El interesado solicitó a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid copias anonimizadas de los anexos IV de selección de profesorado de 7 centros concertados. La administración inadmitió la solicitud alegando que era repetitiva. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación por no concurrir dicha causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por solicitud repetitiva debe aplicarse de manera restrictiva, exigiendo que la información coincida plenamente con solicitudes anteriores.
2
No cabe la inadmisión por repetitividad cuando, aunque el solicitante sea el mismo y la temática sea similar, la información requerida es distinta a la ya facilitada.
3
La administración reconoció poseer los documentos denominados 'Anexo IV', cumpliendo así los requisitos de información pública al estar en su poder y haber sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
4
El artículo 60.1 de la LODE establece que las vacantes del personal docente en centros concertados deben anunciarse públicamente, reforzando el carácter público de la información solicitada.
Texto completo
Resolución: RDA052/2022
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM059/2021
Reclamante:
Administración reclamada: Consejería de Educación, Universidades,
Ciencias y Portavocía de la Comunidad de Madrid.
Información reclamada: Anexos IV Selección del profesorado de centros
privados concertados.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. el 21 de noviembre de 2021 D. presentó ante
la Consejería de Educación, Universidades, Ciencias y Portavocía de la
Comunidad de Madrid una solicitud de acceso a la siguiente información:
- Copia anonimizada de los anexos IV Selección del profesorado de centros
privados concertados, recibidos por la Administración para los cursos 2020-21
y 2021-22 de 7 centros.
- Copia de documentación que refleje cuales de esos anexos IV para esos 7
centros han sido contabilizados por la Administración como parte del
incremento de 2662 y 411 puestos de docentes sostenidos con fondos públicos
indicados por la Administración para los cursos 2020-21 y 2021-22,
respectivamente.
- Copia anonimizada de los anexos de horario asociados a los 7 centros que
indiquen el número de horas concedidas y docentes contratados para los
cursos 2020-21 y 2021-22, respectivamente.
SEGUNDO. Con fecha 17 de diciembre de 2021, la Dirección General de
Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio resuelve inadmitir la
solicitud por entender que la Dirección General ya ha facilitado toda la
información disponible, tal y como consta en la RT 519/2021 adoptada por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, donde se expone:
De acuerdo con la información que obra en el expediente, la autoridad
autonómica se limitó en la resolución a indicar que se inadmitía la solicitud por
el artículo 18.1 e) LTAIBG al considerar repetitiva y abusiva, cuando lo
solicitado era simplemente conocer las acciones realizadas para el
cumplimiento de la RT/0419/29.
No ha sido hasta la fase de alegaciones cuando la administración ha
proporcionado información sobre lo solicitado por el reclamante, aunque sea
escasa y se limite a indicar que no es posible cumplir con la resolución. En
consecuencia, para estos casos en que la información se concede, pero fuera
del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación
planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información
directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde
que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1
LTAIBG.
TERCERO. Disconforme con la resolución dictada por la Dirección General de
Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio, el 18 de diciembre de 2021,
el Sr. interpone una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, diciendo que la
Dirección General reconoce por escrito tener los documentos que solicita y que
ya le ha enviado toda la información disponible, limitándose a citar una
resolución anterior que era distinta, ya que no se pedían estos anexos IV y
solicita que se le reconozca su derecho de acceso íntegro a los datos
requeridos que obren en poder de la Comunidad de Madrid.
CUARTO. El 29 de diciembre de 2021, el Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid, acusa recibo de la reclamación, de
conformidad con el artículo 48 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, admite a trámite
la reclamación e inicia las actuaciones ante la Consejería de Educación,
Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid a la que
solicita que le remita las correspondientes alegaciones y toda la información
relacionada con el expediente.
QUINTO. El 23 de febrero de 2022, la Dirección General de Educación
Concertada, Becas y Ayudas al Estudio alega lo que ya dijo en la RT 519/2021,
emitida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que ya explicó
cómo se gestiona en la Comunidad de Madrid el proceso de los anuncios
públicos de las vacantes personales docentes en los centros concertados. E
insiste en que, como consecuencia de lo anterior, el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno ya dijo en la RT 519/2021 que se ha proporcionado la
información, aunque sea escasa y que se ha limitado a indicar que no es
posible cumplir con la resolución.
