El interesado solicitó al Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid diversas propuestas de mejora para el huerto urbano. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque no se solicitó acceso a información pública existente, sino una respuesta a propuestas.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información se ejerce sobre contenidos o documentos que obren en poder del organismo y hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud del interesado no constituye un pedido de acceso a información pública, sino que consiste en la formulación de propuestas de mejora.
3
La pretensión de obtener respuesta a propuestas ciudadanas no forma parte del derecho de acceso a la información pública y, por ende, escapa a la competencia del Consejo.
Texto completo
Resolución: RDA042/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM062/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid.
Información reclamada: Huerto urbano de Rivas-Vaciamadrid.
Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 1 de marzo de 2022 se recibe en este Consejo de
Transparencia y Participación reclamación de , ante la
falta de respuesta a su solicitud de información realizada al Ayuntamiento de
Rivas-Vaciamadrid el 12 de julio de 2021, relativa a una serie de propuestas de
mejora sobre el espacio y el servicio del huerto urbano de Rivas-Vaciamadrid.
Concretamente, el reclamante señala en su escrito de reclamación lo siguiente:
El pasado 12 de julio registré una petición al ayuntamiento de Rivas
Vaciamadrid (concejalía de transición ecológica). A día de hoy, 1 de marzo de
2022, no tengo respuesta de dicha solicitud, la cual se adjunta.
La información solicitada en la petición inicial, fue la siguiente:
Tras la visita al huerto urbano de Rivas Vaciamadrid que hicimos este fin de
semana, nos gustaría realizar alguna propuesta de mejora, tanto del espacio
como del servicio:
- Se acondicione por parte del ayuntamiento y no de los agricultores, el
terreno.
- Se amplíen el número de bancales en el único huerto urbano existente.
- Que la instalación del riego y el propio bancal sea por parte del
ayuntamiento, dejando que l@s vecin@s se limiten exclusivamente a
cultivar en los bancales.
- Se imparta formación sobre huertos urbanos en todos los centros
educativos ripenses, tanto a alumn@s como a las AMPAS.
- Se realicen visitas guiadas al huerto por parte de los centros educativos,
e incluso, se de un bancal a cada centro educativo.
- Se proponga a ASPADIR para la concesión de, al menos, un bancal,
para su cultivo.
SEGUNDO. Estudiada y valorada la reclamación planteada y la documentación
que la acompaña, se observa que en ella no se solicita el acceso a una
determinada información pública, lo que pide el reclamante es una respuesta
concreta por parte del Ayuntamiento a las diversas propuestas de mejora
planteadas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local,...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad”.
CUARTO. Teniendo en cuenta los motivos expuestos, este Consejo considera
que según viene establecido en los artículos 5 b) de la LTPCM y en el artículo
13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información y buen gobierno, no nos encontramos ante un supuesto de
solicitud de información pública. Esto es, que no estamos ante una solicitud de
acceso a contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
El reclamante no solicita el acceso a un determinado documento o contenido
que previamente obre en poder de la administración reclamada, más bien se
trata de una reclamación al ayuntamiento ante la falta de respuesta a las
propuestas de mejora que ha formulado y, dicha pretensión, no forma parte del
derecho de acceso a la información pública y, por tanto, de la competencia de
este Consejo.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por
con número de expediente RDACTPCM062/2022, al no tener por objeto el
derecho de acceso a una determinada información pública.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas
Presidente