El interesado solicitó a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid notas de Selectividad/EVAU y datos de alumnado de varios colegios concertados. Alegó que es información básica para la elección de centro y control de fondos públicos. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación por contravenir la Ley Orgánica de Educación.
Puntos clave de la argumentación
1
No constituye reelaboración la extracción de datos que constan en archivos y documentos existentes con anterioridad a la solicitud, aunque requieran ordenación o recabación de distintas unidades.
2
El volumen de la información no puede ser causa de inadmisión de una solicitud, debiendo aplicarse los plazos de ampliación previstos en la ley.
3
El artículo 140.2 de la Ley Orgánica de Educación prohíbe expresamente que los resultados de las evaluaciones del sistema educativo se utilicen para establecer clasificaciones de los centros.
4
La denegación es conforme a derecho ya que el derecho de acceso a la información pública debe ceder ante la prohibición legal de utilizar dichos datos para valoraciones individuales o rankings de centros.
Texto completo
Resolución: RDA048/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM036/2021.
Reclamante:
Administración reclamada: Consejería de Educación, Universidades, Ciencia
y Portavocía de la Comunidad de Madrid.
Información reclamada: Notas de alumnos Selectividad/EVAU de Colegios
Concertados.
Sentido de la resolución: Desestimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 22 de septiembre de 2021, Don
solicita a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencias y Portavocía la
siguiente información relativa a los colegios las Tablas Valverde; Santa María la
Blanca; San Pablo CEU; Highlands; Fomento el Prado; Retamar; Nuestra
Señora del Recuerdo y el Internacional J. H. Newman:
• Todas las notas que han sacado los alumnos en Selectividad/EVAU en los
últimos 6 años, con desglose por asignaturas, itinerarios ciencias, letras etc. y
en convocatoria ordinaria y extraordinaria.
• Adicionalmente, información para cada una de las convocatorias de los
últimos 6 años del rango de notas mejor y peor nota, porcentaje de notas de 0
a 1, de 1 a 2, de 2 a 3, etc., hasta 9 a 10 y no presentados, nota media y
mediana.
• Número de alumnos que han tenido cada uno de los colegios arriba indicados
en 4º de la ESSO, 1º de Bachillerato, 2º de Bachillerato y cuantos se han
presentado al examen de Selectividad/EVAU de los últimos 9 años. 2.
SEGUNDO. El 15 de octubre de 2021, el director general de Universidades y
Enseñanzas Artísticas Superiores de la Consejería de Educación,
Universidades, Ciencias y Portavocía comunica al Sr.
que:
La información se tramitará de conformidad con lo establecido en la Ley
10/2019, de 10 de abril de Transparencia y Participación de la Comunidad de
Madrid. En el plazo máximo de 20 días hábiles desde la presentación de la
solicitud, la Comunidad de Madrid le notificará la resolución en la que se
conceda o deniegue el acceso a la información referida. Este plazo podrá
ampliarse por otros 20 días más, en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información solicitada así lo hagan necesario. En este supuesto se le
comunicará esta circunstancia.
TERCERO. El 16 de noviembre de 2021, la Dirección General de
Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores responde que una vez
analizada la información solicitada, se ha comprobado que afecta a materias
sobre las que actúan los límites recogidos en el artículo 34 de la Ley 10/2019,
de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid en
relación con el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto,
en su apartado f.
Por esta razón, valoradas todas las circunstancias y de conformidad con
los artículos 30, 34, y 43 de la Ley 10/2019, la Dirección General de
Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores resuelve:
1. Denegar el acceso a la información solicitada al encontrarse incluida
en la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) LTAIBG, que considera la
existencia de una acción de reelaboración en los supuestos, como el actual, en
los que la información ha de obtenerse primero de una pluralidad de
procedimientos, expedientes o soportes de otro tipo, aplicaciones informáticas
o bases de datos, algunas de otros centros directivos, para después elaborase,
máxime cuando, además, la información es voluminosa, circunstancia que,
aunque como señala el criterio, no es en si misma, causa de inadmisión de la
solicitud, puede concurrir con otras, como el alcance y objetivo de la petición,
fundamentalmente, en su apreciación.
