Desestimada 30/06/2022 · 214 días en resolverse

Solicitud de notas de Selectividad/EVAU y datos de alumnado de colegios concertados

El interesado solicitó a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid notas de Selectividad/EVAU y datos de alumnado de varios colegios concertados. Alegó que es información básica para la elección de centro y control de fondos públicos. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación por contravenir la Ley Orgánica de Educación.

Puntos clave de la argumentación

1 No constituye reelaboración la extracción de datos que constan en archivos y documentos existentes con anterioridad a la solicitud, aunque requieran ordenación o recabación de distintas unidades.
2 El volumen de la información no puede ser causa de inadmisión de una solicitud, debiendo aplicarse los plazos de ampliación previstos en la ley.
3 El artículo 140.2 de la Ley Orgánica de Educación prohíbe expresamente que los resultados de las evaluaciones del sistema educativo se utilicen para establecer clasificaciones de los centros.
4 La denegación es conforme a derecho ya que el derecho de acceso a la información pública debe ceder ante la prohibición legal de utilizar dichos datos para valoraciones individuales o rankings de centros.

Texto completo

Resolución: RDA048/2022 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM036/2021. Reclamante: Administración reclamada: Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid. Información reclamada: Notas de alumnos Selectividad/EVAU de Colegios Concertados. Sentido de la resolución: Desestimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El 22 de septiembre de 2021, Don solicita a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencias y Portavocía la siguiente información relativa a los colegios las Tablas Valverde; Santa María la Blanca; San Pablo CEU; Highlands; Fomento el Prado; Retamar; Nuestra Señora del Recuerdo y el Internacional J. H. Newman: • Todas las notas que han sacado los alumnos en Selectividad/EVAU en los últimos 6 años, con desglose por asignaturas, itinerarios ciencias, letras etc. y en convocatoria ordinaria y extraordinaria. • Adicionalmente, información para cada una de las convocatorias de los últimos 6 años del rango de notas mejor y peor nota, porcentaje de notas de 0 a 1, de 1 a 2, de 2 a 3, etc., hasta 9 a 10 y no presentados, nota media y mediana. • Número de alumnos que han tenido cada uno de los colegios arriba indicados en 4º de la ESSO, 1º de Bachillerato, 2º de Bachillerato y cuantos se han presentado al examen de Selectividad/EVAU de los últimos 9 años. 2. SEGUNDO. El 15 de octubre de 2021, el director general de Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencias y Portavocía comunica al Sr. que: La información se tramitará de conformidad con lo establecido en la Ley 10/2019, de 10 de abril de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. En el plazo máximo de 20 días hábiles desde la presentación de la solicitud, la Comunidad de Madrid le notificará la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso a la información referida. Este plazo podrá ampliarse por otros 20 días más, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada así lo hagan necesario. En este supuesto se le comunicará esta circunstancia. TERCERO. El 16 de noviembre de 2021, la Dirección General de Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores responde que una vez analizada la información solicitada, se ha comprobado que afecta a materias sobre las que actúan los límites recogidos en el artículo 34 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid en relación con el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto, en su apartado f. Por esta razón, valoradas todas las circunstancias y de conformidad con los artículos 30, 34, y 43 de la Ley 10/2019, la Dirección General de Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores resuelve: 1. Denegar el acceso a la información solicitada al encontrarse incluida en la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) LTAIBG, que considera la existencia de una acción de reelaboración en los supuestos, como el actual, en los que la información ha de obtenerse primero de una pluralidad de procedimientos, expedientes o soportes de otro tipo, aplicaciones informáticas o bases de datos, algunas de otros centros directivos, para después elaborase, máxime cuando, además, la información es voluminosa, circunstancia que, aunque como señala el criterio, no es en si misma, causa de inadmisión de la solicitud, puede concurrir con otras, como el alcance y objetivo de la petición, fundamentalmente, en su apreciación. 