Estimada 05/04/2022 · 108 días en resolverse

Acceso a anexos IV de selección de profesorado de centros privados concertados

El interesado solicitó a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid copias anonimizadas de los anexos IV de selección de profesorado de 7 centros concertados. La administración inadmitió la solicitud alegando que era repetitiva. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación por no concurrir dicha causa de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por solicitud repetitiva debe aplicarse de manera restrictiva, exigiendo que la información coincida plenamente con solicitudes anteriores.
2 No cabe la inadmisión por repetitividad cuando, aunque el solicitante sea el mismo y la temática sea similar, la información requerida es distinta a la ya facilitada.
3 La administración reconoció poseer los documentos denominados 'Anexo IV', cumpliendo así los requisitos de información pública al estar en su poder y haber sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
4 El artículo 60.1 de la LODE establece que las vacantes del personal docente en centros concertados deben anunciarse públicamente, reforzando el carácter público de la información solicitada.

Texto completo

Resolución: RDA052/2022 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM059/2021 Reclamante: Administración reclamada: Consejería de Educación, Universidades, Ciencias y Portavocía de la Comunidad de Madrid. Información reclamada: Anexos IV Selección del profesorado de centros privados concertados. Sentido de la resolución: Estimación. ANTECEDENTES PRIMERO. el 21 de noviembre de 2021 D. presentó ante la Consejería de Educación, Universidades, Ciencias y Portavocía de la Comunidad de Madrid una solicitud de acceso a la siguiente información: - Copia anonimizada de los anexos IV Selección del profesorado de centros privados concertados, recibidos por la Administración para los cursos 2020-21 y 2021-22 de 7 centros. - Copia de documentación que refleje cuales de esos anexos IV para esos 7 centros han sido contabilizados por la Administración como parte del incremento de 2662 y 411 puestos de docentes sostenidos con fondos públicos indicados por la Administración para los cursos 2020-21 y 2021-22, respectivamente. - Copia anonimizada de los anexos de horario asociados a los 7 centros que indiquen el número de horas concedidas y docentes contratados para los cursos 2020-21 y 2021-22, respectivamente. SEGUNDO. Con fecha 17 de diciembre de 2021, la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio resuelve inadmitir la solicitud por entender que la Dirección General ya ha facilitado toda la información disponible, tal y como consta en la RT 519/2021 adoptada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, donde se expone: De acuerdo con la información que obra en el expediente, la autoridad autonómica se limitó en la resolución a indicar que se inadmitía la solicitud por el artículo 18.1 e) LTAIBG al considerar repetitiva y abusiva, cuando lo solicitado era simplemente conocer las acciones realizadas para el cumplimiento de la RT/0419/29. No ha sido hasta la fase de alegaciones cuando la administración ha proporcionado información sobre lo solicitado por el reclamante, aunque sea escasa y se limite a indicar que no es posible cumplir con la resolución. En consecuencia, para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 LTAIBG. TERCERO. Disconforme con la resolución dictada por la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio, el 18 de diciembre de 2021, el Sr. interpone una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, diciendo que la Dirección General reconoce por escrito tener los documentos que solicita y que ya le ha enviado toda la información disponible, limitándose a citar una resolución anterior que era distinta, ya que no se pedían estos anexos IV y solicita que se le reconozca su derecho de acceso íntegro a los datos requeridos que obren en poder de la Comunidad de Madrid. CUARTO. El 29 de diciembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, acusa recibo de la reclamación, de conformidad con el artículo 48 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, admite a trámite la reclamación e inicia las actuaciones ante la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid a la que solicita que le remita las correspondientes alegaciones y toda la información relacionada con el expediente. QUINTO. El 23 de febrero de 2022, la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio alega lo que ya dijo en la RT 519/2021, emitida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que ya explicó cómo se gestiona en la Comunidad de Madrid el proceso de los anuncios públicos de las vacantes personales docentes en los centros concertados. E insiste en que, como consecuencia de lo