2. Denegar el acceso a la información solicitada en virtud del artículo
140.2 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por
la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, que establece la finalidad de las
evaluaciones no podrá amparar que los resultados de las evaluaciones del
sistema educativo, independientemente del ámbito territorial estatal o
autonómico en el que se apliquen puedan ser utilizados para valoraciones
individuales del alumnado o para establecer clasificaciones de los centros.
CUARTO. El 28 de noviembre de 2021, el Sr. D.
presenta una reclamación ante este Consejo alegando no estar de
acuerdo con la resolución de denegación de la información solicitada enviada
por la Consejería de Educación, Universidades, Ciencias y Tecnología por las
siguientes razones:
- La información solicitada respecto a 9 colegios es información básica sobre el
desempeño de los estudiantes en la prueba de Selectividad/EVAU, que debería
ser públicamente accesible y fácil de obtener por parte de la Administración.
- Varios de los colegios respecto a los que solicito dicha información son
concertados y por tanto financiados, al menos parcialmente con recursos
públicos, por lo que es necesario que la Administración haga un seguimiento de
los resultados académicos de dichos colegios, para medir la eficacia de dicha
inversión.
- El objetivo de la solicitud no es establecer clasificación de los centros, sino
acceder a información básica respecto a dichos centros, para que como padre
pueda decidir a qué colegio llevo a mi hija, ponderando los valores como la
excelencia académica, valores, ambiente académico y personal, referencias de
terceros, etc.
- Es práctica común en otros países de Europa publicar de manera abierta y
transparente los rankings de resultados de los exámenes similares a la
selectividad/EVAU.
- El artículo 140. 1 de la vigente Ley orgánica de Educación establece que la
evaluación del sistema educativo tiene una serie de finalidades que son
imposibles de cumplir sino se hace una correcta evaluación del sistema
educativo y si la Administración oculta la información disponible sobre
parámetros objetivos como: resultados Selectividad/EVAU; porcentaje de
alumnos en 2º de Bachillerato que se presentan a Selectividad/EVAU;
evolución temporal de estos parámetros en cada colegio.
QUINTO. Con fecha 21 de diciembre de 2021, este Consejo de Transparencia
y Participación de la Comunidad de Madrid, al amparo del artículo 48 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid, admitió a trámite la reclamación presentada por el Sr. D.
requiriendo a la Dirección General de Universidades
y Enseñanzas Artísticas Superiores para que en el plazo de 15 días alegue lo
que considere pertinente.
SEXTO. El 14 de enero de 2022, la Dirección General de Universidades y
Enseñanza Artísticas Superiores de la Consejería de Educación, remite a este
Consejo el correspondiente informe alegando lo siguiente:
Que la denegación del acceso a la información solicitada se encuentra recogida
en el artículo 18.1 c) LTAIBG y que el interesado disponía de la información
solicitada en: https://gestiona3.madrid.org/wpad_pub/run/j/MostrarFichaCentro
.icm, en la que se puede encontrar los datos estadísticos de los colegios
solicitados en su petición hasta el curso 2017/2018. Los posteriores años se
espera su actualización durante el primer trimestre de este año 2022.
SÉPTIMO. El día 26 de enero de 2022 se remite a la reclamante el escrito con
las alegaciones de la administración, concediéndosele un plazo de 10 días para
que alegue lo que considere conveniente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 19 de
abril, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno (en
adelante LTAIBG), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene
competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco
de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos
en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano
específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de
la Ley.
Tal disposición prevé en su apartado 1 lo siguiente:
La resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá,
en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas.
En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (en adelante LTPCM) atribuyen al Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de
las solicitudes de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos
en el ámbito de aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia
y Participación de la Comunidad de Madrid, que la competencia para resolver,
en estos casos, corresponderá al Pleno de este órgano.
Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por la
Dirección General de Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores de la
Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la
Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra una
resolución de la Administración pública de la Comunidad de Madrid, sujeto
comprendido en el artículo 2.1 a) LTPCM, y por lo tanto, su resolución
corresponderá al Pleno del Consejo de Transparencia y Participación de la
Comunidad de Madrid.