2. Denegar el acceso a la información solicitada en virtud del artículo 140.2 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, que establece la finalidad de las evaluaciones no podrá amparar que los resultados de las evaluaciones del sistema educativo, independientemente del ámbito territorial estatal o autonómico en el que se apliquen puedan ser utilizados para valoraciones individuales del alumnado o para establecer clasificaciones de los centros. CUARTO. El 28 de noviembre de 2021, el Sr. D. presenta una reclamación ante este Consejo alegando no estar de acuerdo con la resolución de denegación de la información solicitada enviada por la Consejería de Educación, Universidades, Ciencias y Tecnología por las siguientes razones: - La información solicitada respecto a 9 colegios es información básica sobre el desempeño de los estudiantes en la prueba de Selectividad/EVAU, que debería ser públicamente accesible y fácil de obtener por parte de la Administración. - Varios de los colegios respecto a los que solicito dicha información son concertados y por tanto financiados, al menos parcialmente con recursos públicos, por lo que es necesario que la Administración haga un seguimiento de los resultados académicos de dichos colegios, para medir la eficacia de dicha inversión. - El objetivo de la solicitud no es establecer clasificación de los centros, sino acceder a información básica respecto a dichos centros, para que como padre pueda decidir a qué colegio llevo a mi hija, ponderando los valores como la excelencia académica, valores, ambiente académico y personal, referencias de terceros, etc. - Es práctica común en otros países de Europa publicar de manera abierta y transparente los rankings de resultados de los exámenes similares a la selectividad/EVAU. - El artículo 140. 1 de la vigente Ley orgánica de Educación establece que la evaluación del sistema educativo tiene una serie de finalidades que son imposibles de cumplir sino se hace una correcta evaluación del sistema educativo y si la Administración oculta la información disponible sobre parámetros objetivos como: resultados Selectividad/EVAU; porcentaje de alumnos en 2º de Bachillerato que se presentan a Selectividad/EVAU; evolución temporal de estos parámetros en cada colegio. QUINTO. Con fecha 21 de diciembre de 2021, este Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, al amparo del artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, admitió a trámite la reclamación presentada por el Sr. D. requiriendo a la Dirección General de Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores para que en el plazo de 15 días alegue lo que considere pertinente. SEXTO. El 14 de enero de 2022, la Dirección General de Universidades y Enseñanza Artísticas Superiores de la Consejería de Educación, remite a este Consejo el correspondiente informe alegando lo siguiente: Que la denegación del acceso a la información solicitada se encuentra recogida en el artículo 18.1 c) LTAIBG y que el interesado disponía de la información solicitada en: https://gestiona3.madrid.org/wpad_pub/run/j/MostrarFichaCentro .icm, en la que se puede encontrar los datos estadísticos de los colegios solicitados en su petición hasta el curso 2017/2018. Los posteriores años se espera su actualización durante el primer trimestre de este año 2022. SÉPTIMO. El día 26 de enero de 2022 se remite a la reclamante el escrito con las alegaciones de la administración, concediéndosele un plazo de 10 días para que alegue lo que considere conveniente. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 19 de abril, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno (en adelante LTAIBG), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley. Tal disposición prevé en su apartado 1 lo siguiente: La resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) atribuyen al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de las solicitudes de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, que la competencia para resolver, en estos casos, corresponderá al Pleno de este órgano. Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por la Dirección General de Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra una resolución de la Administración pública de la Comunidad de Madrid, sujeto comprendido en el artículo 2.1 a) LTPCM, y por lo tanto, su resolución corresponderá al Pleno del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. SEGUNDO. El artículo 30 LTPCM establece: Toda persona tiene derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Por ello es necesario acudir a la legislación básica del Estado para aplicar este derecho, porque como recuerda la STC 104/2018, de 4 de octubre, el principio constitucional de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos no sólo incrementa la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas, sino que exige garantizar un tratamiento común de los administrados ante todas las Administraciones Públicas. Ello supone que la mayor parte de la regulación del derecho de acceso a la información pública cumpla una función típica de las normas de procedimiento administrativo común [SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9 b)]”. Por tanto, los artículos de la LTAIBG, reguladores de este derecho se han dictado legítimamente al amparo de los principios o normas que se insertan en la competencia exclusiva del Estado relativa al establecimiento del “procedimiento administrativo común” (art. 149.1.18 CE). (STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ. 