anterior, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya dijo en la RT 519/2021 que se ha proporcionado la información, aunque sea escasa y que se ha limitado a indicar que no es posible cumplir con la resolución. SEXTO. El 4 de marzo de 2022 este Consejo remite a D. el escrito recibido desde la entidad reclamada, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. Se reciben las mismas el 5 de marzo de 2022, indicando lo siguiente: Respondo enviando mis alegaciones En primer lugar quiero aclarar que este tema está muy relacionado con RPACTPCM002/2021, pero son cosas distintas: - En RDACTPCM059/2021, esta reclamación, solicito derecho de acceso a anexos IV asociados a la tramitación de contrataciones de privados con concierto según artículo 60 LODE.- En RPACTPCM002/2021 solicito publicidad activa de información que indica explícitamente la ley de transparencia de Madrid, y planteo que CTyPse pronuncie sobre la publicidad activa asociada al artículo 60.1 LODE que indica explícitamente que las vacantes de centros privados con concierto serán públicas. En este caso, RDACTPCM059/2021, la consejería envía ahora alegaciones en un pdf escaneado de 20 páginas, formado por: Página 1: CSV 1258357026048841176890, documento fechado 25/02/2022 que informa a CTyP de las alegaciones. Página 2: CSV 1018692342378780837424, documento fechado 23/02/2022 con las alegaciones, remitiendo a otros dos documentos (descargables con el mismo CSV) Páginas 3 a 9: CSV 1257995604482050309935, documento alegaciones de 17 agosto 21 a RT 0519/2021Páginas 11 a 20: CSV CSV : GEN-a8bd-c670-8ce6- 0502-8776-5e60-dee1-68e5 resolución RT 519/2021 de CTBG (Se pueden descargar con el CSV para tener una versión digital que puede ser más útil a CTyP para citar, además de que CTBG publica las resoluciones anonimizadas) La alegación se limita a citar RT 519/2021 donde CTGB indicó “aunque sea escasa y que se limite a indicar que no es posible cumplir con la resolución”. Mi alegación comienza poniendo en contexto la respuesta a RT 519/2021 que Madrid cita ahora: - En RT 716/2019 parcialmente estimatoria, Madrid debe facilitar asociada a artículo 60 LODE para curso 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019 https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/va/dam/jcr:274ee668-66e2- 471e-b0ac-02ee093e3239/RT_0716_2019.pdf - En RT 419/2020, estimatoria parcial, Madrid debe facilitar información asociada a artículo 60 LODE para curso 2019-2020 https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/dam/jcr:8490cf8e-3387-4958- a90f-83906291e96c/RT_0419_2020.pdf - En RT 519/2021 estimatoria por motivos formales, Madrid facilitó lo que alega ahora. No lo hizo en RT 410/2020, sino en esta por mi solicitud y posterior reclamación a CTBG sobre ejecución RT 419/2020 que Madrid no cumplía https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/dam/jcr:a26cd86d-1d31-401a- ad4a-94448933060d/RT_0519_2021.pdf - En RT 592/2020 estimatoria, Madrid debe facilitar información asociada a artículo 60 LODE para curso 2020-2021 https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/dam/jcr:7e871e33-9050-44d6- 8e24-cce7b022baba/RT_0592_2020.pdf - En RT0840/2021 todavía no publicada en web CTBG (la envié a CTyP ayer día 4 citando RDACTPCM059/2021) Madrid debe facilitar información asociada a artículo 60 LODE para curso 2021-2022 Esta última resolución, de 2022, cita RT 419/2020 y RT 519/2020, al indicarse "cabe indicar que este Consejo ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en la reclamación RT/0716/2019 — cuyo argumento se reprodujo en la RT 0419/202010—, Cito texto "Tal y como señala el artículo 60.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE), “las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados se anunciarán públicamente”, por lo que no cabe duda del carácter público de esta información. No obstante, según expresa la Comunidad de Madrid en la Resolución de 20 de diciembre de 2019, en la que contesta la solicitud del interesado, son los centros los que publican las vacantes y no la administración autonómica. Por esta razón, la administración autonómica inadmitió la solicitud del ahora reclamante y consideró aplicable la causa de inadmisión sobre información para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración (artículo 18.1.c)12 de la LTAIBG), si bien la respuesta de la administración es posterior a la reclamación interpuesta ante este Consejo. A juicio del CTBG no cabe la aplicación de esta causa. En primer lugar, la explicación que ofrece la Comunidad no está suficientemente justificada y no otorga una respuesta sobre toda la información solicitada (sólo se refiere a los anuncios de las plazas libres). En segundo lugar, el hecho de que las vacantes se publiquen por los centros concertados y no directamente por la administración autonómica no quiere decir que ésta no tenga