El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid el proyecto de ejecución del Paseo Verde del Suroeste. Tras una respuesta extemporánea de inadmisión, el ciudadano alegó que el documento ya estaba redactado. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación porque el proyecto sigue en fase de supervisión y corrección, considerándose en curso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración se aplica cuando la información no ha sido completada, por lo que no tiene la consideración de información pública.
2
Un proyecto de construcción no se considera un documento terminado hasta que recae la aprobación formal, permaneciendo abierto a cambios durante la fase de supervisión.
3
La administración cumplió con el requisito de especificar el órgano elaborador y exponer las razones por las que no podía precisar el plazo de conclusión.
4
El hecho de que el contratista haya entregado un proyecto inicial no implica que este sea definitivo si aún está sujeto a correcciones obligatorias para su aprobación.
Texto completo
Resolución: RDA032/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM041/2021
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid.
Información reclamada: Proyecto de ejecución del Paseo Verde del Suroeste.
Sentido de la resolución: Desestimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 14 de diciembre de 2021 se recibe en este Consejo
reclamación de D. ante la falta de respuesta a su solicitud
de información formulada en fecha 12/11/2021, relativa al proyecto de
ejecución del Paseo Verde del Suroeste (soterramiento de la a-5 paseo de
Extremadura). En concreto, el interesado expone en su reclamación lo
siguiente:
El 12 de noviembre solicité ante el Ayuntamiento de Madrid para acceder a
información pública relativa al proyecto de soterramiento de la A5, pues la
empresa adjudicataria de la redacción del proyecto ya debía haber enviado
para finales de octubre dicho proyecto. Como el acceso a tal información no
incumple ninguno de los límites que la ley recoge para denegar la solicitud,
considero que se me debe dar acceso a tal información.
.
SEGUNDO. El 22 de diciembre de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al Director General de Transparencia y
Calidad del Ayuntamiento de Madrid, solicitándole la remisión de las
alegaciones que consideren convenientes, copia del expediente y en general,
toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la
señalada reclamación.
TERCERO. En fecha 28 de diciembre de 2021, se recibe una comunicación del
reclamante en la que nos indica que ha recibido respuesta extemporánea por
parte de la administración y se nos da traslado de la misma. En la resolución se
indica lo siguiente:
(…) El informe de la Dirección General de Planificación e Infraestructuras de
Movilidad de 15.12.2021 señala lo siguiente:
“En respuesta a la solicitud de información, y de acuerdo con la respuesta
remitida con fecha 16 de septiembre de 2021, hay que indicar que el
PROYECTO DE EJECUCIÓN DEL PASEO VERDE DEL SUROESTE
(SOTERRAMIENTO DE LA A-5-PASEO DE EXTREMADURA) aún no está
aprobado. Actualmente se encuentra en fase de supervisión, por lo que no se
puede precisar el momento en el que el proyecto estará aprobado, y en el que
se someterá al pertinente proceso de participación pública.”
La referencia a la respuesta anterior de la misma Dirección General se explica
porque el mismo interesado presentó una solicitud de información pública el
7.9.2021 y el informe emitido con ocasión de dicha solicitud, fechado el
16.9.2021, tras referirse a la ampliación de plazo concedido para la redacción
del proyecto, contenía la siguiente advertencia:
“No obstante, una vez el proyecto esté redactado debe someterse, previamente
a su aprobación, a su supervisión por la Oficina de Supervisión del
Ayuntamiento, por lo que no se puede precisar el momento en el que el
proyecto estará aprobado, y en el que se someterá al pertinente proceso de
participación pública”.
Esta precisión fue incorporada a la resolución notificada al solicitante
(expediente 213/2021/00954, resolución de 21.9.2021, apartado segundo del
“resuelvo”).
TERCERO. Información en curso de elaboración.
El artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, establece lo siguiente:
“Artículo 18. Causas de inadmisión.
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general.”
Al interpretar esta disposición, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(CTBG) mantiene que la causa de inadmisión se aplica a “situaciones en las
que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la
consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG
al no existir por no haber sido completada su elaboración- (…)” [R/0101/2017,
citada en numerosas resoluciones posteriores, entre ellas, la R/261/2018 y la R
911/2019]”.
En nuestro caso, el proyecto solicitado no está aprobado aún sino que se
encuentra en fase de supervisión. Por tanto, concurre la causa de inadmisión
establecida por el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVO
PRIMERO. Inadmitir a trámite la solicitud de información, debido a que tiene
por objeto información en curso de elaboración, sobre la base de lo dispuesto
por el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, por las razones expuestas en
el fundamento jurídico tercero (…).
