a merced de cualquier intención que moviese a
alguien a actuar. Esta misma base está en Ia teoría civil de Ia causa
contractual, pues el Derecho español es en este punto un derecho causalista, y
basta traer a colación en este punto (como hice en el informe jurídico) el
articulo 1275 del Código Civil, que establece que "Los contratos sin causa, o
con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita Ia causa cuando se
opone a las leyes o a Ia moral”. De Ia misma manera, los derechos deben
ejercerse legítimamente, y el Derecho no ampara su ejercicio ilegítimo (artículo
7 del Código Civil).
A diferencia de Ia solicitud que presentó el mismo día 7 de julio, en Ia que el Sr.
expuso Ia fuente de conocimiento (que había visto Ia
ejecución de una obra) y solicitó acceso al expediente, en este caso el
interesado afirma que "tuvo conocimiento", conocimiento que no pudo venir por
los sentidos, y por esa razón se pidió que expresase Ia fuente.
ii) El Sr. se ciñe al contenido de las normas que menciona
para basar su alegato, indicando que en ninguna de ellas se establece
condición o requisito alguno para el ejercicio de los derechos". Es obvio que el
legítimo ejercicio de los derechos forma parte de un sustrato básico común a
todos los ámbitos de Ia actividad humane, tanto en el plano jurídico, que es el
que atañe a este caso, como, en general, a cualquier manifestación de
comportamiento. Además de una regia jurídica, se trata de un código de
conducta general dentro de una comunidad.
iii)- El Sr. se remite a las previsiones de las normas sobre
transparencia que no requieren Ia motivación de Ia solicitud de acceso a Ia
información. En este punto, el Sr. confunde Ia motivación de
Ia solicitud de acceso a Ia unformación con el fundamento del ejercicio del
derecho; dicha confusión queda de manifiesto cuando expone "( ... ) si no es
necesario aducir el motivo, menos lo será indicar Ia fuente de conocimiento de
Ia actividad administrativa que produce Ia información solicitada".
En esta frase queda patente Ia confusión antes mencionada, pues no se le
solicitó que motivase Ia solicitud de acceso a Ia información, sino que se le
pidió que Ia completase indicando Ia fuente de conocimiento de Ia existencia
del "trámite", pues en ella hunde sus raíces el ejercicio del derecho, es decir,
no se trata de motivar Ia solicitud de acceso, sino de determinar si el derecho
de acceso a Ia información se ejerce sobre las premisas jurídicas comunes al
ejercicio de los derechos.
Es necesario insistir en Ia diferencia con Ia otra solicitud presentada por el Sr.
ese mismo día 7 de julio, en Ia que pidió "vista" de un
expediente sobre licencia de construcción de un edificio de viviendas. En este
coso el Sr. no tuvo ningún problema en indicar Ia fuente de
conocimiento que sirvió de base al ejercicio del derecho, pues expuso
claramente en Ia solicitud que había visto Ia ejecución de las obras. Y por esa
razón se dio trámite a Ia solicitud y se autorizó el acceso al expediente.
Sin embargo, en Ia solicitud de acceso al expediente de segregación omitió
revelar Ia fuente por Ia que conoció el "trámite", y cuando se le pidió que Ia
completase indicando ese dato, se negó alegando que ninguna "norma" le
obligaba a ella.
Se remite con este escrito una copia de Ia solicitud presentada por el Sr.
el 7 de julio y de Ia notificación de Ia resolución estimatoria.
d)- lnforrne de Ia Secretaria General y Resoluci6n desestimatoria
La Secretaria General emitió un informe jurídico, que se incorporó a Ia
Resolución, de acuerdo con el articulo 88 de Ia Ley 39/2015. Dicho informe
analiza los aspectos jurídicos materiales y formales. El fundamento de Derecho
tercero examina Ia solicitud y concluye que precede su desestimación. En
síntesis, en este fundamento de Derecho se expone lo que sigue, a Ia vista de
Ia solicitud y de las alegaciones presentadas por el Sr. :
i)- Tras mencionar Ia alegación del Sr. de que no encontró
fundamento legal a Ia petición que se le dirigió, pese a haberlo buscado en las
normas que cita (Real Decreta Legislativo 7/2015, Ley 19/2013 y Ley
autonómica 10/2019), señala que el análisis jurídico hecho por el Sr.
en sus alegaciones es incompleto, "pues los normas son una parte del
Ordenamiento jurídico, pero este no se agota con ellas'.
ii)- El apartado 4 se expone, con base en argumentos de autoridad, que los
principios generales del Derecho también forman parte del ordenamiento
jurídico. Este apartado responde al planteamiento del Sr. ,
que se basa en Ia inexistencia de norma alguna, y ante ella se argumenta que
los principios generales del Derecho también forman parte del Ordenamiento
jurídico y son vinculantes. Este apartado 4 concluye con el siguiente párrafo:
"Así pues, no solo las normas forman el Ordenamiento jurídico, pues los
principios generales del Derecho también forman parte de dicho ordenamiento,
al que están sujetos poderes públicos y ciudadanos”.
iii)- En el apartado 5 se trata de uno de los principios jurídicos, el de buena fe,
que se expone con base en Ia concepción jurídica de D. Federico de Castro y
Bravo, un jurista español cuyo prestigio y autoridad creo que no puede ser
discutido. También se cita una frase de Cicerón sobre Ia buena fe, cita que
llamó Ia atención del Sr. , según se desprende de su
reclamación, que será analizada mas adelante. En todo caso, de lo que se trata
es de ofrecer argumentos, reforzados con las citas de autoridad mencionadas.