SEXTO. El 4 de marzo de 2022 este Consejo remite a D.
el escrito recibido desde la entidad reclamada, concediéndole un plazo de 10
días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. Se reciben
las mismas el 5 de marzo de 2022, indicando lo siguiente:
Respondo enviando mis alegaciones
En primer lugar quiero aclarar que este tema está muy relacionado con
RPACTPCM002/2021, pero son cosas distintas:
- En RDACTPCM059/2021, esta reclamación, solicito derecho de acceso a
anexos IV asociados a la tramitación de contrataciones de privados con
concierto según artículo 60 LODE.- En RPACTPCM002/2021 solicito publicidad
activa de información que indica explícitamente la ley de transparencia de
Madrid, y planteo que CTyPse pronuncie sobre la publicidad activa asociada al
artículo 60.1 LODE que indica explícitamente que las vacantes de centros
privados con concierto serán públicas.
En este caso, RDACTPCM059/2021, la consejería envía ahora alegaciones en
un pdf escaneado de 20 páginas, formado por:
Página 1: CSV 1258357026048841176890, documento fechado 25/02/2022
que informa a CTyP de las alegaciones.
Página 2: CSV 1018692342378780837424, documento fechado 23/02/2022
con las alegaciones, remitiendo a otros dos documentos (descargables con el
mismo CSV)
Páginas 3 a 9: CSV 1257995604482050309935, documento alegaciones de 17
agosto 21 a RT 0519/2021Páginas 11 a 20: CSV CSV : GEN-a8bd-c670-8ce6-
0502-8776-5e60-dee1-68e5 resolución RT 519/2021 de CTBG
(Se pueden descargar con el CSV para tener una versión digital que puede ser
más útil a CTyP para citar, además de que CTBG publica las resoluciones
anonimizadas)
La alegación se limita a citar RT 519/2021 donde CTGB indicó “aunque sea
escasa y que se limite a indicar que no es posible cumplir con la resolución”.
Mi alegación comienza poniendo en contexto la respuesta a RT 519/2021 que
Madrid cita ahora:
- En RT 716/2019 parcialmente estimatoria, Madrid debe facilitar asociada a
artículo 60 LODE para curso 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019
https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/va/dam/jcr:274ee668-66e2-
471e-b0ac-02ee093e3239/RT_0716_2019.pdf
- En RT 419/2020, estimatoria parcial, Madrid debe facilitar información
asociada a artículo 60 LODE para curso 2019-2020
https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/dam/jcr:8490cf8e-3387-4958-
a90f-83906291e96c/RT_0419_2020.pdf
- En RT 519/2021 estimatoria por motivos formales, Madrid facilitó lo que alega
ahora. No lo hizo en RT 410/2020, sino en esta por mi solicitud y posterior
reclamación a CTBG sobre ejecución RT 419/2020 que Madrid no cumplía
https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/dam/jcr:a26cd86d-1d31-401a-
ad4a-94448933060d/RT_0519_2021.pdf
- En RT 592/2020 estimatoria, Madrid debe facilitar información asociada a
artículo 60 LODE para curso 2020-2021
https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/dam/jcr:7e871e33-9050-44d6-
8e24-cce7b022baba/RT_0592_2020.pdf
- En RT0840/2021 todavía no publicada en web CTBG (la envié a CTyP ayer
día 4 citando RDACTPCM059/2021) Madrid debe facilitar información asociada
a artículo 60 LODE para curso 2021-2022
Esta última resolución, de 2022, cita RT 419/2020 y RT 519/2020, al indicarse
"cabe indicar que este Consejo ya ha tenido ocasión de pronunciarse al
respecto en la reclamación RT/0716/2019 — cuyo argumento se reprodujo en
la RT 0419/202010—,
Cito texto
"Tal y como señala el artículo 60.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación (LODE), “las vacantes del personal
docente que se produzcan en los centros concertados se anunciarán
públicamente”, por lo que no cabe duda del carácter público de esta
información. No obstante, según expresa la Comunidad de Madrid en la
Resolución de 20 de diciembre de 2019, en la que contesta la solicitud del
interesado, son los centros los que publican las vacantes y no la administración
autonómica. Por esta razón, la administración autonómica inadmitió la solicitud
del ahora reclamante y consideró aplicable la causa de inadmisión sobre
información para cuya divulgación es necesaria una acción previa de
reelaboración (artículo 18.1.c)12 de la LTAIBG), si bien la respuesta de la
administración es posterior a la reclamación interpuesta ante este Consejo.
A juicio del CTBG no cabe la aplicación de esta causa.
En primer lugar, la explicación que ofrece la Comunidad no está
suficientemente justificada y no otorga una respuesta sobre toda la información
solicitada (sólo se refiere a los anuncios de las plazas libres).
