La Asociación Española contra Terapias de Conversión solicitó información detallada sobre procedimientos sancionadores y estadísticas de la Ley 3/2016 a la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid. Tras la inadmisión por reelaboración, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la mayoría de los datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración no opera cuando la información se encuentra en expedientes administrativos concretados por el solicitante, ya que sería un menoscabo desproporcionado del derecho de acceso.
2
No constituye reelaboración la mera recopilación, ordenación o extracción de datos que obran en poder de la Administración, aunque se encuentren en distintas unidades técnico-funcionales.
3
La alegación de falta de medios técnicos o la necesidad de realizar una labor manual laboriosa no justifica la inadmisión si la información existe y está disponible en archivos y documentos.
4
La inadmisión es procedente únicamente cuando la documentación solicitada no existe, como ocurre con los informes del Consejo LGTBI al no estar operativo dicho órgano.
5
La solicitud de información voluminosa debe resolverse mediante la ampliación de plazos y no a través de la inadmisión a trámite.
Texto completo
Resolución: RDA036/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM040/2021
Reclamante:
Administración reclamada: Comunidad de Madrid.
Información reclamada: Procedimientos sancionadores Ley 3/2016, de 22 de
julio, de Protección Integral contra la LGTBIfobia y la Discriminación por razón
de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid.
Sentido de la resolución: Estimación parcial.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 14 de diciembre de 2021 se recibe en este Consejo
reclamación de D. , por disconformidad con la respuesta
a sus dos solicitudes de información formuladas el 4 de noviembre de 2021 a la
Consejería de Familia Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid,
en las que solicitaba la siguiente información:
(i) La fecha de inicio, de fin y la duración total de los períodos de información
previa iniciados por la Consejería de Familia, Juventud y Política Social –o el
órgano en su momento competente en materia de no discriminación de
personas LGTBI– para esclarecer la procedencia de iniciar un procedimiento
administrativo sancionador por la comisión de alguna infracción contenida en el
artículo 70 de la Ley 3/2016.
(ii) La fecha de inicio, de fin y la duración total de los procedimientos
sancionadores iniciados por la Consejería de Familia, Juventud y Política Social
–o el órgano en su momento competente en materia de no discriminación de
personas LGTBI– para esclarecer la procedencia de imponer una sanción por
la comisión de alguna infracción contenida en el artículo 70 de la Ley 3/2016.
Así mismo, se habrá de indicar la fecha de inicio, de fin y la duración total de
cada una de las fases de la investigación e instrucción de los mismos.
(iii) El número de procedimientos administrativos sancionadores iniciados al
amparo de los artículos 68 y ss. de la Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección
Integral contra LGTBIfobia y la Discriminación por Razón de Orientación e
Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid, indicando y diferenciando
separadamente el tipo o tipos infractores imputados en cada uno de ellos, así
como si dichos procedimientos fueron iniciados directamente de oficio o
derivaron de la interposición de denuncia previa.
(iv) El destino de cada uno de dichos procedimientos sancionadores, indicando
si culminaron en la imposición de sanciones, en la no imposición de las
mismas, o en su terminación por otras circunstancias –especificando, en todo
caso, cuantos de ellos caducaron.
(v) El número, tipo, naturaleza, cuantía y cualquier otro dato relevante de las
sanciones impuestas por la Consejería de Familia, Juventud y Política Social –
o el órgano en su momento competente en materia de no discriminación de
personas LGTBI– o por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid
por vulneración de la Ley 3/2016.
(vi) A mayores, se solicita que especialmente se indique la siguiente
información para todos los períodos de información previa y los procedimientos
sancionadores iniciados por la Subdirección General de Régimen Jurídico de la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Familia, Juventud y Política
Social –o del órgano en su momento competente en materia de no
discriminación de personas LGTBI– al objeto de investigar la comisión de la
infracción contenida en el artículo 70.4.c) de la Ley 3/2016 consistente en la
“promoción y realización de terapias de aversión o conversión con la finalidad
de modificar la orientación sexual o identidad de género de una persona”.