SEGUNDO. El artículo 30 LTPCM establece:
Toda persona tiene derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Por ello es necesario acudir a la legislación básica del Estado para aplicar este
derecho, porque como recuerda la STC 104/2018, de 4 de octubre, el principio
constitucional de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos no sólo incrementa la transparencia de la actividad de todos los
sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas,
sino que exige garantizar un tratamiento común de los administrados ante
todas las Administraciones Públicas.
Ello supone que la mayor parte de la regulación del derecho de acceso a
la información pública cumpla una función típica de las normas de
procedimiento administrativo común [SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ
27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9 b)]”. Por tanto, los artículos de la LTAIBG,
reguladores de este derecho se han dictado legítimamente al amparo de los
principios o normas que se insertan en la competencia exclusiva del Estado
relativa al establecimiento del “procedimiento administrativo común” (art.
149.1.18 CE). (STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ. 5). Esto significa que para
resolver cualquier cuestión que se suscite en relación con el derecho de acceso
a la información pública en la Comunidad de Madrid, además de a la Ley
10/2019 de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid, habrá que acudir a los artículos 12 a 24 del Capítulo III del Título
Preliminar de la LTAIBG, que, conforme a la doctrina del Tribunal
Constitucional y la 7 disposición final octava de la LTAIBG, son legislación
básica del Estado (salvo el apartado 2 del artículo 21).
Pero además, conforme se desprende de la Exposición de Motivos de la
LTPCM, en la interpretación de la aplicación de los límites del derecho de
acceso a la información este Consejo de Transparencia y Participación, en todo
caso, seguirá el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos y, en la interpretación
de las causas de inadmisión se adaptará a los sucesivos criterios establecidos
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
Por ello en el presente informe se acudirá, junto con la normativa
antedicha, a la doctrina de los tribunales y a los criterios interpretativos dictados
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
TERCERO. La reclamación objeto del presente informe se debe a la resolución
dictada por la Dirección General de Universidades y Enseñanzas Artísticas
Superiores de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencias y
Portavocía de la Comunidad de Madrid, de inadmisión a toda la información
solicitada por el Sr. detallada en los antecedentes.
Según la Dirección General de Universidades y Enseñanzas Artísticas
Superiores, la petición de información del Sr. está incluida en la causa
de inadmisión contemplada tanto en el artículo 18.1 c) LTAIBG como en el
artículo 140 de la Ley orgánica 2/2006, de Educación, tras su modificación por
la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre.
A la vista de lo reclamado y de lo establecido en el escrito de
alegaciones de la Dirección General de Universidades y Enseñanzas Artísticas
Superiores de la Consejería de Educación, es necesario resolver primero qué
se entiende por información pública.
Lo segundo que habría que averiguar es si la reclamación objeto de este
informe debe ser estimada total o parcialmente por entender aplicable la causa
señalada en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, de que toda la información
solicitada es información que requiere reelaboración. Y, finalmente, valorar si el
suministrar la información en los términos requeridos por el reclamante se
encuentra incluida en alguna de las causas de inadmisión a que hace
referencia el artículo 40.1 LTPCM del derecho de acceso a la información, por
considerarse aplicable el artículo 140.2 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, modificada por la Ley orgánica 3/2020, de 29 de
diciembre.
CUARTO. El artículo 5 LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 LTAIBG,
entiende por información pública: los contenidos o documentos que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y
que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones. Es decir, ambas Leyes definen el objeto de una solicitud de acceso
a la información en relación con información que ya exista, por lo que se debe
de tratar de información que esté en posesión del sujeto que recibe la solicitud,
bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien
porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
De acuerdo con los preceptos anteriores el concepto de información
pública que recogen las Leyes de Transparencia, en función del cual puede
presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que dispone
un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se
produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo perseguido por la norma,
que no es otro que ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública,
regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad (artículo 1 de la LTAIBG).
Por tanto debemos valorar, en primer lugar, si la inadmisión de la
solicitud presentada por el Sr. se debe a que la información que se
solicita en sus tres apartados son datos que no obran en poder de la
Consejería de Educación, Universidades, Ciencias y Portavocía de la
Comunidad de Madrid o de cualquier otro sujeto de los obligados por las leyes.