Tras esta exposición inicial se menciona Ia presunción general de buena fe del
artículo 434 del C6dlgo Civil, pero indicando que se trata de una presunción
iuris tantum, y, por tanto, que puede ser enervada a Ia vista de las concretas
circunstancias que se presenten. A continuación, se examina Ia solicitud y las
alegaciones del Sr. a Ia vista de estos principios, en los
siguientes términos:
En este caso, el Sr. no ha revelado Ia fuente de conocimiento
de Ia existencia de una parcelación. Como se indicó en Ia providencia ya
mencionada, si Ia fuente a través de Ia que conoció Ia existencia de dicho
procedimiento es legítima, no debería tener problema en indicarla. Si, por el
contrario, conoció Ia existencia del procedimiento de forma ilegítima, ello afecta
al ejercicio del derecho o Ia información, pues Ia legitimidad del ejercicio de los
derechos requiere, conforme con las exigencias de Ia buena fe, el cumplimiento
de unos estándares de conducta ética que, en este caso, son incompatibles
con el ejercicio de un derecho de acceso a una información basado en el
conocimiento de unos hechos al que se ha llegado por cauces ajenos al
cumplimiento de las normas.
La negativa del Sr. a revelar su fuente, amparándose en una
supuesta falta de fundamentación legal para ello, permite suponer que pudo
haber conocido Ia existencia del procedimiento de una forma ajena a las
normas. Esa presunción, basada en Ia conducta del interesado, permite
enervar Ia presunción general de buena fe del artículo 434 del Código Civil y
concluir que el ejercicio del derecho a Ia información carece de legitimidad, en
Ia medida en que se aparta de Ia regla general de Ia buena fe que debe
presidir el ejercicio de todos los derechos, de acuerdo con el artículo 1 del
Código Civil, norma que integra el Ordenamiento Jurídico al que está sujeto el
interesado, de acuerdo can el artículo 9.7 de la Constitución.
En estos dos párrafos queda clara Ia argumentación jurídica que sirve de base
a Ia conclusión, y que se puede extractor en los siguientes términos:
- Si Ia fuente a través de Ia que conoció Ia existencia del procedimiento de
segregación es legítima, el Sr. no debería tener problema en
indicarla, como hizo en Ia solicitud de acceso al expediente sobre la licencia de
obra, ya mencionado.
- Si conoció Ia existencia del procedimiento de forma ilegítima. Ello afecta al
ejercicio del derecho a Ia información, pues Ia legitimidad del ejercicio de los
derechos requiere el cumplimiento de unos est6ndares de conducta ética,
incompatibles en este coso con el ejercicio de un derecho de acceso a una
información basado en el conocimiento de unos hechos al que se ha llegado
par cauces ajenos al cumplimiento de las normas. Entiendo que una conciencia
jurídica basada en los principios citados rechaza que se ampare el ejercicio del
derecho a Ia información (de cualquier derecho, en realidad) basado en
conductas ilícitas. Si el Sr. accedió a Ia información sobre Ia
existencia del expediente de manera lícita (par ejemplo, porque le informó de
ello un interesado), no debería tener problema en revelarlo, y de esta forma
quedaría clara la legitimidad del ejercicio del derecho. En caso contrario, si
obtuvo Ia información de manera ilícita (por ejemplo, de quien tiene deber de
reserva), no se trataría de una actuación ilegítima, y ese vicio inicial
contaminaría el ejercicio del derecho, haciéndolo contrario al ordenamiento
jurídico. Se trataría de Ia conocida tesis de Ia fruta del árbol envenenado,
aplicada a este caso concreto.
- A mi criterio, Ia conducta del interesado sienta base para enervar Ia
presunción del artículo 434 del Código Civil y así se razona en los párrafos
transcritos y Ia conclusión es que el ejercicio del derecho a Ia información, en
este caso concreto, y por esas concretas circunstancias, carece de legitimidad,
par infracción del principio general de Ia buena fe en el ejercicio de los
derechos, que establece el artículo 7 del Código Civil. Insisto en Ia diferencia
con Ia otra solicitud presentada el mismo día 7 por el Sr. , que
fue estimada, yo que en ese caso el ejercicio del derecho no ofrecía dudas de
legitimidad, ya que reveló claramente Ia fuente de conocimiento.