Indicando en todo caso:
a. Número de denuncias recibidas y fecha de recepción de las mismas.
b. Número de procedimientos iniciados puramente de oficio –sin
interposición de denuncia previa– por la Subdirección General de
Régimen Jurídico de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Familia, Juventud y Política Social.
c. Fecha de realización de las primeras actuaciones indagatorias, de
información previa o directamente de instrucción por parte de la
Subdirección General de Régimen Jurídico de la Secretaría General
Técnica de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social –o del
órgano en su momento competente en materia de no discriminación de
personas LGTBI–, y naturaleza de las mismas.
d. Tiempo de duración de las actuaciones de investigación e instrucción
llevadas a cabo por dicho organismo competente –tanto si fueren de
información previa como si fueran de instrucción tras el acuerdo de
iniciación del procedimiento sancionador– diferenciando las diferentes
fases y tiempo de duración de cada una de ellas.
e. Resultado de cada uno de los procedimientos iniciados tras la
recepción de denuncias, indicando concretamente si se procedió a
instruir expediente sancionador o si se optó por no hacerlo.
f. Número de procedimientos actualmente abiertos y pendientes ante la
Subdirección General de Régimen Jurídico de la Secretaría General
Técnica de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, así
como estado de los mismos.
g. En caso de haberse dictado algún acuerdo de terminación –
imponiendo sanción, no imponiéndola, declarando la caducidad del
procedimiento o cualquier otra causa de finalización– de algún
expediente sancionador por la
comisión de la infracción contenida en el artículo 70.4.c) de la Ley
3/2016, solicitamos que se nos remitan dichos acuerdos –tanto de la
Consejería de Familia, Juventud y Política Social, del órgano en su
momento competente en materia de no discriminación de personas
LGTBI, o del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
(vii) Los diferentes informes anuales sobre el grado de cumplimiento de la
presente Ley y el impacto social de la misma que debería de haber elaborado
el Consejo LGTBI de la Comunidad de Madrid desde 2016 y remitido a la
Asamblea de Madrid según lo dispuesto en la Disposición adicional primera de
la Ley 3/2016.
(viii) Todos los estudios y estadísticas periódicas elaboradas, encargadas y
publicadas por la Consejería de Familia, Juventud y Política Social –o el órgano
en su momento responsable de coordinar las políticas LGTBI– relativos a:
a. Las agresiones y discriminaciones contra personas LGTBI, y en el
caso de delitos de odio teniendo en cuenta los datos aportados por el
Punto de información y atención a víctimas de agresiones y delitos de
odio.
b. Las denuncias presentadas en virtud de la Ley 3/2016 y denuncias
penales presentadas por delitos en el ámbito de la discriminación o la
violencia contra personas LGTBI.
c. Las resoluciones administrativas y sentencias judiciales, y el sentido
de las mismas, relacionadas con el objeto de la Ley 3/2016, en particular
las que pueden probar la existencia de discriminaciones indirectas y
ayudar a elaborar medidas para políticas públicas antidiscriminatorias.
.
SEGUNDO. El 11 de noviembre de 2021, la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid,
de conformidad con el artículo 18 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el criterio
interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia y buen Gobierno, resuelve
inadmitir la solicitud de acceso de la información por considerar necesario para
la contestación de la misma una reelaboración completa de la información
solicitada que requeriría hacer uso de diversas fuentes de información e
intervenir varias Unidades Administrativas. Concretamente, alega lo siguiente:
Una vez analizada su solicitud, se ha podido comprobar que la información
solicitada se encuentra incluida en las causas de inadmisión recogidas en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, en concreto a la señalada en el apartado
c, que determina que se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la
información pública relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración, toda vez que cumple con las condiciones
exigidas en el criterio interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia y
buen gobierno al ser necesario para su contestación elaborar la información
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información implicando en la misma a varias Unidades Administrativas
Independientes.
TERCERO. Con fecha 21 de diciembre de 2021, el Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid, al amparo del artículo 48 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid, considera que la reclamación presentada por la Asociación
Española contra Terapias de Conversión se debe admitir a trámite, y así la
remite a la SGT de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social para
que en el plazo de 15 días formule las alegaciones que considere
convenientes.
CUARTO. El 18 de enero de 2022, este Consejo recibe las alegaciones de la
Secretaría General Técnica en las que se manifiesta lo siguiente:
1º. Que la resolución de inadmisión se basa en lo dispuesto en el artículo
18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
2º. Que la resolución esta motivada porque alega la causa recogida en el
artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013 y el criterio interpretativo 7/2015 del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno relativo a las causas de inadmisión de
solicitudes de acceso a la información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración.