En segundo lugar, el hecho de que las vacantes se publiquen por los centros
concertados y no directamente por la administración autonómica no quiere
decir que ésta no tenga conocimiento de la publicación de las plazas libres. Por
parte de este Consejo se desconoce el funcionamiento de publicidad de
vacantes. Sin embargo, la Comunidad de Madrid ha tenido ocasión de
explicarlo en el trámite de alegaciones de este procedimiento, al que no ha
respondido y en la respuesta concedida al interesado, donde se ha limitado a
señalar que facilitar la información requiere una acción previa de reelaboración
“ya que son los centros los que publican dichas vacantes”. Puesto que, como el
propio artículo 60 de la LODE establece, la Comunidad de Madrid se encarga
de la verificación de la selección y despido de docentes en los centros
concertados, debe tener datos sobre la publicación de vacantes. Publicidad
que, por otra parte, es obligatoria en virtud de la citada ley orgánica.»A tenor de
lo expuesto y dada la similitud evidente que existe entre el precedente citado y
la reclamación actual, se entiende que deben aplicarse los mismos criterios y
que ha de garantizarse, igualmente, el acceso a la información solicitada a este
respecto.
El tema de fondo, comentado al enviar RT0840/2021 a CTyP, es que si la
administración no facilita información sobre la publicación de vacantes porque
delega en que lo hacen los centros privados con concierto, los centros privados
con concierto podrían afirmar que delegan en portales de empleo y que no
pueden pasar enlaces a dicha publicación, de modo que lo único que deja un
registro formal de que, según los centros, esa publicación obligatoria según
artículo 60 LODE se ha realizado son los anexos IV que se reclaman en
RDACTPCM059/2021, anexos IV que son los que dan el conocimiento a la
administración de la afirmación de la publicación, y de ahí el interés en su
transparencia.
En resumen, si la administración insiste en no tener la responsabilidad de la
publicación de vacantes que fija artículo 60.1 LODE, considero esencial para la
transparencia que los anexos IV sobre los que versa esta reclamación sea
información susceptible de derecho de acceso, ya que pasan a ser documentos
a través de los cuales la administración está delegando esa publicidad en los
centros.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 19 de
abril, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno (en
adelante LTAIBG), este Consejo tiene competencia para conocer de las
reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a
la información, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades
Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo
con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley. Tal disposición
prevé en su apartado 1 lo siguiente: La resolución de las reclamaciones
previstas en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector
público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la LTPCM atribuyen al
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid la
resolución de las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
desestimatorias, total o parcial de las solicitudes de acceso a la información
dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.
Añadiendo el artículo 6 b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento
del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid que
la competencia para resolver, en estos casos, corresponderá al Pleno de este
órgano. Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por la
Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio de la
Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la
Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra una
resolución de la Administración pública de la Comunidad de Madrid, y, por
tanto, su resolución corresponderá al Pleno del Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO. El derecho de acceso a la información pública se considera un
derecho de los ciudadanos de acceso a los registros y documentos
administrativos, que como derecho de tercera generación está enraizado con el
principio de transparencia administrativa, el cual responde, según el Tribunal
Supremo, a una nueva reestructuración de las relaciones entre la
Administración y los ciudadanos (STS de 14 de noviembre de 2000, RCA
4618/1996).
Este derecho está reconocido en el artículo 105 b) de la Constitución,
con arreglo al cual: la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos
y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del
Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. Por esta
razón, el Tribunal Constitucional ha estimado, en aplicación de la fuerza
normativa directa de la Constitución, que dicho precepto es directamente
aplicable, sin perjuicio de que se pueda desarrollar por Ley.
Ahora bien, la Ley que lo desarrolle deberá respetar su núcleo esencial
integrado por el haz de facultades que lo hacen reconocible y la efectividad de
los intereses del administrado a que responde, de adquirir conocimiento de los
datos y documentos que puedan legítimamente interesarles, sin otras
limitaciones que las que el propio precepto constitucional contempla y las
derivadas de las normas generales de procedimiento y de los principios de
proporcionalidad, racionalidad y buena fe a que deba sujetarse el ejercicio de
cualquier derecho.
Es decir, según el Tribunal Constitucional, el principio constitucional de
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, al
incrementar la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan
servicios públicos o ejercen potestades administrativas, exige garantizar un
tratamiento común de los administrados ante todas las Administraciones
Públicas. Ello supone que la mayor parte de la regulación del derecho de
acceso a la información pública cumpla una función típica de las normas de
procedimiento administrativo común [SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ
27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9 b)]. Por lo tanto, los artículos de la LTAIBG,
reguladores de este derecho se han dictado legítimamente al amparo de los
principios o normas que se insertan en la competencia exclusiva del Estado
relativa al establecimiento del “procedimiento administrativo común” (art.