conocimiento de la publicación de las plazas libres. Por parte de este Consejo se desconoce el funcionamiento de publicidad de vacantes. Sin embargo, la Comunidad de Madrid ha tenido ocasión de explicarlo en el trámite de alegaciones de este procedimiento, al que no ha respondido y en la respuesta concedida al interesado, donde se ha limitado a señalar que facilitar la información requiere una acción previa de reelaboración “ya que son los centros los que publican dichas vacantes”. Puesto que, como el propio artículo 60 de la LODE establece, la Comunidad de Madrid se encarga de la verificación de la selección y despido de docentes en los centros concertados, debe tener datos sobre la publicación de vacantes. Publicidad que, por otra parte, es obligatoria en virtud de la citada ley orgánica.»A tenor de lo expuesto y dada la similitud evidente que existe entre el precedente citado y la reclamación actual, se entiende que deben aplicarse los mismos criterios y que ha de garantizarse, igualmente, el acceso a la información solicitada a este respecto. El tema de fondo, comentado al enviar RT0840/2021 a CTyP, es que si la administración no facilita información sobre la publicación de vacantes porque delega en que lo hacen los centros privados con concierto, los centros privados con concierto podrían afirmar que delegan en portales de empleo y que no pueden pasar enlaces a dicha publicación, de modo que lo único que deja un registro formal de que, según los centros, esa publicación obligatoria según artículo 60 LODE se ha realizado son los anexos IV que se reclaman en RDACTPCM059/2021, anexos IV que son los que dan el conocimiento a la administración de la afirmación de la publicación, y de ahí el interés en su transparencia. En resumen, si la administración insiste en no tener la responsabilidad de la publicación de vacantes que fija artículo 60.1 LODE, considero esencial para la transparencia que los anexos IV sobre los que versa esta reclamación sea información susceptible de derecho de acceso, ya que pasan a ser documentos a través de los cuales la administración está delegando esa publicidad en los centros. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 19 de abril, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno (en adelante LTAIBG), este Consejo tiene competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley. Tal disposición prevé en su apartado 1 lo siguiente: La resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la LTPCM atribuyen al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de las solicitudes de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid que la competencia para resolver, en estos casos, corresponderá al Pleno de este órgano. Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra una resolución de la Administración pública de la Comunidad de Madrid, y, por tanto, su resolución corresponderá al Pleno del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. SEGUNDO. El derecho de acceso a la información pública se considera un derecho de los ciudadanos de acceso a los registros y documentos administrativos, que como derecho de tercera generación está enraizado con el principio de transparencia administrativa, el cual responde, según el Tribunal Supremo, a una nueva reestructuración de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos (STS de 14 de noviembre de 2000, RCA 4618/1996). Este derecho está reconocido en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. Por esta razón, el Tribunal Constitucional ha estimado, en aplicación de la fuerza normativa directa de la Constitución, que dicho precepto es directamente aplicable, sin perjuicio de que se pueda desarrollar por Ley. Ahora bien, la Ley que lo desarrolle deberá respetar su núcleo esencial integrado por el haz de facultades que lo hacen reconocible y la efectividad de los intereses del administrado a que responde, de adquirir conocimiento de los datos y documentos que puedan legítimamente interesarles, sin otras limitaciones que las que el propio precepto constitucional contempla y las derivadas de las normas generales de procedimiento y de los principios de proporcionalidad, racionalidad y buena fe a que deba sujetarse el ejercicio de cualquier derecho. Es decir, según el Tribunal Constitucional, el principio constitucional de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, al incrementar la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas, exige garantizar un tratamiento común de los administrados ante todas las Administraciones Públicas. Ello supone que la mayor parte de la regulación del derecho de acceso a la información pública cumpla una función típica de las normas de procedimiento administrativo común [SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9 b)]. Por lo tanto, los artículos de la LTAIBG, reguladores de este derecho se han dictado legítimamente al amparo de los principios o normas que se insertan en la competencia exclusiva del Estado relativa al establecimiento del “procedimiento administrativo común” (art. 149.1.18 CE). (STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ. 