3º. Que la falta de resolución individualizada respecto a cada una de las ocho
solicitudes presentadas se debe a que el argumento o motivo de todas ellas es
el mismo: requieren una acción previa de reelaboración. Pues se trata de
información que se encuentra diseminada en unidades técnico-funcionales
diferenciadas y se hallan en poder de diversas fuentes que además no son
competencia del órgano o entidad que debe de resolver la solicitud.
QUINTO. El día 19 de enero de 2022 este Consejo remite a D.
el escrito de alegaciones enviado por la administración,
concediéndosele un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que
considere convenientes, recibiéndose las mismas en fecha 1 de febrero de
2022, en las que se reafirma en sus pretensiones y solicita que se estime su
reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de
Madrid.”
CUARTO. El Tribunal Supremo recuerda que el derecho de acceso a la
información pública proviene del artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo
al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la
averiguación de los delitos y la intimidad de las personas,”. Resulta, pues, que,
en aplicación directa de la norma constitucional, este derecho exige, con el fin
de respetar su núcleo esencial integrado por el haz de facultades que lo hacen
reconocible y la efectividad de los intereses del administrado a que responde,
que se haga en un grado razonable asequible a los particulares, superando las
limitaciones derivadas de su posición de inferioridad material frente a los
poderes públicos, el adquirir conocimiento de los datos y documentos que
puedan legítimamente interesarles, sin otras limitaciones que las que el propio
precepto constitucional contempla (en lo que afecte a la seguridad y defensa
del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas) y las
derivadas de las normas generales de procedimiento y de los principios de
proporcionalidad, racionalidad y buena fe a que debe sujetarse el ejercicio de
todo derecho (STS de 14 de noviembre de 2000, RCA 4618/1996 y SAN
4391/2017, de 22 de noviembre de 2017, núm. Recurso 25/2017, Juzgados
Centrales de lo Contencioso, Sección 2).
En este sentido y en desarrollo de la norma constitucional, el artículo 30
de la LTPCM dice: Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico; y los artículos 34.1 y 40 LTPCM establecen que el
derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser limitado, denegado o
inadmitido mediante resolución motivada, en los supuestos previstos en la
normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado. En este
sentido, el artículo 14 LTAIBG regula las limitaciones del derecho de acceso y
el artículo 18 de esta misma norma las causas de inadmisión a trámite, que han
de ser siempre motivadas, conforme al artículo 105 b) CE. Preceptos, que
como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, se han de interpretar
de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones o inadmisiones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. De modo que sólo serán aceptables las limitaciones que resulten
justificadas y proporcionadas, según se desprende del artículo 14.2 de la
LTAIBG: (…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a
su objeto y finalidad de protección y atenderá las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado
superior que justifique el acceso.
En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido,
que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte
proporcionado y limitado por su objeto y finalidad (SSTS núm. 1547/2017, de
16 de octubre de 2017 (RCA 75/2017), STS núm. 344/2020, de 10 de marzo de
2020 (RCA 8193/2018); núm. 748/2020, de 11 de junio de 2020 (RCA
577/2019); y núm. 3866/2020, de 19 de noviembre de 2020 (RCA 4614/2019)).
La reclamación objeto del presente informe se debe a la resolución
dictada por la SGT de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de
inadmisión de toda la información detallada en los Antecedentes solicitada por
la Asociación Española contra las Terapias de Conversión. Según la SGT de la
Consejería de Familia, Juventud y Políticas Sociales toda la petición de
información de la Asociación está incluida en la causa de inadmisión
contemplada en el artículo 18.1 c) LTAIBG.
A la vista de lo reclamado y de lo establecido en el escrito de
alegaciones de la SGT de la Consejería, es necesario resolver que se entiende
por información pública, y delimitado su contenido, averiguar si la reclamación
objeto de este informe debe ser estimada total o parcialmente por entender
aplicable la causa señalada en el artículo 18.1 c) de la LTAPBG, de que toda la
información solicitada es información que requiere reelaboración.