5). Esto significa que para resolver cualquier cuestión que se suscite en relación con el derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Madrid, además de a la Ley 10/2019 de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, habrá que acudir a los artículos 12 a 24 del Capítulo III del Título Preliminar de la LTAIBG, que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y la 7 disposición final octava de la LTAIBG, son legislación básica del Estado (salvo el apartado 2 del artículo 21). Pero además, conforme se desprende de la Exposición de Motivos de la LTPCM, en la interpretación de la aplicación de los límites del derecho de acceso a la información este Consejo de Transparencia y Participación, en todo caso, seguirá el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos y, en la interpretación de las causas de inadmisión se adaptará a los sucesivos criterios establecidos por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. Por ello en el presente informe se acudirá, junto con la normativa antedicha, a la doctrina de los tribunales y a los criterios interpretativos dictados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. TERCERO. La reclamación objeto del presente informe se debe a la resolución dictada por la Dirección General de Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencias y Portavocía de la Comunidad de Madrid, de inadmisión a toda la información solicitada por el Sr. detallada en los antecedentes. Según la Dirección General de Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores, la petición de información del Sr. está incluida en la causa de inadmisión contemplada tanto en el artículo 18.1 c) LTAIBG como en el artículo 140 de la Ley orgánica 2/2006, de Educación, tras su modificación por la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre. A la vista de lo reclamado y de lo establecido en el escrito de alegaciones de la Dirección General de Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores de la Consejería de Educación, es necesario resolver primero qué se entiende por información pública. Lo segundo que habría que averiguar es si la reclamación objeto de este informe debe ser estimada total o parcialmente por entender aplicable la causa señalada en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, de que toda la información solicitada es información que requiere reelaboración. Y, finalmente, valorar si el suministrar la información en los términos requeridos por el reclamante se encuentra incluida en alguna de las causas de inadmisión a que hace referencia el artículo 40.1 LTPCM del derecho de acceso a la información, por considerarse aplicable el artículo 140.2 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre. CUARTO. El artículo 5 LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 LTAIBG, entiende por información pública: los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones. Es decir, ambas Leyes definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya exista, por lo que se debe de tratar de información que esté en posesión del sujeto que recibe la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. De acuerdo con los preceptos anteriores el concepto de información pública que recogen las Leyes de Transparencia, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que dispone un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo perseguido por la norma, que no es otro que ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (artículo 1 de la LTAIBG). Por tanto debemos valorar, en primer lugar, si la inadmisión de la solicitud presentada por el Sr. se debe a que la información que se solicita en sus tres apartados son datos que no obran en poder de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencias y Portavocía de la Comunidad de Madrid o de cualquier otro sujeto de los obligados por las leyes. Según la propia Dirección General de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, esta información sí obra en poder de los sujetos comprendidos en la normativa de transparencia, pero no de la forma requerida en el petitum de la solicitud. De hecho, en la resolución y en el escrito de alegaciones, lo que alega es que el acceso a la información solicitada supondría reelaboración de esta pues es una información que ha de obtenerse primero de una pluralidad de procedimientos, expedientes o soportes de otro tipo, aplicaciones informáticas o bases de datos, algunas de otros centros directivos, para después elaborarse, máxime cuando, además, la información es voluminosa. Puesto que se trata de información que obra en poder de la Administración pública, habría que averiguar si la información tal y como está solicitada por Don es información, como establece el artículo 18.1 c) LTAIBG, para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, como alega la Dirección General de Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores de la Consejería. QUINTO. Las recientes sentencias judiciales han entendido que la aplicación del concepto de reelaboración cuando la información obra en poder de la misma Administración, no puede abarcar los supuestos en los que la información se contenga en expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto colisiona con el derecho de acceso a la información pública, archivos y registros reconocidos en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de tal manera que si la petición conllevara extraer información de un expediente identificado que no esté ordenado fuera rechazada, el derecho a la información quedaría gravemente constreñido (SAN de 31 de enero de 2022, recurso de apelación núm. 30/2021 y ver también STS de 25 de marzo de 2021, (R.C. núm. 2578/2020), A su vez, la Resolución 660/2021 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 8 de febrero de 2022 dice: Como señalan nuestros tribunales lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos (…) debiéndose reiterar que la doctrina de nuestros tribunales no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante esta labor de extracción. Añade además el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo de Madrid que no se comparte que para la divulgación de la información interesada sea necesaria una