Estimada 29/05/2023 · 542 días en resolverse

Acceso a expedientes de adjudicación de redacción de instrumentos urbanísticos

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Meco copia de los expedientes de adjudicación de instrumentos urbanísticos realizados por Arnáiz Consultores SL. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, rechazando que la complejidad de la búsqueda justifique la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la complejidad de la información y la falta de archivero impedían preparar el expediente en los plazos legales.
2 El Consejo considera que los inconvenientes alegados por el ayuntamiento no revisten una complejidad tal que impidan la concesión de la información.
3 Se establece que, ante volúmenes elevados de datos, la administración puede facilitar la información por partes o permitir la consulta presencial en sede para no comprometer su funcionamiento ordinario.
4 El organismo resuelve que el ayuntamiento no ha aportado información suficiente para justificar la aplicación de causas de inadmisión o límites al derecho de acceso.

Texto completo

Resolución: RDA040/2022 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM030/2021 Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Meco. Información reclamada: Expedientes de adjudicación de redacción de instrumentos urbanísticos. Sentido de la resolución: Estimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 03 de diciembre de 2021 se recibe en este Consejo reclamación de D. ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 28/10/2021 al Ayuntamiento de Meco, relativa a los expedientes de adjudicación de redacción de instrumentos urbanísticos, realizados por y por Arnáiz Consultores SL. En concreto, el interesado expone en su solicitud de información lo siguiente: Que comparece al amparo de la ley de transparencia que desea ser notificado por medios electrónicos. Por lo anteriormente expuesto: Solicito copia digital de los expedientes de adjudicación de redacción de instrumentos urbanísticos, a título enunciativo el plan general vigente y sus modificaciones hasta la fecha, realizados por y por Arnáiz Consultores SL, incluyendo las facturas correspondientes. . SEGUNDO. El 22 de diciembre de 2021 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta al alcalde del Ayuntamiento de Meco, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren convenientes, copia del expediente y en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la señalada reclamación. TERCERO. En fecha 27 de diciembre de 2022, se recibe informe de alegaciones firmado por la concejal de Comunicación y Relaciones con otras administraciones del Ayuntamiento, en el que se nos señala lo siguiente: En respuesta a su escrito referente al expediente RDACTPCM030/2021 le informamos que la información solicitada tiene carácter complejo, requiriendo a este Ayuntamiento una labor intensa y costosa de búsqueda en los archivos municipales. La inexistencia de archivero, la gran cantidad de documentación a tratar, impide al Ayuntamiento de Meco preparar el expediente en los plazos establecidos por la normativa de aplicación. CUARTO. El día 21 de enero de 2022 este Consejo remite a D. el informe enviado por la administración, concediéndosele un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes, recibiéndose en el mismo día. En su escrito de alegaciones, el reclamante indica lo siguiente: Que la entreguen por partes. Por ejemplo 1/3 de la misma con plazos de una semana. Así lo han hecho otros ayuntamientos. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. La administración reclamada argumenta en sus alegaciones que la información solicitada tiene carácter complejo y su puesta a disposición le requiere una labor intensa y costosa de búsqueda en los archivos municipales, además de suponer una gran cantidad de documentación a tratar, todo ello sin contar con archivero, lo que le impide preparar el expediente en los plazos establecidos por la normativa de aplicación. Si bien el ayuntamiento señala que la entrega de la información le supone ciertos inconvenientes, estos no parecen revestir una complejidad tal que impidan su concesión, siendo posible ponerla a disposición del reclamante en partes y en los plazos que se mejor se ajusten a su funcionamiento. QUINTO. El ayuntamiento de Meco no aporta en sus alegaciones la suficiente información que permita a este Consejo valorar si toda la documentación requerida está en poder del Ayuntamiento y, en su caso, si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión reguladas en el artículo 18 de la LTAIBG o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en el artículo 34 de la LTPCM y 14 y 15 de la LTAIBG, procediendo la entrega de la información solicitada al reclamante. Si el ayuntamiento lo considera conveniente, a tenor de la complejidad o volumen de la información solicitada, basándose en criterios de proporcionalidad y con el objetivo de no sobrecargar y comprometer la gestión y el funcionamiento ordinario de la administración, el ayuntamiento puede facilitar al interesado la información de que disponga por partes, en varios momentos o incluso plazos y también puede ofrecer al solicitante la posibilidad de acudir a la sede del ayuntamiento para que acceda a la vista del expediente y en su caso, obtenga las copias convenientes. Todo ello con la finalidad de que el ayuntamiento pueda facilitar la información solicitada por el interesado o justifique y demuestre las razones por las cuales no puede facilitarla dando cumplimento a lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de Organización y Funcionamiento y también al deber de colaboración regulado en el artículo 78 de la LTPCM. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, PRIMERO. ESTIMAR la Reclamación con número de expediente RDACTPCM030/2021 presentada en fecha 3 de diciembre de 2021 por D. . SEGUNDO. Instar a la concejal de Comunicación y Relaciones con otras administraciones del Ayuntamiento del Ayuntamiento de Meco a que facilite al reclamante el acceso a los expedientes solicitados, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Meco que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Antonio Rovira Viñas. Presidente Responsable del Área de Acceso a la Información Ricardo Buenache Moratilla. Consejero Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana Rafael Rubio Núñez. Consejero Responsable del Área de Publicidad Activa y Control