QUINTO. El artículo 5 LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de
la LTAIBG, entiende por información pública: los contenidos o documentos que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de
sus funciones. Es decir, ambas Leyes definen el objeto de una solicitud de
acceso a la información en relación con información que ya exista, por lo que
se debe de tratar de información que esté en posesión del sujeto que recibe la
solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado
o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias
que tiene encomendadas.
De acuerdo con los preceptos anteriores, el concepto de información
pública que recogen las Leyes de Transparencia, en función del cual puede
presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que dispone
un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se
produce la solicitud. Y todo ello, para garantizar el objetivo perseguido por la
norma, que no es otro que ampliar y reforzar la transparencia de la actividad
pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad (artículo 1 de la LTAIBG).
Por tanto, hay que averiguar, en primer lugar, si la inadmisión de la
solicitud presentada por la Asociación Española contra las Terapias de
Conversión se debe a que la información que se solicita, en sus ocho
apartados, son datos que no obran en poder de la Consejería de Familia
Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid o de cualquier otro
sujeto de los obligados por las leyes. Sin embargo, según señala la propia SGT
de la Consejería, esta información sí obra en poder de los sujetos
comprendidos en la normativa aplicable, pero no de la forma requerida en el
petitum de la solicitud. Pues, para entregar la información de la forma requerida
en la solicitud es necesario una acción previa de reelaboración. Pues se trata
de información que se encuentra diseminada en unidades técnico-funcionales
diferenciadas y se hallan en poder de diversas fuentes que además no son
competencia del órgano o entidad que debe de resolver la solicitud.
Pues bien, al tratarse de información que obra en poder de las
Administraciones públicas, habría que averiguar si la información solicitada por
la Asociación es información, como establece el artículo 18.1 c) LTAIBG, para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, como
alega la SGT de la Consejería.
SEXTO. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha entendido que el
concepto de “reelaboración” como causa de inadmisión de solicitudes de
acceso a la información recogido en el artículo 18.1 c) LTAIBG “debe
entenderse desde el punto de vista literal, según define la Real Academia de la
lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para
entender que estamos ante un supuesto de reelaboración”. De modo que, “si
por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona
el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”
(CI/007/2015, de 12 de noviembre).
En atención a esta premisa, “la causa de inadmisión «puede entenderse
aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a)
Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información” (CI
007/2017).
El Tribunal Supremo ha puesto de relieve la necesidad de motivar
suficientemente la concurrencia de esta causa de inadmisión por parte de la
Administración que lo alega, al decir que: Cualquier pronunciamiento sobre las
"causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c) de
dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece
configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. (…) Por
ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla
en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando
quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente
que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información
(SSTS de 16 de octubre de 2017, recurso de casación núm. 75/2017; de 3 de
marzo de 2020, recurso de casación núm. 600/2018; de 25 de marzo de 2021,
r. casación núm. 2578/2020). Por esta razón, respecto a la acción previa de
reelaboración, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud,
precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede
deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una
documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el
propio órgano al que se solicita [STS sección cuarta, de 3 de marzo de 2020,
(recurso 600/2018) Sección cuarta].
En el supuesto que tratamos, la SGT de la Consejería de Familia,
Juventud y Política Social se acoge para fundamentar la inadmisión al criterio
interpretativo 7/2015 y a las Resoluciones 103/2015 y 32/2016, entre otras, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, alegando que la información está
dispersa tanto desde un punto de vista subjetivo como objetivo. Por ello,
argumenta, su entrega exige una labor específica para recabarla, ordenarla y
ponerla a disposición al encontrarse en centros o unidades diferentes.
Sin embargo, al contenido muy detallado del escrito de solicitud de
información presentado por la Asociación, que se desglosa en ocho concretos
apartados, la SGT contesta con unas alegaciones generales para todos ellos, y
por tanto se hace necesario realizar el estudio pormenorizado de la información
solicitada para averiguar si, efectivamente, toda la información requerida entra
dentro del concepto de reelaboración desde el punto de vista tanto subjetivo
como objetivo.
SÉPTIMO. En los seis primeros apartados de la solicitud presentada por la
Asociación Española contra las Terapias de Conversión, se solicita información
sobre expedientes relativos a procedimientos sancionadores por infracción del
artículo 70 de la Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la
LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en
la Comunidad de Madrid.
