Inadmitida 15/06/2022 · 12 días en resolverse

Acceso a expediente sancionador y resultado de inadmisión por extemporaneidad

FACUA solicitó a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de Madrid el importe y motivos de una sanción en un expediente sancionador. La administración denegó el acceso alegando que el solicitante no es parte interesada. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid inadmitió la reclamación por ser extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada fuera del plazo preceptivo de un mes establecido en el artículo 48.1 de la LTPCM.
2 El cómputo del plazo comienza desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o a la producción de los efectos del silencio administrativo.
3 Entre la resolución recurrida (14 de diciembre de 2021) y la interposición de la reclamación (3 de junio de 2022) transcurrieron más de seis meses.

Texto completo

Resolución: RDA056/2022 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM186/2022 Reclamante: , en representación de Asociación de Consumidores y Usuarios en acción - FACUA. Administración reclamada: Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid. Información reclamada: Acceso a expediente sancionador. Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 3 de junio de 2022 se recibe en este Consejo de Transparencia y Participación reclamación de , en representación de Asociación de Consumidores y Usuarios en acción – FACUA, por disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de información realizada a la Dirección General de Comercio y Consumo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid el 26 de septiembre de 2021, relativa al importe y los motivos que fundamentan la presunta sanción impuesta en un expediente sancionador iniciado a instancia de la reclamante. La reclamante señala en su escrito lo siguiente: Que, por medio de la presente venimos a formular QUEJA contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONSUMO, basando la misma en los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho: PRIMERO.- Que, mediante escrito de 16 de abril de 2021 esta Asociación se dirigió al citado organismo poniendo en su conocimiento que la mercantil CELERITAS TRANSPORTE Y LOGÍSTICA S.L venia prestando los servicios de atención al cliente a través de la numeración telefónica 902 044 944. Se adjuntan como documentos 1 y 2 copia del escrito presentado y el justificante de registro del mismo. SEGUNDO.- Que, en fecha 6 de septiembre de 2021 recibimos comunicación por medio de la cual se nos informaba de que se procedía a incoar expediente sancionador contra CELERITAS TRANSPORTE Y LOGÍSTICA S.L por los hechos denunciados. Se adjunta copia de la comunicación recibida como documento 3. TERCERO.- Que en fecha 26 de noviembre de 2021 solicitamos información acerca de la sanción impuesta no obstante, recibimos comunicación denegándonos el acceso a la misma: “[…] Esto es, la Asociación aun cuando es la denunciante, o el sujeto que pone en conocimiento de una Administración pública cierta situación fáctica a partir de la cual puede incoarse un procedimiento administrativo, no es parte interesada en el mismo (TS 16-12- 92), y no queda vinculada la Administración en cuanto a sus facultades de actuación por su denuncia (STS 26-5-88)..[...]” CUARTO.- Que hemos de mostrar nuestra firme oposición ante la falta de concesión a esta parte del acceso al expediente solicitado y ello dado que, de conformidad con el apartado primero del artículo 40 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, las causas de inadmisión serán las siguientes: 1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que conforme a la legislación básica en materia de transparencia y acceso a la información pública incurran en causa de inadmisión. 2. En todo caso, en la aplicación de las causas de inadmisión recogidas en la legislación básica a que hace referencia el apartado anterior, se seguirán las siguientes normas: a) En las resoluciones de inadmisión porque la información esté en curso de elaboración o publicación general, deberá especificarse el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión. b) No podrá considerarse información de carácter auxiliar o de apoyo los informes preceptivos ni aquellos otros documentos que sin serlo hayan servido de forma total o parcial, en su caso, directamente de motivación a resoluciones. c) No podrá considerarse como reelaboración que justifique la inadmisión de la información la que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. 3. La resolución que inadmita la solicitud podrá impugnarse de acuerdo con lo previsto en esta Ley.” Por tanto, no puede entenderse que la información solicitada se pueda encontrar en alguno de los supuestos mencionados para fundamentar la inadmisión de dicha solicitud. Que en virtud de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, en su artículo 77 se establece que “El Consejo de Transparencia y Participación, ejercerá las siguientes funciones: a) La resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. [...]” Por todo lo expuesto, SOLICITAMOS al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid que, teniendo por presentado este escrito junto con la documentación que lo acompaña, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por interpuesta QUEJA contra la DIRECCIÓN GENERAL DE CONSUMO por los hechos narrados ut supra, procurando velar por los derechos de esta Asociación y de los consumidores y usuarios ante el funcionamiento anormal de dicha Administración. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad de Madrid. CUARTO. Estudiada y valorada la reclamación planteada, se comprueba que la misma ha sido presentada fuera del plazo preceptivo de un mes que establece el artículo 48.1 de la LTPCM que dispone que “la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Asimismo, el artículo 304 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, añadiendo que, si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Según los datos que obran en el expediente, la resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid contra la que se presenta la reclamación es del 14 de diciembre de 2021, mientras que la reclamación se recibió en este Consejo el 3 de junio de 2022, transcurrido, por tanto, más de seis meses desde que la reclamante recibió la contestación de la administración a su solicitud de información. En atención a lo expuesto, la reclamación debe considerarse extemporánea y procede, por tanto, su inadmisión. RESOLUCIÓN A tenor de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por con número de expediente RDACTPCM186/2022, por haberse presentado fuera del plazo previsto en el artículo 48.1 de la LTPCM. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original. Antonio Rovira Viñas Presidente