CUARTO. En fecha 11 de enero de 2022, se recibe informe de alegaciones del
Ayuntamiento junto con el expediente completo de la reclamación. En dicho
informe se nos señala lo siguiente:
(…) SEGUNDO. Resolución y plazo.
La Resolución del Secretario General Técnico del Área de Gobierno de Medio
Ambiente y Movilidad relativa a la solicitud de acceso a la información pública
con número de expediente 213/2021/01216, fue dictada el 16 y notificada el 17
de diciembre de 2021.
Por tanto, se produjo fuera del plazo establecido para dictar una resolución de
inadmisión a trámite. Fijado en cinco días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver (artículo 42.2 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de transparencia y de participación de la Comunidad
de Madrid), dicho plazo había finalizado el 22 de noviembre de 2021.
Sea como fuere, lo cierto es que el Ayuntamiento ha cumplido con su
obligación de resolver la solicitud. En este caso, dictó una resolución motivada
en la que se aplica una causa de inadmisión prevista en la legislación básica,
tal y como exigen el artículo 18 de la Ley estatal 19/2013 y el artículo 40 de la
Ley autonómica 10/2019.
CONCLUSIÓN
En atención a lo expuesto, la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno
de Medio Ambiente y Movilidad SOLICITA al Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid la desestimación de la reclamación
presentada por don .
QUINTO. El día 14 de enero de 2022 este Consejo remite a D.
el escrito de alegaciones enviado por la administración,
concediéndosele un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que
considere convenientes, recibiéndose las mismas en fecha 18 de enero de
2022, en las que se indica lo siguiente:
(…) 1. Que el Ayuntamiento de Madrid, por plazo estipulado en la licitación
original, debió recibir el documento correspondiente el día 31/10/2020
(incluyendo la ampliación del plazo que se le concedió a la empresa para la
redacción del proyecto en el decreto del alcalde de fecha 24 de agosto de
2020). Desde esa fecha, desde la cual han pasado casi 3 meses (14 desde el
comienzo del plazo para el que originalmente se le habían otorgado 9 meses a
la empresa adjudicataria) el Ayuntamiento debe estar en posesión del
DOCUMENTO SOLICITADO (entiéndase "Documento" aquí y en adelante
como documento de REDACCIÓN DEL PROYECTO DE EJECUCION DEL
PASEO VERDE DEL SUROESTE (SOTERRAMIENTO DE LA A-5-PASEO DE
EXTREMADURA), licitado a la UTE ESTEYCO, S.A. y SUBTERRA
INGENIERÍA, S.L.)
2. Que el Ayuntamiento de Madrid licitó, independientemente, con expediente
300/2020/00751, la elaboración del INFORME PREVIO A LA SUPERVISIÓN
DEL PROYECTO DE EJECUCIÓN DEL PASEO VERDE DEL SUROESTE
(SOTERRAMIENTO DE LA A-5, PASEO DE EXTREMADURA).
3. Que yo solicité simplemente el documento referido en el apartado 1; nunca el
referido en el apartado 2. Es de mi interés valorar si el gasto de casi 5 millones
de euros que se empleó en el documento de 1 tuvo como objeto un documento
de buena calidad técnica, para lo cual debo ver necesariamente tal documento;
nunca el documento editado, corregido, mejorado o ampliado por bien la
empresa referida en el apartado 2 o bien cualquier otro técnico municipal del
Ayuntamiento.
4. Que bajo ningún concepto se podría considerar que el documento referido
en (1) sigue en curso de elaboración, pues iría contra los plazos establecidos
por el propio Ayuntamiento. Se trata, pues, de un documento ya redactado,
independientemente de que con él luego otros empleados o subcontratados
hagan otras cosas. El documento que solicito, por todo ello, está finalizado; y
no se debe considerar como parte de otra elaboración; habida cuenta de que
para lo que el Ayuntamiento quiera hacer en el futuro con ese documento ha
licitado otros contratos, lo que demuestra indudablemente que se trata de
actuaciones independientes que, por tanto, dan por concluido el documento
referido en el apartado 1.
5. Que ampararse en que el documento mencionado en el apartado 1 se sigue
elaborando es falso, puesto que tuvo fecha de entrega hace tres meses; y que
es falso que se siga elaborando si por ello se entienden modificaciones por
otros técnicos o subcontratas, pues serían actuaciones independientes.