En relación con ello, las recientes resoluciones del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno consideran que cuando la información obra en
poder de la misma Administración, no cabe aducir dispersión desde el punto de
vista subjetivo y por tanto reelaboración. Así, la sentencia de la Audiencia
Nacional de 31 de enero de 2022, recurso de apelación núm. 30/2021 dice:
Cuando el artículo 18.1 c) LTAIBG habla de que se inadmita la solicitud relativa
a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración no pueden abarcarse los supuestos en los que la información se
contenga en expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues
esto colisiona con el derecho de acceso a la información pública, archivos y
registros reconocidos en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de tal
manera que si la petición conllevara extraer información de un expediente
identificado que no esté ordenado fuera rechazada, el derecho a la información
quedaría gravemente constreñido.
En el mismo sentido, la STS de 25 de marzo de 2021, (R.C. núm.
2578/2020), cuando dice: “En el caso al que se refiere este recurso de
casación, no puede apreciarse la existencia de una acción previa de
reelaboración, y menos de cierta complejidad, pues a diferencia del supuesto
examinado en la sentencia que acabamos de citar, la información a la que se
refiere la solicitud de acceso no se encuentra dispersa y diseminada, sino toda
ella se encuentra unificada en el mismo departamento ministerial y en el mismo
registro, que se identifica en la misma solicitud de acceso”.
A su vez, la Resolución 660/2021 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de 8 de febrero de 2022 dice: “Como señalan nuestros tribunales, lo
requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de
agregar, tratar o adicionar los mismos (…) debiéndose reiterar que la doctrina
de nuestros tribunales no permite aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la
información que exista y esté disponible mediante esta labor de extracción”.
Como la solicitud de acceso de la Asociación Española contra las
Terapias de Conversión en los seis primeros apartados pide datos que obran
en poder de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, la SGT de la
Consejería no puede negar en las alegaciones que estos datos se encuentren
en la Consejería, aunque afirme que no se encuentre de la manera querida o
solicitada por el reclamante. De hecho, en el escrito de alegaciones rectifica e
inadmite parcialmente la solicitud de acceso al suministrar al reclamante la
información del año 2016 de los cinco primeros apartados. E incluso afirma
tener la información solicitada del apartado sexto, al reconocer que en el marco
de otra solicitud de información registrada bajo la referencia 08-OPEN
0004.8/2020, se ha dado cumplida contestación a la información requerida en
el apartado seis, a cuyo amparo se proporcionó Acuerdo del Consejo de
Gobierno de 17 de septiembre de 2019, por el que se resuelve el único
procedimiento sancionador incoado hasta la fecha de acuerdo con el artículo
70. 4 c) de la Ley 3/2016.
Luego, desde el punto de vista subjetivo, no puede apreciarse la
existencia de una acción previa de reelaboración, pues la propia SGT es
consciente de que los datos obran en poder de la Consejería y, por lo tanto, se
encuentran unificados en el mismo departamento.
Alega también la SGT que no suministra el resto de la información
solicitada, porque a la vista del volumen de actuaciones en las que se
materializa, el personal con el que cuenta Administración y la falta de medios
técnicos adecuados hacen imposible extraer la información que el interesado
solicita. Y añade que sólo se ha suministrado la información del año 2016 por
ser la única información cuyos datos se pueden obtener mediante un
tratamiento informatizado de uso corriente, pues se carece de una base
informática diseñada de acuerdo con los campos o parámetros que serían
necesarios para obtener algunos de los datos demandados, lo que conllevaría
la necesidad de realizar una labor manual muy laboriosa o una actividad de
análisis o interpretación.
En relación con esta argumentación, es necesario matizar lo siguiente:
No se puede mezclar reelaboración con otros supuestos previstos en la Ley
que no suponen causa de inadmisión. La solicitud de información voluminosa
aparece regulada en el artículo 42 de la LTPCM y en el artículo 20.1 párrafo 2
LTAIBG, que permite ampliar los plazos en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante. Luego no puede ser argumento para inadmitir la
solicitud de la Asociación el que es excesivamente voluminosa la
documentación.
