El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Móstoles copia del contrato del polideportivo Forus. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decide finalizar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó la información tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo que la ha elaborado o obtenido en el ejercicio de sus funciones.
2
El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid es competente para resolver reclamaciones contra actos de los ayuntamientos de la Comunidad.
3
La facilitación de la información solicitada tras la intervención del Consejo supone el cumplimiento extemporáneo de la solicitud, desapareciendo el objeto de las actuaciones.
Texto completo
Resolución: RDA045/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM119/2022
Reclamante: .
Administración reclamada: Ayuntamiento de Móstoles.
Información reclamada: Copia del contrato del polideportivo Forus de
Móstoles.
Sentido de la resolución: Terminación del procedimiento. Pérdida de objeto.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 18 de abril de 2022 se recibe en este Consejo reclamación
de D. , ante la falta respuesta a su solicitud de
información formulada en fecha 10/06/2021 al Ayuntamiento de Móstoles,
relativa a la copia del contrato del polideportivo Forus de Móstoles. En
concreto, el interesado expone en su escrito de reclamación lo siguiente:
Se ha solicitado copia de contrato publico. En concreto el que afecta al
Polideportivo FORUS de Móstoles (Barrio de los Rosales). La solicitud se
enmarca en las contempladas por la ley de trasparencia y a fecha de hoy no se
ha recibido respuesta alguna.
SEGUNDO. El 26 de mayo de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta a la alcaldesa del Ayuntamiento de
Móstoles, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren
convenientes, copia del expediente y en general, toda la información o
antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada
reclamación.
TERCERO. El día 14 de junio de 2022, desde la administración afectada, se
nos da traslado de la documentación remitida al interesado (contrato de
explotación y comprobantes de lectura y entrega), acompañándose del
siguiente escrito de la Secretaría General:
(…) Siguiendo las indicaciones del secretario general, se adjunta
documentación solicitada por D. , y comprobante de
entrega de la misma. En relación con el Expte.: RDACTPCM119/2022 “Copia
del contrato público que afecta al Polideportivo FORUS de Móstoles (Barrio los
Rosales).”
CUARTO. En el mismo día, se recibe comunicación del reclamante en la que
se nos indica lo siguiente:
(…) Estimados Sres., para su conocimiento y gestión indicarles que hoy se ha
cumplido adecuadamente el envío de la información requerida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. Este Consejo ha comprobado que tras su intervención la información
solicitada ha sido facilitada al reclamante y ello supone el cumplimiento,
aunque extemporáneo, de la solicitud que fundamentó la reclamación,
desapareciendo el objeto que justificó el inicio de las actuaciones. Por todo ello,
procede declarar la finalización del procedimiento conforme a lo previsto en el
artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
No obstante, recordamos a la entidad local que ha dado traslado de la
información al interesado a requerimiento de este Consejo, cuando lo correcto,
conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la LTPCM, hubiese sido contestar
al solicitante en el plazo legalmente establecido de 20 días desde que la
administración recibió la solicitud. Por tanto, instamos al Ayuntamiento de
Móstoles a que cuando reciba una solicitud de acceso a la información pública
resuelva la misma en el plazo establecido por la ley.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación con
número de expediente RDACTPCM119/2022 por pérdida sobrevenida del
objeto, al haber facilitado el Ayuntamiento de Móstoles la información solicitada
por D. .
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
ANTONIO ROVIRA VIÑAS
Presidente