149.1.18 CE). (STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ. 5).
TERCERO. Con base en lo anterior, la disposición final octava de la LTAIBG
considera los artículos 12 a 24 del capítulo III del Título Preliminar (salvo el
apartado 2 del artículo 21), legislación básica del Estado. Pero además,
conforme se desprende de la Exposición de Motivos de la LTPCM, en la
interpretación de la aplicación de los límites del derecho de acceso a la
información el Consejo de Transparencia y Participación, en todo caso, seguirá
el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia
Española de Protección de Datos y, en la interpretación de las causas de
inadmisión se adaptará a los sucesivos criterios establecidos por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y el Consejo de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid. Luego para averiguar si la reclamación interpuesta
por el Sr. García es conforme a Derecho es necesario acudir a tanto a la
LTPCM como a la LTAIBG, junto a la doctrina de los tribunales y a los criterios
interpretativos dictados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la
Agencia de Protección de Datos.
CUARTO. El artículo 30 LTPCM reconoce el derecho de acceso a la
información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en
los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Por
esta razón, el artículo 34.1 LTPCM establece que, el derecho de acceso a la
información pública sólo podrá ser limitado o denegado en los supuestos
previstos en la Normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del
Estado. Y, el artículo 40 LTPCM dice, que se inadmitan a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes de acceso que 7 conforme a la legislación
básica del Estado en materia de transparencia y acceso a la información
pública incurran en causa de inadmisión. En este sentido los artículos 14 y 18
LTAIBG bajo la rúbrica “Límites del derecho de acceso” y “Causas de
inadmisión”, respectivamente, regulan los supuestos en los que cabe limitar o
inadmitir una solicitud de acceso a la información. El Tribunal Supremo ha
tenido ocasión de señalar que, la formulación amplia en el reconocimiento y en
la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar
de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la LTPCM, como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
(SSTS de 16 de octubre de 2017, RCA 75/2017, n.º 1547/2017; de 10 de
marzo de 2020, RCA 8193/2018, n.º 344/2020; de 11 de junio de 2020, RCA
577/2019, nº 1558/2020).
En el presente caso, la Dirección General de Educación Concertada,
Becas y Ayudas al Estudio, inadmite la solicitud por el artículo 18.1 e) LTAIBG,
pues entiende que la información solicitada ya le fue entregada al Sr. García
Simón en las anteriores solicitudes de acceso, como lo demuestran las
Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 0519/21, 840/21
y 0716/20. Se hace por tanto necesario averiguar si cabe inadmitir la solicitud
de acceso por operar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e)
LTAIBG.
QUINTO. El artículo 18.1 e) LTAIBG establece que se inadmitan a trámite
mediante resolución motivada aquellas solicitudes que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha
dicho que el artículo 18.1 e) se refiere a dos conceptos necesariamente
distintos, que merecen por lo tanto precisión y criterios ajustados
individualmente. Uno es el de una información manifiestamente repetitiva y el
otro relativo a las solicitudes que tengan un carácter abusivo, no justificado con
la finalidad de esta Ley. (CI/003/2016, d 14 de julio) Como la Dirección General
de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio, tanto en la resolución
como en las alegaciones objeto de esta reclamación reitera que la información
solicitada ya se facilitó tal y como consta en la Resolución 519/2021, nos
vamos a referir exclusivamente al primer concepto enumerado en el artículo
18.1 e) LTAIBG. A tal efecto, dice el Consejo de Transparencia que una
solicitud es manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente:
- Coincida con otras presentadas anteriormente por el mismo…
solicitante y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del
artículo 14 o 15 LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los
términos del artículo 18.
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo
solicitante y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la
información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los
datos en su momento ofrecidos. En este caso deberá justificarse
adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente
ofrecidos.
- El solicitante conociera de antemano el sentido de la resolución por
habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
- Coincida con otra u otras dirigidas al mismo órgano en periodos de
tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma
que las solicitudes presentadas previament6e no hubieran finalizado su
tramitación.
- Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por
razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante
en la información.