Respecto a la carencia de medios personales porque suministrar la
información requerida supone realizar una labor manual muy laboriosa o una
actividad de análisis o interpretación, es necesario recordar la doctrina
jurisprudencial más reciente. Así, la sentencia 42/2019, de 13 de marzo, del
Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid concluye (…)
el artículo 13 de la citada ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al
acceso a la información, pero a la información que existe y que está disponible,
lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca,
aunque sea con medios propios, información que antes no tenía.
La Sentencia 54/2019, de 8 de mayo, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 4 de Madrid, PO 37/2018-D, dice: “(…) No se
comparte que para la divulgación de la información interesada sea necesaria
una acción previa de reelaboración. Entendido ello de acuerdo con los criterios
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y con diversos
pronunciamientos judiciales, no se debe apreciar cuando se trata del acceso a
información que conste en archivos y documentos existentes con anterioridad a
la solicitud. Si la Administración requerida dispone de la información, tal como
se solicita, y se requiere a lo sumo de su ordenación, no se trataría de un
supuesto de reelaboración. Por el contrario, sí se trataría de un supuesto de
reelaboración si lo que se pretende es que a partir de los datos de que
disponga la Administración la misma elabore un informe (...) el hecho de que
los datos (…) no se encuentren ordenados o tengan que ser recabados a
distintas unidades no implica que deban ser reelaborados. Se trata de
recabarlos y de trasmitirlos tal como constan”.
En idéntico sentido se pronuncia la reciente Sentencia 47/2020, de 13 de
mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid,
PO 107/2019, que, además de lo anterior, también concluye, que “(…) Existiría
una acción de reelaboración, de acuerdo con la sentencia de 25 de abril de
2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.° 9 de Madrid
en el Procedimiento Ordinario 33/2015, si se pide una información de la que no
se dispone, no existiendo obligación de producirla (...)”.
Luego no puede considerarse que una información es reelaboración si:
se trata de información que consta en archivos y documentos existentes con
anterioridad a la solicitud; que la Administración sólo tenga que ordenarla o
recabarla de diferentes unidades y transmitirla; y es información que tal y como
se requiere la Administración está obligada a producirla.
En el presente caso, según alega la SGT, se está pidiendo parte de una
información que se tiene y otra que a día de hoy no se tiene y cuya obtención
no es sencilla, pues implica ir analizando todos y cada uno de los documentos
generados en el espacio de seis años. Sin embargo, al solicitarse en los seis
primeros apartados información relativa a fecha de inicio, fin y duración de las
distintas fases de un procedimiento administrativo sancionador, por el artículo
103 CE, desarrollado en el artículo 63.1 de la Ley 39/2015 y completado con el
Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la
Comunidad de Madrid, es obligado que la Administración autonómica en los
procedimientos de naturaleza sancionadora establezca la debida separación
entre la fase de iniciación, instrucción y de sanción. Luego, la información
solicitada en los seis primeros apartados, por la Asociación no puede implicar
una labor manual muy laboriosa o una actividad de análisis o interpretación. Al
estar separadas las fases del procedimiento sancionador, el suministrar la
fecha de inicio, duración y fin de cada fase sólo debería suponer para la SGT
de la de la Consejería Familia, Juventud, y Política Social extraerla, ordenarla o
recabarla de las diferentes unidades de la Consejería y trasmitirla al
reclamante.
También alega la SGT la ausencia de medios materiales y, en concreto,
que carece de una base informática diseñada de acuerdo con los campos o
parámetros que serían necesarios para obtener algunos de los datos
demandados. Sin embargo, el criterio interpretativo 7/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno al que hace mención de manera reiterada la
SGT en sus alegaciones, también recuerda lo establecido en el artículo 5.4
LTAIBG que obliga a las Administraciones públicas a establecer los
mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la
calidad y la reutilización de la información publicada, así como su identificación
y localización. Y añade que a pesar de este artículo 5.4 LTAIBG, puede ser que
la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como
reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración
informante, en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no
entraría en el supuesto de reelaboración. Al no constar en la reclamación que
la solicitud información se entregue en un formato concreto, no cabe admitir
tampoco este argumento para inadmitirla.
Por estas razones, consideramos que tampoco cabe inadmitir las
peticiones de información solicitadas en los seis primeros apartados por
razones objetivas.
