La interesada solicitó al Ayuntamiento de Galapagar información sobre la licencia de funcionamiento de la finca Soto de Cerrolén. Alegó falta de respuesta y evasivas por parte del municipio. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid declara finalizado el procedimiento por pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó la información durante la fase de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
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La facilitación de la información solicitada a la reclamante durante el proceso de reclamación supone el cumplimiento extemporáneo de la solicitud.
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La entrega de la información posterior a la solicitud provoca la desaparición del objeto que justificó el inicio de las actuaciones administrativas.
4
El Consejo insta al Ayuntamiento a resolver las solicitudes de acceso en el plazo legal de 20 días, evitando trasladar la respuesta a la fase de alegaciones de la reclamación.
Texto completo
Resolución: RDA051/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM034/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Galapagar.
Información reclamada: Licencia de funcionamiento de finca.
Sentido de la resolución: Terminación del procedimiento. Pérdida de objeto.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 02 de febrero de 2022 se recibe en este Consejo reclamación
de Dª. , ante la falta de respuesta a su solicitud de
información formulada en fecha 20/12/2021, relativa a la licencia de
funcionamiento para la celebración de banquetes de la finca denominada Soto
de Cerrolén, ubicada en el término municipal de Galapagar. En concreto, la
interesada expone en su reclamación lo siguiente:
Según figura en mi escrito adjunto, el ayuntamiento de Galapagar comenzó,
desde el primer memento, a darme toda clase de evasivas, hasta el punto de
enviarme al ayuntamiento de Torrelodones a presentar mi solicitud diciéndome
que era a ese ayuntamiento al que pertenecía la finca de referencia, algo
totalmente falso y que sabían perfectamente.
De dicho ayuntamiento me dijeron que fuese al de Villalba, pues ellos no
sabían, de hecho, presencie como buscaban la finca para saber a que
ayuntamiento pertenecía.
En otra de mis visitas, verbalmente, me dijeron: "debe de tener Ia licencia
porque una concejal de la oposición de este ayuntamiento se caso allí" etc.,
etc.
También me comentaron algunas personas del ayuntamiento que podía
celebrar la boda sin problema. "que no pasaba nada porque no tuviesen
licencia" ...
Solo quiero ejercer mi derecho para que el ayuntamiento de Galapagar me
informe, por escrito, de si la Finca Soto de Cerrolén dispone de la
imprescindible Licencia de Funcionamiento para Salón de Banquetes, o de
cualquier otra de que dispongan, que les permita celebrar eventos mediante
una remuneración económica.
SEGUNDO. El 31 de marzo de 2022 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al alcalde del Ayuntamiento de Galapagar,
solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren convenientes, copia
del expediente y en general, toda la información o antecedentes que puedan
ser relevantes para resolver la señalada reclamación.
TERCERO. El día 21 de abril de 2022, desde la administración reclamada, se
nos da traslado de un escrito de alegaciones en el que se indica lo siguiente:
Con fecha 1 de abril de 2022 (registro de entrada 5967/2022), se recibe escrito
del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid
RDACTPCM034/2022, en el que se ha admitido a trámite una reclamación
presentada por Dª. , en relación a la información
sobre la situación urbanística de la finca denominada Soto de Cerrolen sita en
la salida 33 La Berzosa; km 35.4 de la vía de servicio A6 y se insta al
Ayuntamiento de Galapagar que en un plazo de 15 días remita un informe
completo sobre la misma con las alegaciones y consideraciones que considere
convenientes y adjunte copia del expediente.
Desde la Concejalía de Comercio se ratifica la personación de Dª M
en sus dependencias y se indica que se le dieron
explicaciones e indicaciones siempre desde el respeto y con el ánimo de
resultar de ayuda y orientación.
Asimismo, consultada la información obrante en el Área de
Comercio, se nos ha facilitado acceso al expediente solicitado (17689/2021),
que tal como se nos pide trasladamos:
• Anexo 1: Escrito de entrada de Dª. Marta Merlo (Registro entrada
19851/2021).
• Anexo 2: Escrito de contestación del concejal del área (Registro salida
19658/2021 fecha 10 de noviembre del 2021).
• Anexo 3: Notificación telemática y reproducción rechazo de la
notificación telemática.
Al revisar el expediente, se ha advertido que hubo un error en la
notificación telemática, ya que, como puede advertirse en el anexo 3, se envió
el aviso de notificación a un correo diferente del que la interesada había puesto
en su solicitud.
Una vez indicado el error a la Concejalía de Comercio se ha procedido a
remitir el comunicado a la interesada a través del correo electrónico que
proporcionó, hecho que ha sido realizado y llevado a cabo el día 8 de abril de
2022 y que se adjunta en los siguientes anexos:
• Anexo 4: Informe de la Técnico de Comercio (7/4/2022).
• Anexo 5: Escrito de contestación del concejal del área (Registro salida
6685/2022 fecha 8 de abril del 2022).
• Anexo 6: Correo electrónico enviado a la dirección indicada por la
interesada adjuntando la respuesta del Concejal (enviado el día 8/04/2022 a las
12:15) (…).
ANEXO 5.
Con fecha 10-11-21 (RS19658/21) se envió escrito de contestación del
Concejal Delegado de Comercio que a continuación se transcribe literalmente:
“Con fecha 2 de noviembre de 2021 (RE 19851/21) usted ha presentado en el
registro de este ayuntamiento escrito en el que solicita conocer si la finca “Soto
Cerrolén” dispone de licencia de funcionamiento para la celebración de
banquetes.
De conformidad con los datos obrantes en el expediente, le informo que
a fecha de hoy la citada finca no dispone de licencia de funcionamiento.
Actualmente este expediente se encuentra en tramitación, pendiente de
información de los técnicos según la documentación aportada.
Lo que le comunico para su conocimiento y a los efectos oportunos.”
Se ha comprobado que hubo un error en la dirección de envío del correo
electrónico, por lo que se le envía a la dirección de correo electrónico indicada
por usted para recibir contestación a su escrito (…).
CUARTO. El 11 de abril de 2022 este Consejo remite a Dª.
el escrito de alegaciones recibido de la entidad reclamada,
concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que
considere convenientes. Una vez transcurrido el plazo conferido, no se ha
recibido respuesta por parte de la interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2.2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán también de aplicación a: "...las universidades públicas y a los
organismos o entidades vinculadas o dependientes de ellas, en los términos
establecidos en la disposición adicional octava", mientras que la Disposición
Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y
Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información…de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid y de
las entidades vinculadas o dependientes de los mismos”.
CUARTO. Este Consejo ha comprobado que, la información solicitada ha sido
facilitada a la reclamante y ello supone el cumplimiento, aunque extemporáneo,
de la solicitud que fundamentó la reclamación, desapareciendo el objeto que
justificó el inicio de las actuaciones. Por todo ello, procede declarar la
finalización del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
No obstante, recordamos a la entidad reclamada que ha dado traslado
de la información a la interesada en fase de alegaciones, cuando lo correcto,
conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la LTPCM, hubiese sido contestar
a la solicitante en el plazo legalmente establecido de 20 días desde que se
recibió la solicitud. Por tanto, instamos al Ayuntamiento de Galapagar a que
cuando reciba una solicitud de acceso a la información pública, resuelva la
misma en el plazo establecido.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación con número de
expediente RDACTPCM034/2022 por pérdida sobrevenida del objeto, al
haber facilitado el Ayuntamiento de Galapagar la información solicitada por Dª.
.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
ANTONIO ROVIRA VIÑAS
Presidente
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.