5). TERCERO. Con base en lo anterior, la disposición final octava de la LTAIBG considera los artículos 12 a 24 del capítulo III del Título Preliminar (salvo el apartado 2 del artículo 21), legislación básica del Estado. Pero además, conforme se desprende de la Exposición de Motivos de la LTPCM, en la interpretación de la aplicación de los límites del derecho de acceso a la información el Consejo de Transparencia y Participación, en todo caso, seguirá el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos y, en la interpretación de las causas de inadmisión se adaptará a los sucesivos criterios establecidos por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. Luego para averiguar si la reclamación interpuesta por el Sr. García es conforme a Derecho es necesario acudir a tanto a la LTPCM como a la LTAIBG, junto a la doctrina de los tribunales y a los criterios interpretativos dictados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia de Protección de Datos. CUARTO. El artículo 30 LTPCM reconoce el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Por esta razón, el artículo 34.1 LTPCM establece que, el derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser limitado o denegado en los supuestos previstos en la Normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado. Y, el artículo 40 LTPCM dice, que se inadmitan a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes de acceso que 7 conforme a la legislación básica del Estado en materia de transparencia y acceso a la información pública incurran en causa de inadmisión. En este sentido los artículos 14 y 18 LTAIBG bajo la rúbrica “Límites del derecho de acceso” y “Causas de inadmisión”, respectivamente, regulan los supuestos en los que cabe limitar o inadmitir una solicitud de acceso a la información. El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de señalar que, la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la LTPCM, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (SSTS de 16 de octubre de 2017, RCA 75/2017, n.º 1547/2017; de 10 de marzo de 2020, RCA 8193/2018, n.º 344/2020; de 11 de junio de 2020, RCA 577/2019, nº 1558/2020). En el presente caso, la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio, inadmite la solicitud por el artículo 18.1 e) LTAIBG, pues entiende que la información solicitada ya le fue entregada al Sr. García Simón en las anteriores solicitudes de acceso, como lo demuestran las Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 0519/21, 840/21 y 0716/20. Se hace por tanto necesario averiguar si cabe inadmitir la solicitud de acceso por operar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) LTAIBG. QUINTO. El artículo 18.1 e) LTAIBG establece que se inadmitan a trámite mediante resolución motivada aquellas solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha dicho que el artículo 18.1 e) se refiere a dos conceptos necesariamente distintos, que merecen por lo tanto precisión y criterios ajustados individualmente. Uno es el de una información manifiestamente repetitiva y el otro relativo a las solicitudes que tengan un carácter abusivo, no justificado con la finalidad de esta Ley. (CI/003/2016, d 14 de julio) Como la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio, tanto en la resolución como en las alegaciones objeto de esta reclamación reitera que la información solicitada ya se facilitó tal y como consta en la Resolución 519/2021, nos vamos a referir exclusivamente al primer concepto enumerado en el artículo 18.1 e) LTAIBG. A tal efecto, dice el Consejo de Transparencia que una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: - Coincida con otras presentadas anteriormente por el mismo… solicitante y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. - Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En este caso deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. - El solicitante conociera de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. - Coincida con otra u otras dirigidas al mismo órgano en periodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previament6e no hubieran finalizado su tramitación. - Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante en la información. Y, en todo caso, añade el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Administración y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley deben de tener en cuenta que deben de aplicar de manera restrictiva esta causa de inadmisión y siempre que concurran al menos los dos requisitos de que sea reiterativa y que esta circunstancia sea manifiesta. Y, además, por