Por todo ello, exijo que se muestre dicho documento, con el fin de poder yo
como ciudadano ver si los 5 millones de euros que se gastó el Ayuntamiento
están bien empleados. Si me dieran, en el futuro, acceso al documento
supervisado y editado por otra gente bajo otros contratos, no tendría la
posibilidad de examinar el documento original. Debo examinar el documento
original, terminado y acabado al que me refería en el apartado1; y no otro
documento. Quiero remarcar que la cantidad de 5 millones de euros es
extraordinaria, por lo que ocultar el objeto de dicho contrato bajo supuestas
elaboraciones distintas impide una correcta fiscalización de la acción de
gobierno por parte de los ciudadanos. Yo en ningún momento he solicitado el
proyecto con las supervisiones y añadidos de las otras empresas, sino el
documento original de los 5 millones de euros.
Por todo ello, considero que no ha lugar una denegación de la solicitud
amparándose en tal razón, puesto que hace una interpretación interesada y
desajustada a la realidad de lo que yo realmente solicitaba.
SEXTO. En fecha 6 de mayo de 2022, se recibe por parte de la administración
un escrito de alegaciones complementarias en el que se indican los motivos por
los que aún tras varios meses no le es posible conceder la información al
reclamante. Concretamente, se indica lo siguiente:
(…) TERCERO. Alegaciones complementarias: situación administrativa del
expediente del contrato de redacción de proyecto.
Recabada más información, procede ahora ampliar las alegaciones en el
sentido siguiente:
El contrato de servicios al que se refiere la solicitud tiene por objeto la
“redacción del proyecto de ejecución del Paseo Verde del Suroeste
(soterramiento de la A-5-Paseo de Extremadura)”.
Su ejecución se realiza por fases y termina en la fase IV, descrita en estos
términos por el Pliego de cláusulas administrativas (PCAP) por el que se rige
contrato (se adjunta copia):
“Fase IV. Proyecto de Construcción. El objetivo de esta fase es elaborar el
Proyecto de Construcción. El plazo para la entrega de la documentación
correspondiente al Proyecto de Construcción es de 9 meses desde la firma del
contrato.” [Anexo I, 8.- Plazo de ejecución y lugar de ejecución. (Cláusulas 9,
10, 22 y 44), p. 64 del PCAP].
El plazo de entrega de la documentación fue ampliado en dos meses por
Decreto del Órgano de Contratación (Decreto de 5 de agosto de 2021), de
modo que finalizó en octubre de 2021. El interesado conoce esta circunstancia
porque fue informado la ampliación de plazo en la resolución de una solicitud
anterior a la que da lugar a la presente reclamación (expediente
213/2021/00954, resolución de 21.9.2021, apartado segundo del “resuelvo”).
Ahora bien, el PCAP establece el régimen de pagos de los trabajos de la fase
IV en estos términos:
“Los trabajos de la fase IV se abonarán de la forma siguiente:
- Una vez el Consultor haya entregado el Proyecto de Construcción al Director
del Proyecto y el equipo de supervisión haya emitido informe favorable, se
abonará el 60% del importe de la fase.
- Cuando se apruebe el Proyecto de Construcción se abonará el 40% del
importe de la fase.” [PCAP, Anexo I, 7.- Régimen de pagos (Cláusula 29), p.
63].
Quiere ello decir que la fase IV del contrato no finaliza con la entrega del
proyecto de construcción por parte del contratista sino que, tras esta, es
preciso que se cumpla otro trámite: la aprobación del proyecto de construcción,
previo informe favorable del equipo de supervisión.
Se deduce de lo anterior que, antes de esa aprobación, el proyecto de
construcción entregado por el contratista no está cerrado. Solo cuando recae la
aprobación del proyecto puede este considerase un documento terminado.
Hasta entonces se encuentra en proceso de elaboración. Y en ese proceso el
proyecto puede experimentar cambios: las variaciones que indique el equipo de
supervisión y que el contratista debe introducir para obtener la aprobación;
aprobación sin la cual - cabe insistir- aún no existe un proyecto cerrado.
A este respecto, el Informe sobre la situación administrativa del contrato de
redacción del proyecto de ejecución del Paseo Verde del Suroeste, de 5 de
mayo de 2022, de la Dirección General de Planificación e Infraestructuras de
Movilidad (se adjunta copia), señala lo siguiente:
“Del contrato de redacción del proyecto queda por certificar el 40% de la última
fase. Para poder certificar el final del proyecto y recibir el mismo, el proyecto
tiene que estar completamente finalizado e informado favorablemente por la
Oficina de Supervisión de Proyectos. Durante la fase de supervisión hemos
recibido algunos informes donde se nos solicita corregir algunos puntos del
mismo. Estas correcciones las tiene que realizar la UTE Esteyco-Subterra,
adjudicataria del contrato de redacción del proyecto, para poder terminar el
proyecto completo.