Y, en todo caso, añade el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la
Administración y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley deben
de tener en cuenta que deben de aplicar de manera restrictiva esta causa de
inadmisión y siempre que concurran al menos los dos requisitos de que sea
reiterativa y que esta circunstancia sea manifiesta. Y, además, por tratarse de
un acto que pone fin al procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser
motivada. La motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas
anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir. (CI 003/2016/ de 14
de julio).
Requisito este último también exigido por la doctrina del Tribunal
Supremo en todas sus resoluciones cuando exige la necesidad de motivar
suficientemente la concurrencia de esta causa de inadmisión por parte de la
Administración que lo alega, al decir que: Cualquier pronunciamiento sobre las
"causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y
expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013. (…) Por ello, la causa de inadmisión de las
solicitudes de información (…), no opera cuando quien invoca tal causa de
inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario
(SSTS de 16 de octubre de 2017, recurso de 10 casación núm. 75/2017; de 3
de marzo de 2020, recurso de casación núm. 600/2018; de 25 de marzo de
2021, r. casación núm. 2578/2020)
Conforme a lo anterior, se hace necesario averiguar si la Dirección
General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio, en su
resolución o en sus alegaciones cumple con los requisitos que tanto la doctrina
del Tribunal Supremo como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
exigen para inadmitir la reclamación objeto del presente informe por el artículo
18.1 e) LTAIBG.
En la resolución y en las alegaciones objeto de la presente reclamación,
la Dirección General Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio
resuelve diciendo: Esta Dirección ya ha facilitado toda la información
disponible, tal y como consta en la RT 519/2021.
De conformidad con la documentación que obra en el expediente de la
RT 519/2021, que trae causa de la RT 419/2021, se deduce que el reclamante
pidió los anuncios públicos de vacantes de personal docente en centros
privados con concierto entre el 10 de marzo 2020 y 9 de junio. Lo que a su vez
es lo que dice el reclamante en las alegaciones objeto del presente informe: En
RT 419/2020 se debe facilitar información asociada a artículo 60 LODE para
curso 2019-2020.
Sin embargo, el Sr. García en la presente reclamación, lo que se solicita
es:
- Copia anonimizada de los anexos IV relativos a la selección del
profesorado de centros privados concertados, recibidos por la Administración
para los cursos 2020-21 y 2021-22 de 7 centros.
- Copia de documentación que refleje cuales de esos anexos IV para
esos 7 centros han sido contabilizados por la Administración como parte del
incremento de 2662 y 411 puestos de docentes sostenidos con fondos
públicos indicados por la Administración para los cursos 2020-21 y 2021-22,
respectivamente.
- Copia anonimizada de los anexos de horario asociados a los 7 centros
que indiquen el número de horas concedidas y docentes contratados para los
cursos 2020-21 y 2021-22, respectivamente.
Esto significa que, aún siendo el mismo solicitante en todas las
resoluciones, la información requerida en esta reclamación no coincide con la
solicitada anteriormente. Es cierto que todas las reclamaciones y resoluciones
del Sr. García Simón se refieren a información sobre cuestiones relacionadas
con las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros
concertados a que hace referencia el artículo sesenta de la Ley orgánica
8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE). Sin
embargo, en la RT 519/21 se solicitó el listado de las publicaciones de estas
vacantes y en la reclamación objeto del presente informe se está solicitando la
remisión de los denominados por la Administración de la Comunidad de
Madrid, anexos IV, de 7 centros privados concertados. Anexo IV que, según las
alegaciones presentadas por la Dirección General de Educación Concertada,
Becas y Ayudas al Estudio es un documento distinto al de los anuncios de
vacantes de personal docente de los centros concertados.
Si a lo anterior le añadimos que según la doctrina consolidada tanto del
Tribunal Supremo como del Consejo de Transparencia, la causa de inadmisión
invocada debe ser aplicada por la Administración de manera restrictiva,
coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el
acceso a la información pública, no cabe considerar la causa de inadmisión
alegada por la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía
de la Comunidad de Madrid ni restrictiva, ni proporcional ni coherente con lo
reclamado por el Sr. García Simón. Al no aportar la Dirección General de
Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio nuevas alegaciones para
esta reclamación y remitirse a las presentadas en la RT 519/2021, éstas sólo
se refieren a la imposibilidad por parte de la Administración de la Comunidad
de Madrid de dar un documento en el que aparezcan publicadas las vacantes
de docentes de centros concertados de la Comunidad de Madrid a efectos de
su provisión como exige el artículo 60 LODE. Nada se argumenta en las
citadas alegaciones respecto de la imposibilidad por parte de la Administración
de la Comunidad de Madrid de suministrar al Sr. García Simón la información
objeto de la presente reclamación: los documentos que la Dirección General de
Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio denomina como “Anexo IV”.
