El interesado solicitó al Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid información sobre alegaciones al presupuesto 2022. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque el solicitante no pide acceso a documentos existentes, sino una respuesta a sus propuestas, quedando fuera del ámbito de la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se ejerce exclusivamente sobre contenidos o documentos que obren en poder del organismo en el ejercicio de sus funciones.
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La solicitud no constituye un ejercicio del derecho de acceso ya que el reclamante no pretende obtener un documento, sino una respuesta concreta a sus alegaciones.
3
La pretensión del interesado se califica como una queja o petición de actuación, lo cual queda al margen de la competencia del Consejo de Transparencia.
Texto completo
Resolución: RDA037/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM107/2022
Reclamante: .
Administración reclamada: Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid.
Información reclamada: Alegaciones Presupuesto General 2022.
Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 30 de marzo de 2022 se recibe en este Consejo de
Transparencia y Participación reclamación de ante la
falta de respuesta a su solicitud de información realizada al Ayuntamiento de
Rivas-Vaciamadrid el 16 de febrero de 2022, relativa a una serie de
alegaciones y propuestas presentadas para el presupuesto 2022.
Concretamente señala en su escrito lo siguiente:
Aprobado inicialmente por el Pleno de la Corporación de Rivas Vaciamadrid, en
sesión ordinaria celebrada el 27 de enero del 2022, el Presupuesto General
para el año 2022, se abría entonces un periodo para que aquellos agentes que
no figuran con representación en el pleno (vecinos/as y entidades sociales)
enviasen alegaciones a los mismos según la Ley Reguladora de Haciendas
Locales en su artículo 169 y siguientes. Como vecino del municipio presenté en
tiempo y forma un documento con un total de 12 reclamaciones, el cual se
adjunta. Para mi sorpresa, no fue tratado en el Pleno del mes de febrero, pero
tampoco va a ser tratado en el Pleno ordinario del mes de marzo (que se
celebra mañana). Hoy he revisado los BOCM de marzo y en el del 7 Marzo en
la página 255 y siguientes, figura que se han aprobado de manera definitiva.
Obvio decir que no he recibido notificación alguna (ni positiva ni afirmativa) al
respecto de mis notificaciones.
SEGUNDO. Estudiada y valorada la reclamación planteada y la documentación
que la acompaña, se observa que en ella no se solicita el acceso a una
determinada información pública, sino que el reclamante lo que pide es una
respuesta concreta por parte del ayuntamiento a las propuestas, alegaciones o
reclamaciones que ha formulado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad”.
CUARTO. Teniendo en cuenta los motivos expuestos, este Consejo considera
que, según viene establecido en los artículos 5 b) de la LTPCM y en el artículo
13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información y buen gobierno, no nos encontramos ante un supuesto de
solicitud de información pública. Esto es, que no estamos ante una solicitud de
acceso a contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones. El
reclamante, con su reclamación, no pretende tener acceso a un determinado
documento o contenido que previamente obre en poder de la administración
reclamada, más bien se trata de una queja o petición de actuación al
ayuntamiento ante la falta de respuesta a las alegaciones y propuesta que ha
formulado y, dicha pretensión, queda al margen del derecho de acceso a la
información pública y por tanto de la competencia de este Consejo.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por
con número de expediente RDACTPCM107/2022, al no tener por objeto el
derecho de acceso a una determinada información pública.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
ANTONIO ROVIRA VIÑAS
Presidente