tratarse de un acto que pone fin al procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir. (CI 003/2016/ de 14 de julio). Requisito este último también exigido por la doctrina del Tribunal Supremo en todas sus resoluciones cuando exige la necesidad de motivar suficientemente la concurrencia de esta causa de inadmisión por parte de la Administración que lo alega, al decir que: Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. (…) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información (…), no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario (SSTS de 16 de octubre de 2017, recurso de 10 casación núm. 75/2017; de 3 de marzo de 2020, recurso de casación núm. 600/2018; de 25 de marzo de 2021, r. casación núm. 2578/2020) Conforme a lo anterior, se hace necesario averiguar si la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio, en su resolución o en sus alegaciones cumple con los requisitos que tanto la doctrina del Tribunal Supremo como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno exigen para inadmitir la reclamación objeto del presente informe por el artículo 18.1 e) LTAIBG. En la resolución y en las alegaciones objeto de la presente reclamación, la Dirección General Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio resuelve diciendo: Esta Dirección ya ha facilitado toda la información disponible, tal y como consta en la RT 519/2021. De conformidad con la documentación que obra en el expediente de la RT 519/2021, que trae causa de la RT 419/2021, se deduce que el reclamante pidió los anuncios públicos de vacantes de personal docente en centros privados con concierto entre el 10 de marzo 2020 y 9 de junio. Lo que a su vez es lo que dice el reclamante en las alegaciones objeto del presente informe: En RT 419/2020 se debe facilitar información asociada a artículo 60 LODE para curso 2019-2020. Sin embargo, el Sr. García en la presente reclamación, lo que se solicita es: - Copia anonimizada de los anexos IV relativos a la selección del profesorado de centros privados concertados, recibidos por la Administración para los cursos 2020-21 y 2021-22 de 7 centros. - Copia de documentación que refleje cuales de esos anexos IV para esos 7 centros han sido contabilizados por la Administración como parte del incremento de 2662 y 411 puestos de docentes sostenidos con fondos públicos indicados por la Administración para los cursos 2020-21 y 2021-22, respectivamente. - Copia anonimizada de los anexos de horario asociados a los 7 centros que indiquen el número de horas concedidas y docentes contratados para los cursos 2020-21 y 2021-22, respectivamente. Esto significa que, aún siendo el mismo solicitante en todas las resoluciones, la información requerida en esta reclamación no coincide con la solicitada anteriormente. Es cierto que todas las reclamaciones y resoluciones del Sr. García Simón se refieren a información sobre cuestiones relacionadas con las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados a que hace referencia el artículo sesenta de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE). Sin embargo, en la RT 519/21 se solicitó el listado de las publicaciones de estas vacantes y en la reclamación objeto del presente informe se está solicitando la remisión de los denominados por la Administración de la Comunidad de Madrid, anexos IV, de 7 centros privados concertados. Anexo IV que, según las alegaciones presentadas por la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio es un documento distinto al de los anuncios de vacantes de personal docente de los centros concertados. Si a lo anterior le añadimos que según la doctrina consolidada tanto del Tribunal Supremo como del Consejo de Transparencia, la causa de inadmisión invocada debe ser aplicada por la Administración de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública, no cabe considerar la causa de inadmisión alegada por la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid ni restrictiva, ni proporcional ni coherente con lo reclamado por el Sr. García Simón. Al no aportar la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio nuevas alegaciones para esta reclamación y remitirse a las presentadas en la RT 519/2021, éstas sólo se refieren a la imposibilidad por parte de la Administración de la Comunidad de Madrid de dar un documento en el que aparezcan publicadas las vacantes de docentes de centros concertados de la Comunidad de Madrid a efectos de su provisión como exige el artículo 60 LODE. Nada se argumenta en las citadas alegaciones respecto de la imposibilidad por parte de la Administración de la Comunidad de Madrid de suministrar al Sr. García Simón la información objeto de la presente reclamación: los documentos que la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio denomina como “Anexo IV”. Por estas razones, no se considera conforme a Derecho la aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) LTAIBG apreciada por la Administración de la Comunidad de Madrid. SEXTO. Definición de información pública. 