El interesado solicitó al Ayuntamiento de Meco copia de los expedientes de adjudicación de instrumentos urbanísticos realizados por Arnáiz Consultores SL. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, rechazando que la complejidad de la búsqueda justifique la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración alegó que la complejidad de la información y la falta de archivero impedían preparar el expediente en los plazos legales.
2
El Consejo considera que los inconvenientes alegados por el ayuntamiento no revisten una complejidad tal que impidan la concesión de la información.
3
Se establece que, ante volúmenes elevados de datos, la administración puede facilitar la información por partes o permitir la consulta presencial en sede para no comprometer su funcionamiento ordinario.
4
El organismo resuelve que el ayuntamiento no ha aportado información suficiente para justificar la aplicación de causas de inadmisión o límites al derecho de acceso.
Texto completo
Resolución: RDA040/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM030/2021
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Meco.
Información reclamada: Expedientes de adjudicación de redacción de
instrumentos urbanísticos.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 03 de diciembre de 2021 se recibe en este Consejo
reclamación de D. ante la falta de respuesta a su
solicitud de información formulada en fecha 28/10/2021 al Ayuntamiento de
Meco, relativa a los expedientes de adjudicación de redacción de instrumentos
urbanísticos, realizados por y por Arnáiz Consultores
SL. En concreto, el interesado expone en su solicitud de información lo
siguiente:
Que comparece al amparo de la ley de transparencia que desea ser notificado
por medios electrónicos. Por lo anteriormente expuesto:
Solicito copia digital de los expedientes de adjudicación de redacción de
instrumentos urbanísticos, a título enunciativo el plan general vigente y sus
modificaciones hasta la fecha, realizados por y por
Arnáiz Consultores SL, incluyendo las facturas correspondientes.
.
SEGUNDO. El 22 de diciembre de 2021 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al alcalde del Ayuntamiento de Meco,
solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren convenientes, copia
del expediente y en general, toda la información o antecedentes que puedan
ser relevantes para resolver la señalada reclamación.
TERCERO. En fecha 27 de diciembre de 2022, se recibe informe de
alegaciones firmado por la concejal de Comunicación y Relaciones con otras
administraciones del Ayuntamiento, en el que se nos señala lo siguiente:
En respuesta a su escrito referente al expediente RDACTPCM030/2021 le
informamos que la información solicitada tiene carácter complejo, requiriendo a
este Ayuntamiento una labor intensa y costosa de búsqueda en los archivos
municipales.
La inexistencia de archivero, la gran cantidad de documentación a tratar,
impide al Ayuntamiento de Meco preparar el expediente en los plazos
establecidos por la normativa de aplicación.
CUARTO. El día 21 de enero de 2022 este Consejo remite a D.
el informe enviado por la administración, concediéndosele un
plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes,
recibiéndose en el mismo día. En su escrito de alegaciones, el reclamante
indica lo siguiente:
Que la entreguen por partes.
Por ejemplo 1/3 de la misma con plazos de una semana.
Así lo han hecho otros ayuntamientos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad”.
CUARTO. La administración reclamada argumenta en sus alegaciones que la
información solicitada tiene carácter complejo y su puesta a disposición le
requiere una labor intensa y costosa de búsqueda en los archivos municipales,
además de suponer una gran cantidad de documentación a tratar, todo ello sin
contar con archivero, lo que le impide preparar el expediente en los plazos
establecidos por la normativa de aplicación.
Si bien el ayuntamiento señala que la entrega de la información le supone
ciertos inconvenientes, estos no parecen revestir una complejidad tal que
impidan su concesión, siendo posible ponerla a disposición del reclamante en
partes y en los plazos que se mejor se ajusten a su funcionamiento.
QUINTO. El ayuntamiento de Meco no aporta en sus alegaciones la suficiente
información que permita a este Consejo valorar si toda la documentación
requerida está en poder del Ayuntamiento y, en su caso, si son de aplicación o
no alguna de las causas de inadmisión reguladas en el artículo 18 de la
LTAIBG o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en el
artículo 34 de la LTPCM y 14 y 15 de la LTAIBG, procediendo la entrega de la
información solicitada al reclamante.
Si el ayuntamiento lo considera conveniente, a tenor de la complejidad o
volumen de la información solicitada, basándose en criterios de
proporcionalidad y con el objetivo de no sobrecargar y comprometer la gestión
y el funcionamiento ordinario de la administración, el ayuntamiento puede
facilitar al interesado la información de que disponga por partes, en varios
momentos o incluso plazos y también puede ofrecer al solicitante la posibilidad
de acudir a la sede del ayuntamiento para que acceda a la vista del expediente
y en su caso, obtenga las copias convenientes.
Todo ello con la finalidad de que el ayuntamiento pueda facilitar la información
solicitada por el interesado o justifique y demuestre las razones por las cuales
no puede facilitarla dando cumplimento a lo establecido en el artículo 44 del
Reglamento de Organización y Funcionamiento y también al deber de
colaboración regulado en el artículo 78 de la LTPCM.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. ESTIMAR la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM030/2021 presentada en fecha 3 de diciembre de 2021 por D.
.
SEGUNDO. Instar a la concejal de Comunicación y Relaciones con otras
administraciones del Ayuntamiento del Ayuntamiento de Meco a que facilite al
reclamante el acceso a los expedientes solicitados, remitiendo al Consejo
testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido
de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Meco que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento de la misma y, de
no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para
que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el
informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la
Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control