Según la propia Dirección General de la Consejería de Educación,
Universidades, Ciencia y Portavocía, esta información sí obra en poder de los
sujetos comprendidos en la normativa de transparencia, pero no de la forma
requerida en el petitum de la solicitud. De hecho, en la resolución y en el escrito
de alegaciones, lo que alega es que el acceso a la información solicitada
supondría reelaboración de esta pues es una información que ha de obtenerse
primero de una pluralidad de procedimientos, expedientes o soportes de otro
tipo, aplicaciones informáticas o bases de datos, algunas de otros centros
directivos, para después elaborarse, máxime cuando, además, la información
es voluminosa.
Puesto que se trata de información que obra en poder de la
Administración pública, habría que averiguar si la información tal y como está
solicitada por Don es información, como establece el
artículo 18.1 c) LTAIBG, para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración, como alega la Dirección General de Universidades y
Enseñanzas Artísticas Superiores de la Consejería.
QUINTO. Las recientes sentencias judiciales han entendido que la aplicación
del concepto de reelaboración cuando la información obra en poder de la
misma Administración, no puede abarcar los supuestos en los que la
información se contenga en expedientes administrativos concretados por el
solicitante, pues esto colisiona con el derecho de acceso a la información
pública, archivos y registros reconocidos en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, de tal manera que si la petición conllevara extraer información de un
expediente identificado que no esté ordenado fuera rechazada, el derecho a la
información quedaría gravemente constreñido (SAN de 31 de enero de 2022,
recurso de apelación núm. 30/2021 y ver también STS de 25 de marzo de
2021, (R.C. núm. 2578/2020),
A su vez, la Resolución 660/2021 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de 8 de febrero de 2022 dice: Como señalan nuestros tribunales lo
requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de
agregar, tratar o adicionar los mismos (…) debiéndose reiterar que la doctrina
de nuestros tribunales no permite aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la
información que exista y esté disponible mediante esta labor de extracción.
Añade además el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo de
Madrid que no se comparte que para la divulgación de la información
interesada sea necesaria una acción previa de reelaboración (…) cuando se
trata del acceso a información que conste en archivos y documentos existentes
con anterioridad a la solicitud. Si la Administración requerida dispone de la
información, tal como se solicita, y se requiere a lo sumo de su ordenación, no
se trataría de un supuesto de reelaboración.
Por el contrario, sí se trataría de un supuesto de reelaboración si lo que
se pretende es que a partir de los datos de que disponga la Administración la
misma elabore un informe. (...) el hecho de que los datos…no se encuentren
ordenados o tengan que ser recabados a distintas unidades no implica que
deban ser reelaborados. Se trata de recabarlos y de trasmitirlos tal como
constan (Sentencia JCCA 54/2019, de 8 de mayo nº 4 de Madrid, PO 11
37/2018-D); además de lo anterior, (…) Existiría una acción de
reelaboración,…si se pide una información de la que no se dispone, no
existiendo obligación de producirla. (Sentencia JCCA 47/2020, de 13 de mayo,
nº 4 de Madrid, PO 107/2019), (…) el artículo 13 de la citada ley, que reconoce
el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información
que existe y que está disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información
que antes no tenía (Sentencia JCCA 42/2019, de 13 de marzo, nº 9 de Madrid)
Por lo tanto, la Dirección General de Universidades y Enseñanzas
Artísticas Superiores no puede considerar que esta petición de información es
reelaboración porque lo solicitado por el Sr. son datos que constan en
archivos y documentos existentes con anterioridad a la solicitud, que la
Dirección General sólo tiene que ordenarlos o recabarlos de las diferentes
unidades y transmitirlos. Y, además, es información que la Administración de la
Comunidad de Madrid tiene la obligación de producir, como lo demuestra el
hecho de que la Dirección General de Universidades y Enseñanzas Artísticas
Superiores en su escrito de alegaciones informe al reclamante de que en la
dirección https://gestiona3.madrid.org/wpad_pub/run/j/MostrarFichaCentro.icm,
dispone de los datos estadísticos de los colegios solicitados.