En el apartado 6 del fundamento de Derecho tercero se ahonda en el
argumento anterior, con base en principios arraigados en Ia cultura jurídica
española: el que reza que de un acto contrario a derecho no nace un derecho
(ex iniuria ius non oritur), y el que establece que nadie puede sacar provecho
de su propia acción ilícita (nemine dolus suus prodesse debei). Con base en
estos principios se examina Ia solicitud y las alegaciones del Sr.
, exponiendo lo que sigue:
Si, sobre Ia base de Ia conducta del Sr. , puede presumirse
con fundamento que Ia información que está en Ia base de su solicitud ha sido
obtenido por cauces no previstos en las normas, Ia aplicación de este principio
general del Derecho (que Integra el ordenamiento jurídico), corrige Ia aplicación
estricta de las normas en las que pretende ampararse el Sr.
(Ia Ley 19/2013, Ia Ley 10/2019 y el Real Decreto Legislativo 1/2015).
La posibilidad (no desmentida par el interesado), de que en Ia base de su
petición, es decir, en Ia causa primera de su actuación, se encuentre una
conducta no ajustada a los normas, tiene consecuencias jurídicas. AI igual que
en el ámbito del Derecho privado, Ia causa ilícita priva de eficacia a un negocio
jurídico (artículo 1275 del Código Civil, en el campo del Derecho público una
actuación que tiene o puede tener en su origen un acto contrario a los normas
quedó marcado por ese vicio originario, y Ia consecuencia es que el Derecho
no preste amparo a ese proceder. Para ello, Ia aplicación de los principios
jurídicos mencionados corrige la aplicación literal de las normas a las que se
remite el interesado en sus alegaciones, y evita unos resultados que no son
conformes con Ia conciencia social, que prescribe que no puede obtenerse
beneficio de una conducta irregular.
Debo insistir en que es Ia propia conducta del interesado Ia que ha llevado a
enervar Ia presunción general de buena fe: repárese en que en sus
alegaciones el Sr. ni siquiera negó haber obtenido Ia
información de manera ilícita.
Con base en esas razones el informe concluyó que procedía desestimar Ia
solicitud, y en esos términos se pronunció Ia Resolución dictada por el concejal
delegado.
3.- Alegaciones y consideraciones sobre Ia reclamación presentada
El Sr. fundamenta su reclamación en un único motivo, sobre
cuyo contenido realizado las siguientes observaciones:
a)- En el primer apartado expone que "prolija recopilación doctrinal del informe
de Ia Secretaría], en Ia que llega a citarse a Cicerón” que, a decir del
interesado, pretende "llenar el vació de fundamentación jurídica de que
adolecía el requerimiento”, "acudiendo a los principios generales del Derecho” y
"a Ia existencia de mala fe en mi solicitud al presumir, sin más prueba que mi
negativa a declarar Ia fuente de mi conocimiento, que lo obtuve por cauces
ilegales”.
Frente a ello debo indicar:
i)- Que lo que el recurrente califica como "prolija recopilación doctrinal", no son
mas que citas de autores, que se aportan como argumentos de autoridad para
sustentar los razonamientos que contiene el informe.
ii)-En cuanto a Ia cita de Cicerón, que a lo que se ve llamó la atención del Sr.
, Ia cultura de Ia Europa occidental tiene uno de sus sustratos
en Ia cultura grecolatina, y Ia cultura jurídica española tiene en el Derecho
que justificase su solicitud de acceso a Ia información, sino que
demostrase que ejercía legítimamente el derecho a Ia información pública.
b)- En el segundo párrafo de su reclamación el Sr. comienza
afirmando que "es de sobra conocido que las normas sobre cargo de Ia prueba,
tanto en derecho administrativo como civil, se imputan a quien afirma el hecho
de que pretende servirse para subsumirlo en el presupuesto de una norma”.
Esta expresión es confusa: lo que denomina "normas" sobre cargo de Ia
prueba no se "imputan" a nadie: se trata de reglas (pautas) relativas a Ia
prueba que deben seguirse en Ia práctica probatoria. Por otra parte, Ia
subsunción de un hecho en una norma jurídica no tiene que ver con Ia prueba,
sino con Ia aplicación de las normas: Ia subsunción consiste en el encaje de un
presupuesto de hecho en un enunciado normativo y es una modalidad de
argumentación jurídica, en palabras de ATIENZA (El Derecho como
argumentación, 2006), Ia más utilizada por los jueces.
Lo que pretende decir el Sr. es que corresponde a quien
afirma demostrar lo que afirma. Es a partir del hecho que puede aplicarse Ia
subsunción y encajarlo en un determinado enunciado normativo. Tras esta
primera parte del párrafo el Sr. indica que "en este caso, mi
silencio no puede equivaler en modo alguno a considerar que mi fuente es
ilegal. Tan cierto que no lo es como que no tengo obligación alguna de
declararlo. Ni siquiera, como yo explicaba en mi escrito de 22 de agosto tengo
porque (sic) declarar el motivo de Ia solicitud de lnformoción (art. 38.4 Ley
10/2019 CAM".