OCTAVO. La Asociación Española contra las Terapias de Conversión requiere
también información relativa a los diferentes informes anuales sobre el grado
de cumplimiento de la Ley 3/2016 y el impacto social de la misma que debería
haber elaborado el Consejo LGTBI de la Comunidad de Madrid desde 2016. En
este caso, la SGT de la Consejería alega que los informes del Consejo LGTBI
de la Comunidad de Madrid que se solicitan, en ningún caso es posible
facilitarlos pues, si bien este órgano fue creado por la Ley 3/2016, de 22 de
julio, de Protección Integral contra la LGTBfobia y la Discriminación por Razón
de Orientación e Identidad Sexual den la Comunidad de Madrid vía art. 6, hasta
la fecha no se encuentra en funcionamiento al no haber sido aprobado aún su
reglamento de organización y funcionamiento. Razón suficiente y conforme a
Derecho para inadmitir la remisión de la documentación, por la sencilla razón
de que esta documentación no existe.
NOVENO. Finalmente, el reclamante solicita todos los estudios y estadísticas
periódicas elaboradas, encargadas y/o publicadas por la Consejería de Familia,
Juventud y Política Social relativos a: las agresiones y discriminaciones contra
las personas LGTBI, las denuncias presentadas y las resoluciones
administrativas y sentencias judiciales.
También en este caso la SGT inadmite la solicitud por considerar que la
información solicitada por la Asociación se halla en poder de diversas fuentes,
que además no son competencia del órgano o entidad que debe resolver la
solicitud. Y añade que la solicitud se refiere a delitos, documentación que obra
en poder del Ministerio Fiscal y se refiere a sentencias cuya remisión está
supeditada a su previa remisión por los jueces y tribunales que las dictan, o en
su caso, por la Abogacía general de la Comunidad.
Sin embargo, no es esa la información que se está pidiendo, pues, como
dice la Asociación en su reclamación no se está pidiendo información que
compete a los jueces y tribunales. Se están solicitando los estudios y
estadísticas que la Consejería de Familia, Juventud y Política Social debe
elaborar según el artículo 26 de la Ley 3/2016. Esto es los estudios,
estadísticas o publicaciones que la SGT de la Consejería haya elaborado o
encargado elaborar sobre las agresiones y discriminaciones contra las
personas LGTBI, las denuncias presentadas y las resoluciones administrativas
y sentencias judiciales, aunque sea de forma estadística, en número,
guarismos o cualquier otro formato, como dice la Asociación en su reclamación.
No cabe, por tanto, tampoco admitir los alegatos de la SGT de la Consejería
para no suministrar los estudios y estadísticas elaborados, encargados y/o
publicados por la Consejería de Familia, Juventud y Política Social.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo considera que la
presente reclamación debe ser estimada parcialmente al entender que no ha
sido debidamente atendida la solicitud formulada por el interesado.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación de 13 de diciembre de
2021, presentada por D. en nombre y representación
de la Asociación Española contra Terapias de Conversión, contra la resolución
dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Familia,
Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO: Instar a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Familia,
Juventud y Política Social para que el plazo de 20 días remita a la Asociación
Española contra Terapias de Conversión la siguiente información:
1. La fecha de inicio, de fin y la duración total de los períodos de información
previa iniciados por la Consejería de Familia, Juventud y Política Social –o el
órgano en su momento competente en materia de no discriminación de
personas LGTBI– para esclarecer la procedencia de iniciar un procedimiento
administrativo sancionador por la comisión de alguna infracción contenida en el
artículo 70 de la Ley 3/2016.
2. La fecha de inicio, de fin y la duración total de los procedimientos
sancionadores iniciados por la Consejería de Familia, Juventud y Política Social
–o el órgano en su momento competente en materia de no discriminación de
personas LGTBI– para esclarecer la procedencia de imponer una sanción por
la comisión de alguna infracción contenida en el artículo 70 de la Ley 3/2016.
Así mismo, se habrá de indicar la fecha de inicio, de fin y la duración total de
cada una de las fases de la investigación e instrucción de estos.