Alega también la Dirección General de Universidades y Enseñanzas
Artísticas Superiores que además de estar dispersa, esta información es muy
voluminosa, lo que unido a los criterios anteriores hace que se pueda
considerar una reelaboración. Ahora bien, como bien sabe la Dirección
General, el volumen no puede ser causa de inadmisión de una solicitud. La
solicitud de información voluminosa aparece regulada en el artículo 42 de la
LTPCM y en el artículo 20.1 párrafo 2 LTAIBG que permite ampliar los plazos
en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo haga necesario y previa notificación al solicitante.
Por las razones anteriores no puede denegarse la solicitud de
información del Sr. por encontrarse recogida en el supuesto del artículo
18.1 c) LTAIBG.
SEPTIMO. El derecho de acceso a la información pública y sus límites. La
Dirección General de Universidades y de Enseñanzas Artísticas Superiores
resuelve denegando la información solicitada por el reclamante por entender
que tal y como se solicita vulnera el artículo 140.2 de la Ley orgánica 3/2006,
de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley orgánica 3/2020, de 29 de
diciembre. Razón por la que dice en la resolución que: se ha comprobado que
afecta a materias sobre las que actúan los límites recogidos en el artículo 34
LTPCM en relación con el artículo 14 LTAIBG.
Pues bien, el Tribunal Supremo recuerda que el derecho de acceso a la
información pública proviene del artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo
al cual: la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la
averiguación de los delitos y la intimidad de las personas que por la fuerza
normativa de la Constitución es directamente aplicable. Pero además como
derecho de tercera generación enraizado con el principio de transparencia
administrativa, el cual responde a una nueva reestructuración de las relaciones
entre la Administración y los ciudadanos. (…) Resulta, pues, evidente, que, en
aplicación directa de la norma constitucional este derecho exige, con el fin de
respetar su núcleo esencial integrado por el haz de facultades que lo hacen
reconocible y la efectividad de los intereses del administrado a que responde,
que se haga en un grado razonable asequible a los particulares, superando las
limitaciones derivadas de su posición de inferioridad material frente a los
poderes públicos, el adquirir conocimiento de los datos y documentos que
puedan legítimamente interesarles, sin otras limitaciones que las que el propio
precepto constitucional contempla (en lo que afecte a la seguridad y defensa
del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas) y las
derivadas de las normas generales de procedimiento y de los principios de
proporcionalidad, racionalidad y buena fe a que debe sujetarse el ejercicio de
todo derecho (STS de 14 de noviembre de 2000, RCA 4618/1996 y SAN
4391/2017, de 22 de noviembre de 2017, núm. Recurso 25/2017, Juzgados
Centrales de lo Contencioso, Sección 2).
Por esta razón el artículo 30 LTPCM dice: Todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta
Ley y en el resto del ordenamiento jurídico; y los artículos 34.1 y 40 LTPCM
establecen que el derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser
limitado, denegado o inadmitido mediante resolución motivada, en los
supuestos previstos en la normativa de la Unión Europea y en la legislación
básica del Estado.
Preceptos, que como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo,
se han de interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones o
inadmisiones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado
del derecho de acceso a la información.
De modo que sólo serán aceptables las limitaciones que resulten
justificadas y proporcionadas, según se desprende del artículo 14.2 de la
LTAIBG: (…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a
su objeto y finalidad de protección y atenderá las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado
superior que justifique el acceso. En consecuencia, la posibilidad de limitar el
derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de
la Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad (SSTS núm.
1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (RCA 75/2017), STS núm. 344/2020, de
10 de marzo de 2020 (RCA 14 8193/2018); núm. 748/2020, de 11 de junio de
2020 (RCA 577/2019); y núm. 3866/2020, de 19 de noviembre de 2020 (RCA
4614/2019).