En relación con estas afirmaciones debo indicar:
i)- El silencio del Sr. sobre Ia fuente de conocimiento permite
presumir, con base en su propia actuación, que el conocimiento de Ia
existencia del expediente al que quiere acceder puede no ser lícito. Como se
expuso en Ia providencia que le solicito que Ia indicase, si Ia fuente es lícita no
debe haber problema en revelarla, y Ia licitud de Ia fuente afecta a Ia
legitimidad del ejercicio del derecho. Por tanto, Ia negativa a identificar Ia
fuente de conocimiento permite presumir de manera fundada que este pudo
haberse logrado de manera lícita. Y de nuevo es necesario contrastar esta
actitud renuente a identificar como conoció que existía ese expediente con Ia
solicitud de acceso a un expediente de licencia de obra presentada por el Sr.
el mismo día, en Ia que indicó claramente como supo que se
estaba ejecutando una obra.
Par otra parte, en términos jurídicos, Ia identificación de Ia fuente por Ia que
conoció que existía el expediente al que quiere acceder no se trata tanto de
una obligación, como afirma el interesado (pues no parece que pueda
encuadrarse dentro de Ia teoría general de las obligaciones del Código Civil),
como un deber cívico, es decir, una regia de comportamiento que debe guiar la
conducta de las personas, en este caso en el ejercicio de un derecho. Y
discrepo de Ia afirmación del Sr. , pues entiendo que sí tiene
el deber jurídico cuando menos (y también ético) de indicar como conoció Ia
existencia de ese expediente, para dejar claro que ejerce legítimamente el
derecho a Ia Información, pues, como se indicó en el informe, el ejercicio de los
derechos requiere una legitimación.
En Ia parte final del párrafo el Sr. vuelve a confundir Ia
motivación de Ia solicitud de acceso a Ia información con Ia legitimación del
ejercicio del derecho a Ia información. Baste indicar, como yo se ha hecho en
otros apartados, que no se le pidió que motivase su solicitud de acceso a Ia
información.
c)- En el tercer párrafo de su reclamación el Sr. afirma que
"Ia endeble argumentación de Ia Secretaría General del Ayuntamiento de
Villaviciosa de Odón, junto con su falta de prueba, no permiten enervar Ia
presunción de buena fe del art. 434 CC, precisamente porque a quien afirma Ia
mala fe le corresponde Ia prueba, cosa que no hace. Tan solo deduce de ml
silencio, de forma contraria a Derecho, que he sido yo quien ha vulnerado el
ordenamiento al tener conocimiento de un asunto. Cabría esa posibilidad si yo
hubiera revelado con mi solicitud alguna información reservada o sujeta a
secreto. Pero ello no es así cuando el propio Ayuntamiento reconoce que
existen los expedientes sobre los que solicitaba información, da cuenta de
quién era el interesado e incluso informa de que están resueltos. Es más, si
fuera así, reservada o sujeta a secreto, lo único que debería haber hecho es
manifestarlo como tal y denegar, por ese motivo, el acceso a Ia lnformación”.
No comparto que Ia argumentación del informe jurídico sea "endeble", como
afirma el Sr. . Por lo demás, el Sr. expone
Ia conclusión (que Ia argumentación del informe es endeble), pero no las
razones por las que llega a ella, de modo que se trata de una afirmación
huérfana de sustento. Por "endeble" que fuese Ia argumentación, en el informe
se exponen razones y argumentos que el Sr. no rebate, ni
siquiera analiza. Por lo demás, el informe razona porqué se entiende enervada
Ia presunción del articulo 434 del Código Civil, y a dicha argumentación me
remito. El Sr. afirma que Ia "endeble” argumentación del
informe (que no analiza ni rebate), y Ia "falta de prueba" (hay prueba por vía de
presunción, basada en sus propios actos), no permiten enervar Ia presunción
del artículo 434 del Código Civil, pero no expone las razones por las que llega a
esa conclusión. Se trata, de nuevo, de una afirmación carente de fundamento.
Afirma que se "deduce" de su silencio que actuó de forma contraria a Derecho.
En términos jurídicos no se trata de una deducción, sino de una presunción
basada en Ia actuación del interesado. No explica, por lo demás, porqué esa
presunción es contraria a Derecho, pues en Ia providencia se indicó que si Ia
fuente de conocimiento es lícita no debería haber problema en revelarla. El Sr.
afirma que lo que denomino "deducción" es contrario a
Derecho, pero no expone porqué.
Par otro parte, el Sr. confunde una petición de acceso a
información sujeta a secreto con Ia legitimación del ejercicio del derecho a Ia
información: no se trata de que se pretendiese acceder a información secreta
(en ese caso procedería Ia aplicación de los límites del artículo 14 de Ia Ley
19/2013, y en última instancia Ia desestimación de Ia solicitud), sino de
acreditar que el derecho a Ia información se ejerce de manera legítima,
conforme con el principio general del artículo 7 del Código Civil.