Actualmente están realizando correcciones derivadas de los informes del
Departamento de Tecnologías del Tráfico y del Departamento de
Planeamiento. Una vez se entreguen estas correcciones y se obtenga el
informe favorable de la Oficina de Supervisión de Proyectos, se procederá a su
aprobación y a la certificación y recepción del Proyecto definitivo remitido por la
UTE Esteyco-Subterra”.
En definitiva, antes de su aprobación, y aunque el contratista haya entregado
un proyecto “inicial”, dicho proyecto todavía está sujeto a cambios que debe
introducir el propio contratista.
Pues bien, al resolver la solicitud nos encontrábamos en la fase de supervisión
y corrección indicada, al igual que sucede en este momento. En consecuencia,
el proyecto solicitado por el reclamante se encuentra “en curso de elaboración”
y, por tanto, concurre la causa de inadmisión enunciada por el artículo 18.1.a)
de La Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
En palabras del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en las situaciones
en que la información se está elaborando, esta “no tendría la consideración de
información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por
no haber sido completada su elaboración” (R/0101/2017, citada en numerosas
resoluciones posteriores, entre ellas, la R/261/2018 y la R 911/2019), criterio
que fue invocado por la resolución de la solicitud a la que se refiere la
reclamación.
CONCLUSIÓN
En atención a lo expuesto, la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno
de Medio Ambiente y Movilidad se reafirma en sus alegaciones anteriores y
SOLICITA al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de
Madrid la desestimación de la reclamación presentada por don
.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad”.
CUARTO. La administración, tanto en su escrito de respuesta al interesado
como en el informe de alegaciones, sostiene que la información solicitada se
encuentra en curso de elaboración y por tanto no puede ser facilitada en
aplicación de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1 a) de la
LTAIBG referente a la información en curso de elaboración.
Al respecto resulta de aplicación el artículo 40 de la LTPCM, que establece las
normas a seguir a la hora de aplicar las causas de inadmisión, indicando que
cuando se invoque la causa de inadmisión de información en curso de
elaboración, deberá especificarse el órgano que elabora dicha información y el
tiempo previsto para su conclusión. Pues bien, en este caso, la administración
ha especificado el órgano que elabora la información -Dirección General de
Planificación e Infraestructuras de Movilidad- y ha expuesto las razones por las
que no ha podido entregar la información al solicitante ni estimar el plazo
previsto en que la información estará disponible, resultando creíbles y
convincentes a criterio de este Consejo los argumentos expuestos en el escrito
de alegaciones complementarias.
Si bien el reclamante sostiene en sus alegaciones que su intención es acceder
al documento original sin modificaciones, resulta del todo lógico que la
administración no considere dicho documento como definitivo y pretenda
revisarlo y modificarlo antes de aprobarlo y considerarlo como tal. La
explicación ofrecida al respecto es clara al indicar que:
(…) antes de esa aprobación, el proyecto de construcción entregado por el
contratista no está cerrado. Solo cuando recae la aprobación del proyecto
puede este considerase un documento terminado. Hasta entonces se
encuentra en proceso de elaboración. Y en ese proceso el proyecto puede
experimentar cambios: las variaciones que indique el equipo de supervisión y
que el contratista debe introducir para obtener la aprobación; aprobación sin la
cual - cabe insistir- aún no existe un proyecto cerrado.
Por tanto, este Consejo entiende que, efectivamente, el hecho de que se trate
de información aún no existente, le impide tener la propia consideración de
información pública y por ende no puede facilitarse al reclamante. No obstante,
una vez que la información esté concluida, esta podrá ser accesible y deberá
facilitarse a aquellas personas que la soliciten.
En base a lo anterior, dado que la resolución y los informes de alegaciones de
la administración así lo acreditan y que no existen elementos de juicio
suficientes que permitan concluir que la respuesta no se ajusta a la realidad,
procede aplicar la causa de inadmisión invocada al presente caso, debiendo
desestimarse la reclamación presentada por D. .
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
DESESTIMAR la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM041/2021 presentada en fecha 14 de diciembre de 2021 por D.
, por entender que el Ayuntamiento de Madrid ha aplicado
correctamente la causa de inadmisión contenida en artículo 18.1 a) de la
LTAIBG, relativa a información en curso de elaboración.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control