1. El artículo 5 LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 LTAIBG, entiende por información pública: los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones. Es decir, ambas Leyes definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya exista, por lo que se debe de tratar de información que esté en posesión del sujeto que recibe la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. De acuerdo con los preceptos anteriores el concepto de información pública que recogen las Leyes de Transparencia, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que dispone un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo perseguido por la norma, que no es otro que ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (artículo 1 de la LTAIBG). A su vez, recuerda el Consejo de Transparencia en sus resoluciones que la LTAIBG, que en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13: "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Como puede apreciarse, uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. (RCT 280/2021). Hay por tanto que averiguar, si la solicitud presentada por el Sr. García Simón, objeto de la presente reclamación, es información que obra en poder de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencias y Portavocía de la Comunidad de Madrid o de cualquier otro sujeto de los obligados por las leyes, que ha sido elaborada u obtenida por la Administración en el ejercicio de sus funciones y que es información que ya existe y está disponible. Respecto a que sea información que obra en poder de la Administración de la Comunidad de Madrid, la Dirección General en las alegaciones que presenta, que son las de la RT 519/2021, dice expresamente: a través de un documento denominado Anexo IV, que recepciona y gestiona la Dirección de área Territorial de Madrid Capital. (…) Es por ello, que la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, tal y como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno expone en su RT 0716/2020, tiene datos sobre publicación de vacantes. Efectivamente, se tienen los datos contenidos en el referido Anexo IV. Conforme a lo dicho, al versar la reclamación sobre información de la que dispone la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid se cumple el primer requisito exigido por la LTAIBG para considerar lo solicitado como información pública. También se cumple el requisito de que sea información elaborada por la Consejería de Educación en el ejercicio de sus funciones, pues, la propia Dirección General reconoce que, para dar cumplimiento a la Ley orgánica del Derecho a la Educación, elaboran el Anexo IV. Finalmente también se cumple el requisito de ser información que existe y está disponible, sin necesidad de reelaboración, pues, en estas mismas alegaciones la Dirección General reconoce que si bien no tiene los datos sistematizados y relacionados en un documento único que permita su publicación o que se pueda facilitar mediante enlace o copia, sí lo tiene individualizado por cada centro de dicho Anexo. Como la reclamación del Sr. García se refiere a los anexos IV de 7 centros, también se considera cumplido este requisito. Si a lo anterior se le une el artículo 60.1 de la Ley orgánica reguladora del derecho a la educación que exige anunciar públicamente las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados; esto es, que la información relacionada con esta materia sea pública; cabe concluir que, conforme a la LTAIBG y la LTPCM, no existe ninguna causa para que la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio inadmita la solicitud de información del Sr. don relativa al envío de copia anonimizada de los 15 anexos IV de los 7 centros docentes a que hace referencia en su solicitud de acceso a la información. En conclusión a lo anteriormente expuesto, se considera que la presente reclamación debe ser estimada. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar la reclamación de 18 de diciembre de 2021, presentada por don , contra la resolución dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid. SEGUNDO. Instar a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid para que en un plazo máximo de 20 días, entregue al Sr. don la información solicitada, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Recordar a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid que, si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original. Antonio Rovira Viñas. Presidente Responsable del Área de Acceso a la Información Ricardo Buenache Moratilla. Consejero Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana Rafael Rubio Núñez. Consejero Responsable del Área de Publicidad Activa y Control