No se negó en ningún momento que existiese el expediente al que se pretende
acceder, y se concedió el trámite de audiencia a Ia mercantil interesada
aplicando lo dispuesto en Ia Ley 19/2013, pues no se inadmitió Ia solicitud.
Pero al mismo se solicitó al Sr. que indicase como había
conocido Ia existencia de ese expediente (como, insisto, hizo en Ia otra
solicitud que presentó el mismo día 7 de junio), para poder comprobar que el
derecho a Ia información se ejercía de forma legítima. Por lo demás, en Ia
resolución desestimatoria no se indica en ningún momento que Ia información a
Ia que quiere acceder el interesado sea reservada o secreta: Ia exposición del
Sr. en este punto es, de nuevo, confusa. En el penúltimo
párrafo de Ia parte expositiva, el Sr. expone que "para
terminar, debo decir, al hilo de Ia argumentación teórica de Ia Secretaría
General, que Ia buena fe no es un principio general del derecho, sino, en el
sistema jurídico español, una norma explícita y positiva, Ia del art. 434 CC.
Entiendo que con este párrafo el Sr. discrepa de Ia
argumentación teórica (toda argumentación lo es) de mi informe, y niego que Ia
buena fe sea un principio general del Derecho, sino una norma "explícita y
positiva" que se encuentra en el articulo 434 del Código Civil. Discrepo, por mi
parte, de esa conclusión: el articulo 434 establece una presunción (no cabe
duda de ella, pues establece que "Ia buena fe se presume siempre"); el Sr.
afirma que Ia buena fe es una norma positiva, pero desde
luego el articulo 434 del Código Civil no presta base para esa conclusión, cuyo
fundamento se desconoce porque no se explica. En el último párrafo de Ia
parte expositiva, el Sr. "con todos los respetos” afirma que "Ia
orgumentoción de Ia Secretaría General llevada a sus últimas consecuencias
tendría como resultado que cualquier acto cuyo conocimiento público no
hubiera sido posible por falta de publicación oficial o en el portal de
transparencia se presumiría conocido de mala fe”.
A Ia vista de esta afirmación, por mi parte, y también con todos los respetos,
considero que Ia conclusión del Sr. carece, de nuevo, de
base. Pues Ia argumentación (esta vez yo no se califica de teórica)
desarrollada en el informe se centra en el ejercicio legítimo de los derechos,
una exigencia del artículo 7 del Código Civil, y por lo demás una norma básica
de conducta. La negativa del Sr. a revelar Ia fuente de
conocimiento lo que hace es, como se expone en el informe, abrir Ia duda
fundada de que ese conocimiento haya podido obtenerse de manera ilícita, y
en tal caso esa conducta no puede tener amparo en el Derecho. De Ia misma
manera que es necesaria una causa lícita para que un contrato surta efectos, el
ejercicio de los derechos debe contar con una base legítima, que en este caso
debe venir dada por Ia conducta seguida por el interesado para obtener Ia
información sobre Ia existencia del expediente al que pide acceder. Dicho
también con todos los respectos, Ia argumentación del Sr.
lleva a que, si alguien conociese Ia existencia de una información mediando
intimidación, amenaza, fraude, engaño, o por medio de conductas ajenas
ilícitas (por ejemplo, de quien tiene obligación de guardar reserva), debería
concedérsele el acceso a dicha información, pese al ilícito origen de dicho
conocimiento. Me remito a Ia antes mencionada teoría de Ia fruta del árbol
envenenado.
En ml opinión, Ia conciencia jurídica actual rechaza esa posibilidad, y de ahí
que se hubiera solicitado Ia Información necesaria para poder constatar que el
Sr. ejerce su derecho a Ia información de forma legítima. Su
negativa a aportarla tuvo como consecuencia inevitable la desestimación de la
solicitud; estaba (Y sigue estando) en manos del Sr. acceder
a dicha Información solo indicando como supo de Ia existencia de ese
expediente.
Esas fueron las razones jurídicas que justificaron el informe que se incorporó a
Ia Resolución. La reclamación del Sr. no aporta elementos de
juicio que permitan variar dicho criterio.
Solicito que se tenga por presentado este escrito y por evacuado el trámite
concedido. En todo caso, esta Secretaría queda a disposición de ese Consejo
de Transparencia para cualquier aclaración o información suplementaria que
necesite.
CUARTO. El día 15 de febrero de 2022 este Consejo remite a D.
el escrito de alegaciones enviado por la administración,
concediéndosele un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que
considere convenientes, recibiéndose las mismas en fecha 17 de febrero de
2022, en las que se indica lo siguiente:
ALEGACIONES
PRIMERA.
El Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón insiste, en las alegaciones
presentadas, en la prolija argumentación que dio para fundamentar el rechazo
de mi solicitud de información.