De este modo, recuerda la STC 164/2021, de 4 de octubre, FJ. 3, que
como la posibilidad de limitar el acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración, si se asume esta línea de
razonamiento, es necesario identificar y ponderar correctamente los intereses
constitucionales en juego, especialmente desde las exigencias de
transparencia de los poderes públicos impuestas en el art. 105 b) CE. Esto
significa que, aunque el acceso a la información integre el contenido de un
derecho público subjetivo ejercitable frente a la administración, no es absoluto,
y puede ser limitado por motivos predeterminados en la ley, en virtud de una
previa ponderación de los intereses en juego.
Al denegar la Dirección General de Universidades y de Estudios
Artísticos Superiores la información solicitada por el Sr. por entrar en
conflicto con el artículo 140 .2 de la Ley orgánica de Educación, la
Administración pública de la Comunidad de Madrid considera que, en este
caso, el derecho público subjetivo de acceso a la información pública del
reclamante debe de sacrificado en favor de la obligación de la Comunidad de
Madrid de adoptar políticas educativas orientadas a prestar una atención
prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad de la enseñanza
como exige el artículo 140.1 de la Ley orgánica de Educación al decir:
La evaluación del sistema educativo tendrá como finalidad: a) Contribuir a
mejorar la calidad y la equidad de la educación. b) Orientar las políticas
educativas. c) Aumentar la transparencia y eficacia del sistema educativo. d)
Ofrecer información sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de mejora
establecidos por las Administraciones educativas. e) Proporcionar información
sobre el grado de consecución de los objetivos educativos españoles y
europeos, así como del cumplimiento de los compromisos educativos
contraídos en relación con la demanda de la sociedad española y las metas
fijadas en el contexto de la Unión Europea.
Añadiendo en el apartado 2 de este artículo que para lograr esta finalidad no se
podrá amparar que los resultados de las evaluaciones del sistema educativo,
independientemente del ámbito territorial estatal o autonómico en el que se
apliquen, puedan ser utilizados para valoraciones individuales del alumnado o
para establecer clasificaciones de los centros.
Es decir, como dice la propia Exposición de motivos de la Ley, la única
evaluación que se permite es una evaluación de diagnóstico, esto es, para
poner de manifiesto las necesidades de los centros, y para el análisis y mejora
del sistema educativo. A partir del análisis de los resultados de dicha
evaluación, las Administraciones educativas promoverán que los centros
educativos desarrollen planes de actuación y adopten medidas de mejora de la
calidad y la equidad de la educación y orienten la práctica docente.
La Dirección General de Universidades ha considerado que en
cumplimiento del artículo 142.2 de la Ley orgánica de Educación, aunque el Sr.
no tenga intención de hacer una clasificación de los centros, como
expone en su reclamación, y quiera la información para tener un mejor criterio
de elección de centro docente como padre, no se le puede conceder los datos
en los términos solicitados.
Máxime cuando el Decreto 29/2013, de 11 de abril, del Consejo de
Gobierno de libertad de elección de centro escolar en la Comunidad de Madrid
tiene por objeto establecer el régimen para el ejercicio de la libertad de elección
de centro escolar sostenido con fondos públicos por parte de las familias, de
forma que se garantice, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el derecho
recogido en el artículo 27 de la Constitución española (art.1). Y contempla en
su artículo 7.2 que, los centros docentes sostenidos con fondos públicos
facilitarán a las familias la información propia sobre dichos resultados, así como
sobre sus programas educativos, los recursos de que disponen y los servicios
complementarios que prestan. Igualmente, elaborarán y harán públicos su
reglamento de régimen interior y normas de conducta, así como su proyecto
educativo, que en el caso de los centros privados concertados incorporará el
carácter propio de los mismos.
Según lo expuesto, de conformidad con los artículos 34.1 y 40 LTPCM
se considera conforme a Derecho el que la Dirección General de Universidades
y Enseñanzas Superiores Artísticas haya denegado la información solicitada
por estar expresamente prohibida por el artículo 140.2 de la Ley orgánica de
Educación.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
DESESTIMAR la reclamación presentada por D.
el 28 de noviembre de 2021, por entender que, de conformidad con el
artículo 34.1 y 40 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid, la forma en la que pide la
información entra en conflicto con el artículo 140.2 de la Ley orgánica de
Educación.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta reclamación
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control