3. El número de procedimientos administrativos sancionadores iniciados al
amparo de los artículos 68 y ss. de la Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección
Integral contra LGTBIfobia y la Discriminación por Razón de Orientación e
Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid, indicando y diferenciando
separadamente el tipo o tipos infractores imputados en cada uno de ellos, así
como si dichos procedimientos fueron iniciados directamente de oficio o
derivaron de la interposición de denuncia previa.
4. El destino de cada uno de dichos procedimientos sancionadores, indicando
si culminaron en la imposición de sanciones, en la no imposición de estas, o en
su terminación por otras circunstancias –especificando, en todo caso, cuantos
de ellos caducaron.
5. El número, tipo, naturaleza, cuantía y cualquier otro dato relevante de las
sanciones impuestas por la Consejería de Familia, Juventud y Política Social –
o el órgano en su momento competente en materia de no discriminación de
personas LGTBI– o por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid
por vulneración de la Ley 3/2016.
6. La información para todos los períodos de información previa y los
procedimientos sancionadores iniciados por la Subdirección General de
Régimen Jurídico de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Familia, Juventud y Política Social –o del órgano en su momento competente
en materia de no discriminación de personas LGTBI– al objeto de investigar la
comisión de la infracción contenida en el artículo 70.4.c) de la Ley 3/2016
consistente en la “promoción y realización de terapias de aversión o conversión
con la finalidad de modificar la orientación sexual o identidad de género de una
persona”. Indicando en todo caso:
a. Número de denuncias recibidas y fecha de recepción de las mismas.
b. Número de procedimientos iniciados puramente de oficio sin interposición de
denuncia previa– por la Subdirección General de Régimen Jurídico de la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Familia, Juventud y Política
Social.
c. Fecha de realización de las primeras actuaciones indagatorias, de
información previa o directamente de instrucción por parte de la Subdirección
General de Régimen Jurídico de la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Familia, Juventud y Política Social –o del órgano en su momento
competente en materia de no discriminación de personas LGTBI–, y naturaleza
de las mismas.
d. Tiempo de duración de las actuaciones de investigación e instrucción
llevadas a cabo por dicho organismo competente –tanto si fueren de
información previa como si fueran de instrucción tras el acuerdo de iniciación
del procedimiento sancionador– diferenciando las diferentes fases y tiempo de
duración de cada una de ellas.
e. Resultado de cada uno de los procedimientos iniciados tras la recepción de
denuncias, indicando concretamente si se procedió a instruir expediente
sancionador o si se optó por no hacerlo.
f. Número de procedimientos actualmente abiertos y pendientes ante la
Subdirección General de Régimen Jurídico de la Secretaría General Técnica de
la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, así como estado de los
mismos.
g. En caso de haberse dictado algún acuerdo de terminación –imponiendo
sanción, no imponiéndola, declarando la caducidad del procedimiento o
cualquier otra causa de finalización– de algún expediente sancionador por la
comisión de la infracción contenida en el artículo 70.4.c) de la Ley 3/2016,
solicitamos que se nos remitan dichos acuerdos –tanto de la Consejería de
Familia, Juventud y Política Social, del órgano en su momento competente en
materia de no discriminación de personas LGTBI, o del Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid.
7. Los estudios y estadísticas periódicas que obren en poder de la Consejería
de Familia, Juventud y Política Social –o el órgano en su momento 20
responsable de coordinar las políticas LGTBI por haber sido elaborados,
encargados y publicados por la citada Consejería–o el órgano en su momento
responsable de coordinar las políticas LGTBI– relativos a:
a. Las agresiones y discriminaciones contra personas LGTBI, y en el caso de
delitos de odio teniendo en cuenta los datos aportados por el Punto de
información y atención a víctimas de agresiones y delitos de odio.
b. Las denuncias presentadas en virtud de la Ley 3/2016 y denuncias penales
presentadas por delitos en el ámbito de la discriminación o la violencia contra
personas LGTBI.
c. Las resoluciones administrativas y sentencias judiciales, y el sentido de las
mismas, relacionadas con el objeto de la Ley 3/2016, en particular las que
pueden probar la existencia de discriminaciones indirectas y ayudar a elaborar
medidas para políticas públicas antidiscriminatorias.
TERCERO. Recordar a la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de
la Comunidad de Madrid, que de no darse cumplimiento al contenido de la
presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que
corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le
corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al
cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el
expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento
sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril.
Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo
remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control