En resumen, el argumento principal que emplea es el de la falta de legitimación
para acceder a la información solicitada pues da como probado que el ejercicio
del derecho otorgado por la Ley 19/2013 estatal y la 10/2019 CAM lo he
efectuado de MALA FE.
Y la prueba de la existencia de esa mala fe la deduce de mi negativa a revelar
cuál fue la fuente por la que tuve conocimiento de los hechos sobre los que
solicitaba información. Tan sólo por eso.
A mi entender, la presunción “iuris tantum” de la buena fe proclamada por el
art. 434 CC, sólo puede contradecirse mediante pruebas sólidas, cualquiera de
las admitidas en derecho, pero no con afirmaciones apodícticas sin base lógica.
Lo que da como prueba el Ayuntamiento es una mera suposición, un mero
indicio, una mera afirmación de parte con el fin de no acceder a mi solicitud.
Realiza el siguiente silogismo:
La no revelación de la fuente de mi información implica necesariamente que mi
fuente es ilícita porque si fuera lícita no tendría problema en revelarla.
Si mi fuente es ilícita en origen estoy actuando de mala fe y ejerzo un derecho
ilegítimamente.
Conclusión: La no revelación de la fuente de mi información implica
necesariamente que estoy actuando de mala fe y ejerzo un derecho
ilegítimamente.
Ello conduce a una falacia porque ninguna de las premisas tiene porqué ser
cierta. Respecto de la primera, existen casos que no pueden subsumirse en la
proposición. ¿Pudiera ocurrir que, simplemente, no quisiera revelar mi fuente?,
¿pudiera ocurrir que prefiriese no hacerlo para no perjudicar a nadie?, ¿pudiera
ocurrir que tuviera un deber especial de guardar secreto sobre la misma por mi
labor profesional? o ¿pudiera ocurrir que no la recordase con exactitud?. Pues
bien, ninguna de estas situaciones ha sido contemplada.
Respecto de la segunda, si la fuente me hubiera transmitido la información
infringiendo alguna de las obligaciones de reserva que pesan sobre ella,
¿tendría yo porqué saberlo? o ¿sería menos cierta la información?. El ilícito lo
cometerá, en cualquier caso quien me dio la información, no yo. Y, si la fuente
me hubiera transmitido la información porque a su vez otra persona se la
transmitió, ¿tendría yo la obligación de indagar cuál fue la fuente originaria?.
SEGUNDA.
El Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón disocia la innecesaridad de revelar el
motivo por el que se pide la información del art. 38.4 de la Ley 10/2019 de la
CAM de la necesidad de revelar la fuente. Pero no tiene en cuenta que, al
revelar la fuente, indirectamente puede estarse revelando el motivo.
Pongamos, hipotéticamente, que en mi condición de abogado un cliente me ha
transmitido la información. Por supuesto que no tendría que revelar mi fuente ni
tampoco decir que no debo hacerlo por mi actividad profesional puesto que, si
lo dijera, el motivo podría determinarse indirectamente: La prestación de
servicios jurídicos.
Pongamos, hipotéticamente, que algún cargo público me hubiera informado del
asunto. Aquí también el motivo podría determinarse indirectamente: La acción
política. No puede, por tanto, disociarse sin más y en todo caso la revelación
del motivo y la revelación de la fuente.
TERCERA.
Si el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón hubiera tenido constancia de mi
mala fe o la hubiera sospechado, no debería haber dado los datos que
confirmaban la existencia de expedientes ni revelar el interesado en el asunto
como lo hizo en la Providencia de 26 de julio de 2021.
Debe hacerse notar que, en mi solicitud, decía literalmente “He tenido
conocimiento del trámite para autorización de un acto de parcelación
(segregación y posterior agregación) en las fincas de Calle Amargura 12 y 14”.
En ningún momento dije que tenía CONSTANCIA sino sólo CONOCIMIENTO.
Como tal “conocimiento” podía ser acertado o no pero, para resolver esa
cuestión, intervino el Ayuntamiento informando del asunto en la Providencia
precitada e hizo que el conocimiento se convirtiera en constancia. A partir de
ese momento, el propio Ayuntamiento se ha convertido en la FUENTE de
información más relevante. A partir de ese momento, carecía de sentido
informar sobre la fuente a la propia fuente.
CUARTA.
Aunque pueda sospechar los motivos por los que el Ayuntamiento de
Villaviciosa de Odón ha actuado así, no puedo alegar meros indicios o
sospechas so pena de caer en el mismo vicio que le achaco.
No obstante, la actuación del Ayuntamiento me está coaccionando pues me
impide el ejercicio de un derecho como consecuencia del previo compelimiento
a efectuar una acción, la revelación de mi fuente, que no es debida y que no he
querido realizar.
En virtud de lo anterior:
SOLICITO:
PRIMERO: Que tenga por presentado este escrito junto con las
manifestaciones contenidas en su cuerpo de acuerdo con el trámite que se me
ha trasladado y, en consecuencia, se tenga por reiterada la reclamación
efectuada en su día y reconocido mi derecho de acceso a la información en los
términos expuestos en mi solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad”.