acción previa de reelaboración (…) cuando se trata del acceso a información que conste en archivos y documentos existentes con anterioridad a la solicitud. Si la Administración requerida dispone de la información, tal como se solicita, y se requiere a lo sumo de su ordenación, no se trataría de un supuesto de reelaboración. Por el contrario, sí se trataría de un supuesto de reelaboración si lo que se pretende es que a partir de los datos de que disponga la Administración la misma elabore un informe. (...) el hecho de que los datos…no se encuentren ordenados o tengan que ser recabados a distintas unidades no implica que deban ser reelaborados. Se trata de recabarlos y de trasmitirlos tal como constan (Sentencia JCCA 54/2019, de 8 de mayo nº 4 de Madrid, PO 11 37/2018-D); además de lo anterior, (…) Existiría una acción de reelaboración,…si se pide una información de la que no se dispone, no existiendo obligación de producirla. (Sentencia JCCA 47/2020, de 13 de mayo, nº 4 de Madrid, PO 107/2019), (…) el artículo 13 de la citada ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía (Sentencia JCCA 42/2019, de 13 de marzo, nº 9 de Madrid) Por lo tanto, la Dirección General de Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores no puede considerar que esta petición de información es reelaboración porque lo solicitado por el Sr. son datos que constan en archivos y documentos existentes con anterioridad a la solicitud, que la Dirección General sólo tiene que ordenarlos o recabarlos de las diferentes unidades y transmitirlos. Y, además, es información que la Administración de la Comunidad de Madrid tiene la obligación de producir, como lo demuestra el hecho de que la Dirección General de Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores en su escrito de alegaciones informe al reclamante de que en la dirección https://gestiona3.madrid.org/wpad_pub/run/j/MostrarFichaCentro.icm, dispone de los datos estadísticos de los colegios solicitados. Alega también la Dirección General de Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores que además de estar dispersa, esta información es muy voluminosa, lo que unido a los criterios anteriores hace que se pueda considerar una reelaboración. Ahora bien, como bien sabe la Dirección General, el volumen no puede ser causa de inadmisión de una solicitud. La solicitud de información voluminosa aparece regulada en el artículo 42 de la LTPCM y en el artículo 20.1 párrafo 2 LTAIBG que permite ampliar los plazos en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante. Por las razones anteriores no puede denegarse la solicitud de información del Sr. por encontrarse recogida en el supuesto del artículo 18.1 c) LTAIBG. SEPTIMO. El derecho de acceso a la información pública y sus límites. La Dirección General de Universidades y de Enseñanzas Artísticas Superiores resuelve denegando la información solicitada por el reclamante por entender que tal y como se solicita vulnera el artículo 140.2 de la Ley orgánica 3/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre. Razón por la que dice en la resolución que: se ha comprobado que afecta a materias sobre las que actúan los límites recogidos en el artículo 34 LTPCM en relación con el artículo 14 LTAIBG. Pues bien, el Tribunal Supremo recuerda que el derecho de acceso a la información pública proviene del artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas que por la fuerza normativa de la Constitución es directamente aplicable. Pero además como derecho de tercera generación enraizado con el principio de transparencia administrativa, el cual responde a una nueva reestructuración de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos. (…) Resulta, pues, evidente, que, en aplicación directa de la norma constitucional este derecho exige, con el fin de respetar su núcleo esencial integrado por el haz de facultades que lo hacen reconocible y la efectividad de los intereses del administrado a que responde, que se haga en un grado razonable asequible a los particulares, superando las limitaciones derivadas de su posición de inferioridad material frente a los poderes públicos, el adquirir conocimiento de los datos y documentos que puedan legítimamente interesarles, sin otras limitaciones que las que el propio precepto constitucional contempla (en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas) y las derivadas de las normas generales de procedimiento y de los principios de proporcionalidad, racionalidad y buena fe a que debe sujetarse el ejercicio de todo derecho (STS de 14 de noviembre de 2000, RCA 4618/1996 y SAN 4391/2017, de 22 de noviembre de 2017, núm. Recurso 25/2017, Juzgados Centrales de lo Contencioso, Sección 2). Por esta razón el artículo 30 LTPCM dice: Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico; y los artículos 34.1 y 40 LTPCM establecen que el derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser limitado, denegado o inadmitido mediante resolución motivada, en los supuestos previstos en la normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado. Preceptos, que como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, se han de interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones o inadmisiones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. De modo que sólo serán aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, según se desprende del artículo 14.2 de la LTAIBG: (…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad (SSTS núm. 