Por estas razones, no se considera conforme a Derecho la aplicación la
causa de inadmisión del artículo 18.1 e) LTAIBG apreciada por la
Administración de la Comunidad de Madrid.
SEXTO. Definición de información pública. 1. El artículo 5 LTPCM, de manera
casi idéntica al artículo 13 LTAIBG, entiende por información pública: los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados,
adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones. Es decir, ambas
Leyes definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación
con información que ya exista, por lo que se debe de tratar de información que
esté en posesión del sujeto que recibe la solicitud, bien porque el mismo la ha
elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el
ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
De acuerdo con los preceptos anteriores el concepto de información
pública que recogen las Leyes de Transparencia, en función del cual puede
presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que dispone
un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se
produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo perseguido por la norma,
que no es otro que ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública,
regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad (artículo 1 de la LTAIBG).
A su vez, recuerda el Consejo de Transparencia en sus resoluciones que
la LTAIBG, que en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo
13: "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de
un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como
contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a
la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos
vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Como puede apreciarse, uno de los requisitos necesarios para que el
derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el
ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. En
este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la
citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que
es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque
sea con medios propios, información que antes no tenía”. (RCT 280/2021).
Hay por tanto que averiguar, si la solicitud presentada por el Sr. García
Simón, objeto de la presente reclamación, es información que obra en poder de
la Consejería de Educación, Universidades, Ciencias y Portavocía de la
Comunidad de Madrid o de cualquier otro sujeto de los obligados por las leyes,
que ha sido elaborada u obtenida por la Administración en el ejercicio de sus
funciones y que es información que ya existe y está disponible.
Respecto a que sea información que obra en poder de la Administración
de la Comunidad de Madrid, la Dirección General en las alegaciones que
presenta, que son las de la RT 519/2021, dice expresamente: a través de un
documento denominado Anexo IV, que recepciona y gestiona la Dirección de
área Territorial de Madrid Capital. (…) Es por ello, que la Consejería de
Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, tal y como el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno expone en su RT 0716/2020, tiene datos sobre
publicación de vacantes.
Efectivamente, se tienen los datos contenidos en el referido Anexo IV.
Conforme a lo dicho, al versar la reclamación sobre información de la que
dispone la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la
Comunidad de Madrid se cumple el primer requisito exigido por la LTAIBG para
considerar lo solicitado como información pública.
También se cumple el requisito de que sea información elaborada por la
Consejería de Educación en el ejercicio de sus funciones, pues, la propia
Dirección General reconoce que, para dar cumplimiento a la Ley orgánica del
Derecho a la Educación, elaboran el Anexo IV.
Finalmente también se cumple el requisito de ser información que existe
y está disponible, sin necesidad de reelaboración, pues, en estas mismas
alegaciones la Dirección General reconoce que si bien no tiene los datos
sistematizados y relacionados en un documento único que permita su
publicación o que se pueda facilitar mediante enlace o copia, sí lo tiene
individualizado por cada centro de dicho Anexo.
Como la reclamación del Sr. García se refiere a los anexos IV de 7
centros, también se considera cumplido este requisito. Si a lo anterior se le une
el artículo 60.1 de la Ley orgánica reguladora del derecho a la educación que
exige anunciar públicamente las vacantes del personal docente que se
produzcan en los centros concertados; esto es, que la información relacionada
con esta materia sea pública; cabe concluir que, conforme a la LTAIBG y la
LTPCM, no existe ninguna causa para que la Dirección General de Educación
Concertada, Becas y Ayudas al Estudio inadmita la solicitud de información del
Sr. don relativa al envío de copia anonimizada de los 15
anexos IV de los 7 centros docentes a que hace referencia en su solicitud de
acceso a la información.
En conclusión a lo anteriormente expuesto, se considera que la presente
reclamación debe ser estimada.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de
Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación de 18 de diciembre de 2021, presentada por
don , contra la resolución dictada por la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y
Portavocía de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO. Instar a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y
Portavocía de la Comunidad de Madrid para que en un plazo máximo de 20
días, entregue al Sr. don la información solicitada,
remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la
ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y
Portavocía de la Comunidad de Madrid que, si no se diera cumplimiento al
contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa,
el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los
casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos
instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá
remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el
procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de
abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo
remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas. Presidente
Responsable del Área de Acceso a la Información
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana
Rafael Rubio Núñez. Consejero
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control