CUARTO. En el presente caso, la administración considera la ausencia de la
fuente que dio lugar a la solicitud de acceso como única razón para denegar la
información al interesado. Es decir, la administración condiciona la concesión
de la información a que el solicitante revele la fuente que le permitió conocer la
existencia del expediente sobre el que pide información.
Al respecto, la administración sostiene en diversos pasajes de su escrito de
alegaciones que el legítimo ejercicio de un derecho (en este caso, el de acceso
a la información pública) requiere una premisa igualmente legítima, y que en
este caso la premisa necesaria para el ejercicio del derecho que pretende es el
conocimiento de la existencia del expediente. Sin embargo, la normativa de
transparencia es clara al señalar que para el ejercicio del derecho de acceso no
se requiere de premisa, ni siquiera de motivación alguna, simplemente del
cumplimiento de los requisitos formales que se indican en los artículos 38 de la
LTPCM y 17 de la LTAIBG y que la legitimidad para ejercer el derecho viene
dada únicamente por ostentar la condición de persona –física o jurídica- y por
el cumplimiento de los anteriores requisitos, no existiendo ninguna otra
condición, requisito o premisa que establezcan estas u otras leyes de
aplicación al procedimiento de acceso a la información.
El hecho de que no se mencione por parte del reclamante la fuente a través de
la cual se conoció la información que dio lugar a la solicitud de acceso, no
define en ningún caso la legitimidad del derecho de acceso a la información, tal
y como se sostiene por parte de la administración, ni tampoco condiciona o
impide el ejercicio del derecho reconocido en las leyes de transparencia antes
citadas. La legislación en materia de transparencia no indica si existe una
forma legítima o ilegítima de ejercer el derecho de acceso, solo señala que
para ejercitarlo basta con que la persona interesada realice una solicitud
cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas, siendo en este caso
los que se incluyen en los preceptos antes citados.
Por tanto, del silencio del reclamante sobre la fuente, o incluso de su intención
manifiesta de no querer revelarla, no cabe presumir la ilicitud de la solicitud, ni
tampoco determinar que el reclamante no puede ejercer el derecho de acceso
o carece de la legitimidad para ello.
QUINTO. Más allá de los requisitos y la capacidad o legitimidad para ejercer el
derecho de acceso, solo queda la motivación de la solicitud, cuyo aporte, como
bien indica el reclamante, es voluntario y para nada condiciona la validez de la
solicitud de acceso ni determina su legitimidad. Así lo expresa de forma clara el
inciso cuarto del artículo 38 de la LTPCM, cuando señala que:
(…) 4. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la
información que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No
obstante, la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la
solicitud.
Tampoco puede considerarse a la indicación de la fuente de conocimiento del
expediente como un dato o requisito necesario para completar la solicitud,
argumento sostenido por la administración, ya que la solicitud de acceso se
considera formalmente realizada cuando se cumple con lo establecido en el
inciso primero del artículo 38 de la LTPCM, esto es, cuando se presenta la
solicitud por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad del
solicitante, la información que se solicita y los datos de contacto, requisitos que
se cumplieron sobradamente a tenor del relato de los hechos expuesto tanto
por el reclamante como por la propia administración, que no puso objeción
alguna a los aspectos formales de la solicitud efectuada por el interesado.
Asimismo, y como bien indica el reclamante en su escrito de alegaciones, al
revelar la fuente de conocimiento de la información, también podría quedar al
descubierto la motivación, ya que difícilmente se puede disociar una de la otra.
Por tanto, la exigencia por parte de la administración de que el solicitante
indique la fuente por la que llegó hasta su conocimiento la existencia del
expediente sobre el que pide información, bien podría situarse en el terreno de
la motivación o justificación de la solicitud, cuestión sobre la cual la ley es
taxativa al indicar que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de
acceso a la información y que la ausencia de motivación no será por sí sola
causa de rechazo de la solicitud, por lo que no procede exigirse la misma para
dar curso a la solicitud.
SEXTO. Tampoco cabe apreciar que exista mala fe o ilicitud en la conducta del
solicitante por el mero hecho de que este no indique la fuente de conocimiento
de la información que solicita. Si bien los argumentos jurídicos expuestos por la
administración al respecto son cuidados y detallados, no resultan suficientes
para enervar la presunción iuris tantum de buena fe que acompaña todos los
actos. Los presupuestos o elementos que debe reunir un acto para
considerarse realizado con mala fe se pueden deducir del artículo 7 del Código
Civil, determinando que el acto debe sobrepasar los límites normales del
ejercicio de un derecho y además provocar un daño, elementos que en este
caso no solo no se aprecian del relato fáctico de los hechos, sino que además
ni siquiera los alega la administración. Pero incluso si se cumplieran dichos
presupuestos, tampoco ello podría determinar la denegación del derecho de
acceso o el impedimento de su ejercicio, ya que tal y como afirma el artículo
434 del Código Civil, citado en numerosas ocasiones por la administración, la
buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor
corresponde la prueba, por lo que debe existir una prueba para poder
considerarse un acto como de mala fe, prueba que en este caso no se aporta ni
es posible presumir su existencia.