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (RCA 75/2017), STS núm. 344/2020, de 10 de marzo de 2020 (RCA 14 8193/2018); núm. 748/2020, de 11 de junio de 2020 (RCA 577/2019); y núm. 3866/2020, de 19 de noviembre de 2020 (RCA 4614/2019). De este modo, recuerda la STC 164/2021, de 4 de octubre, FJ. 3, que como la posibilidad de limitar el acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración, si se asume esta línea de razonamiento, es necesario identificar y ponderar correctamente los intereses constitucionales en juego, especialmente desde las exigencias de transparencia de los poderes públicos impuestas en el art. 105 b) CE. Esto significa que, aunque el acceso a la información integre el contenido de un derecho público subjetivo ejercitable frente a la administración, no es absoluto, y puede ser limitado por motivos predeterminados en la ley, en virtud de una previa ponderación de los intereses en juego. Al denegar la Dirección General de Universidades y de Estudios Artísticos Superiores la información solicitada por el Sr. por entrar en conflicto con el artículo 140 .2 de la Ley orgánica de Educación, la Administración pública de la Comunidad de Madrid considera que, en este caso, el derecho público subjetivo de acceso a la información pública del reclamante debe de sacrificado en favor de la obligación de la Comunidad de Madrid de adoptar políticas educativas orientadas a prestar una atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad de la enseñanza como exige el artículo 140.1 de la Ley orgánica de Educación al decir: La evaluación del sistema educativo tendrá como finalidad: a) Contribuir a mejorar la calidad y la equidad de la educación. b) Orientar las políticas educativas. c) Aumentar la transparencia y eficacia del sistema educativo. d) Ofrecer información sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de mejora establecidos por las Administraciones educativas. e) Proporcionar información sobre el grado de consecución de los objetivos educativos españoles y europeos, así como del cumplimiento de los compromisos educativos contraídos en relación con la demanda de la sociedad española y las metas fijadas en el contexto de la Unión Europea. Añadiendo en el apartado 2 de este artículo que para lograr esta finalidad no se podrá amparar que los resultados de las evaluaciones del sistema educativo, independientemente del ámbito territorial estatal o autonómico en el que se apliquen, puedan ser utilizados para valoraciones individuales del alumnado o para establecer clasificaciones de los centros. Es decir, como dice la propia Exposición de motivos de la Ley, la única evaluación que se permite es una evaluación de diagnóstico, esto es, para poner de manifiesto las necesidades de los centros, y para el análisis y mejora del sistema educativo. A partir del análisis de los resultados de dicha evaluación, las Administraciones educativas promoverán que los centros educativos desarrollen planes de actuación y adopten medidas de mejora de la calidad y la equidad de la educación y orienten la práctica docente. La Dirección General de Universidades ha considerado que en cumplimiento del artículo 142.2 de la Ley orgánica de Educación, aunque el Sr. no tenga intención de hacer una clasificación de los centros, como expone en su reclamación, y quiera la información para tener un mejor criterio de elección de centro docente como padre, no se le puede conceder los datos en los términos solicitados. Máxime cuando el Decreto 29/2013, de 11 de abril, del Consejo de Gobierno de libertad de elección de centro escolar en la Comunidad de Madrid tiene por objeto establecer el régimen para el ejercicio de la libertad de elección de centro escolar sostenido con fondos públicos por parte de las familias, de forma que se garantice, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el derecho recogido en el artículo 27 de la Constitución española (art.1). Y contempla en su artículo 7.2 que, los centros docentes sostenidos con fondos públicos facilitarán a las familias la información propia sobre dichos resultados, así como sobre sus programas educativos, los recursos de que disponen y los servicios complementarios que prestan. Igualmente, elaborarán y harán públicos su reglamento de régimen interior y normas de conducta, así como su proyecto educativo, que en el caso de los centros privados concertados incorporará el carácter propio de los mismos. Según lo expuesto, de conformidad con los artículos 34.1 y 40 LTPCM se considera conforme a Derecho el que la Dirección General de Universidades y Enseñanzas Superiores Artísticas haya denegado la información solicitada por estar expresamente prohibida por el artículo 140.2 de la Ley orgánica de Educación. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, DESESTIMAR la reclamación presentada por D. el 28 de noviembre de 2021, por entender que, de conformidad con el artículo 34.1 y 40 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, la forma en la que pide la información entra en conflicto con el artículo 140.2 de la Ley orgánica de Educación. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta reclamación tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Antonio Rovira Viñas. Presidente Responsable del Área de Acceso a la Información Ricardo Buenache Moratilla. Consejero Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana Rafael Rubio Núñez. Consejero Responsable del Área de Publicidad Activa y Control