La normativa autonómica de transparencia de la Comunidad de Madrid recoge
expresamente en su artículo 33 la buena fe como un principio que debe
acompañar obligadamente el ejercicio del derecho de acceso. Por lo que nada
impide que la falta de buena fe pueda considerarse como un motivo que puede
determinar la inadmisión de la solicitud en aplicación de los principios
generales de buena fe y de prohibición del abuso de derecho proclamados en
el artículo 7 del Código Civil y que una Administración pueda, legítimamente,
inadmitir o desestimar solicitudes de acceso a la información pública que
excedan de forma manifiesta y objetiva los parámetros normales de ejercicio de
este derecho, especialmente si causan un daño o perjuicio a otros. Si una
Administración quiere, por tanto, alegar un uso abusivo del derecho o una
infracción del principio de buena fe para oponerse al ejercicio del derecho de
acceso a la información pública, deberá acreditar razonadamente este carácter,
concretando el contenido de este principio, bien sea en relación con una
solicitud concreta de información pública o en relación con un historial de
solicitudes, con la condición que, además, deben interpretarse restrictivamente
las causas que pueden llevar a la denegación del acceso, dada la especial
relevancia que otorga a este derecho la LTPCM. Pues bien, en este caso ni de
la propia solicitud de información objeto de la presente resolución, ni de su
comparativa con otra realizada anteriormente por el mismo solicitante que la
administración pone de relieve en su escrito de alegaciones, puede concluirse
que exista mala fe. A juicio de este Consejo, de los argumentos y conclusiones
de la administración no se desprende ningún indicio creíble, razonable o
consistente que permita valorar que el solicitante actuó con mala fe al momento
de realizar la solicitud de información. La administración no aporta más prueba
que la presunción de una supuesta ilicitud o mala fe, sostenida solo por
argumentos jurídicos y elucubraciones que no permiten concluir con su
existencia en la solicitud del reclamante. El ejercicio de un derecho no puede
impedirse sin una prueba sólida y una demostración clara de que se pretende
ejercer con intención de perjudicar o hacer un daño.
SÉPTIMO. En cuanto al argumento esgrimido por parte de la administración
por el que se afirma que deben tenerse en cuenta las condiciones en que se
realizó una solicitud anterior del interesado, en la que sí se indicó la fuente por
la que conoció la información que solicitaba, este Consejo no puede entrar a
valorar dicho argumento, ya que corresponde a una solicitud de información
que no es objeto de la presente resolución y la forma en que se haya realizado
una solicitud no sienta precedente que sea de aplicación a las sucesivas. De
todas formas, es preciso aclarar que si dicha solicitud se realizó en ese caso
indicando la fuente por la que se conoció la información, ha sido por voluntad
del interesado, pero no se trata en ningún caso de un requisito determinante
para tramitar o conceder la información solicitada.
OCTAVO. Respecto de la naturaleza de la información solicitada, la
administración afirma en su escrito de alegaciones que no procede la
aplicación de ningún límite o causa de inadmisión de los artículos 15 y 18 de la
LTAIBG que impidan el acceso a la misma, por lo que se entiende que no
existe obstáculo legal alguno para la concesión de dicha información. De
hecho, la administración reconoce la existencia de la información e incluso
afirma haber iniciado el trámite para facilitarla, concediendo trámite de
audiencia a la empresa implicada en el expediente en virtud de lo establecido
por el artículo 19.4 de la LTAIBG (sin indicar el resultado de dicho trámite).
NOVENO. Por último, y respecto al resto de argumentos esgrimidos por la
administración, no cabe pronunciación alguna de este Consejo, ya que se trata
en su gran mayoría de apreciaciones o valoraciones jurídicas que distan del
asunto sobre el que nos compete resolver. La argumentación de la
administración, si bien extensa, minuciosa y precisa en la forma, no aporta en
el fondo ningún argumento jurídico convincente que permita llegar a las mismas
conclusiones que ésta expone.
En conclusión a todo lo anteriormente expuesto, este Consejo considera que la
presente reclamación debe ser estimada, concediéndosele al reclamante
acceso al expediente administrativo del acto de parcelación de las fincas sitas
en la Calle Amargura números 12 y 14 de Villaviciosa de Odón, incluido el
documento técnico.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. ESTIMAR la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM057/2021 presentada en fecha 27 de diciembre de 2021 por
.
SEGUNDO. Instar al secretario general del Ayuntamiento de Villaviciosa de
Odón a que en el plazo máximo de 20 días hábiles conceda al reclamante
acceso al expediente administrativo del acto de parcelación de las fincas sitas
en la Calle Amargura números 12 y 14 de Villaviciosa de Odón, incluido el
documento técnico, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones
llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón que si no se
diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.